Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001
Decreto N° 1.024
10 de febrero de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1,
numeral 5, literal b de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE
LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Objeto y aplicabilidad del
Decreto-Ley.
Artículo 1..
El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y
valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electrónico, independientemente de su
soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de
Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será
aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
independientemente de sus características tecnológicas o de los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto,
sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente,
orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes
de datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el
presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de
registro público o autenticación que, de conformidad con la ley,
requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Definiciones.
Artículo 2.-
A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Persona:
Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública,
privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Mensajes de datos:
Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda
ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor:
Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de
terceros autorizados.
Firma Electrónica:
Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de
Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha
sido empleado.
Signatario:
Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico.
Destinatario:
Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de
Certificación:
Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás
actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación:
Es el título que otorga la Superintendencia de servicios de
Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de
Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez
cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico:
Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de
Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información:
Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma
Mensajes de Datos.
Usuario:
Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación técnica:
Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de
Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios,
así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este
Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente
Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá
establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz
aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del
Decreto-Ley.
Artículo 3.-
El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los
organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los
mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia Probatoria.
Artículo 4.-
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley
otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la
primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control,
contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a
lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en
un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma
eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones
fotostáticas.
Sometimiento a la
Constitución y a la ley.
Artículo 5.-
Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones
constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad
de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento de
solemnidades y formalidades.
Artículo 6.-
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el
cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse
utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados
actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese
requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al
tener asociado una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de
Datos.
Artículo 7.-
Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en
su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un
Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la
información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales
efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se
mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma
propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Constancia por escrito del
Mensaje de Datos.
Artículo 8.-
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la
información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que
ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba
permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado
o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la
conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las
siguiente condiciones:
-
Que la información que contengan pueda
ser consultada posteriormente.
-
Que conserven el formato en que se
generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que
reproduce con exactitud la información generada o recibida.
-
Que se conserve todo dato que permita
determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la
hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a
los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos
señalados en este artículo.
CAPITULO III
DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Verificación de la emisión
del Mensaje de Datos.
Artículo 9.-
Las partes podrán acordar un
procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene
efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se
entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha
sido enviado por:
-
El propio Emisor.
-
Persona autorizada para actuar en nombre
del Emisor respecto de ese mensaje.
-
Por un Sistema de Información programado
por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad de la emisión.
Artículo 10.-
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se
tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita
al Destinatario.
Reglas para la
determinación de la recepción.
Artículo 11.-
Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento
de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las
siguientes reglas:
-
Si el Destinatario ha designado un
sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la
recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema
de información designado.
-
Si el Destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en
contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de
información utilizado regularmente por el Destinatario.
Lugar de emisión y
recepción.
Artículo 12.-
Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en
el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar
donde el Destinatario tenga el suyo.
Del acuse de recibo.
Artículo 13.-
El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho
mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el
Destinatario.
Las partes podrán determinar
un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho
acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el
Mensaje de Datos como no emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo
para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por
no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de
veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el
acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el
presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.
Mecanismos y métodos para
el acuse de recibo.
Artículo 14.-
Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de
recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que
para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará
que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
-
Toda comunicación del Destinatario,
automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
-
Todo acto del Destinatario que resulte
suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su
Mensaje de Datos.
Oferta y aceptación en los
contratos.
Artículo 15.-
En la formación de los contratos, las
partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio
de Mensajes de Datos.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y eficacia de la
Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16.-
La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje
de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y
eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal
efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos:
-
Garantizar que los datos utilizados para
su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar,
razonablemente, su confidencialidad.
-
Ofrecer seguridad suficiente de que no
pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
-
No alterar la integridad del Mensaje de
Datos.
A los efectos de este
artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje
de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un
mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana
critica.
Artículo 17.-
La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el
artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en
el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de
convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
La certificación.
Artículo 18.-
La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este
Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en
el artículo 16.
Obligaciones del
signatario.
Artículo 19.-
El Signatario de la Firma
Electrónica tendrá las siguientes obligaciones:
Actuar con diligencia para
evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.
Notificar a su Proveedor de
Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada
por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga
conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla
con las obligaciones antes señaladas será responsable de las
consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA
Creación de la
Superintendencia.
Artículo 20.-
Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la
Superintendencia.
Artículo 21.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por
objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en
este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de
Certificación públicos o privados.
Competencias de la
Superintendencia.
Artículo 22.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las
siguientes competencias:
-
Otorgar la acreditación y la
correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de
Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este
Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
-
Revocar o suspender la acreditación
otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y
obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.
-
Mantener, procesar, clasificar,
resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de
Certificación públicos o privados.
-
Verificar que los Proveedores de
Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el
presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
-
Supervisar las actividades de los
Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley,
sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la
Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
-
Liquidar, recaudar y administrar las
tasas establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.
-
Liquidar y recaudar las multas
establecidas en el presente Decreto-Ley.
-
Administrar los recursos que se le
asignen y los que obtenga en el desempeño de sus funciones.
-
Coordinar con los organismos nacionales o
internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este
Decreto-Ley.
-
Inspeccionar y fiscalizar la instalación,
operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de
Servicios de Certificación.
-
Abrir, de oficio o a instancia de parte,
sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a
presuntas infracciones a este Decreto-Ley.
-
Requerir de los Proveedores de Servicios
de Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere
necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de
sus funciones.
-
Actuar como mediador en la solución de
conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de
Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes
involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo
encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y el
usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
-
Seleccionar los expertos técnicos o
legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus
funciones.
-
Presentar un informe anual sobre su
gestión al Ministerio de adscripción.
-
Tomar las medidas preventivas o
correctivas que considere necesarias conforme a lo previsto en este
Decreto-Ley.
-
Imponer las sanciones establecidas en
este Decreto-Ley.
-
Determinar la forma y alcance de los
requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del presente
Decreto-Ley.
-
Las demás que establezcan la ley y los
reglamentos.
Ingresos de la
Superintendencia.
Artículo 23.-
Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica:
-
Los recursos que le sean asignados en la
Ley de Presupuesto a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
-
Los provenientes de su gestión conforme a
lo establecido en esta Ley.
-
Cualquier otro ingreso
permitido por ley.
De las tasas.
Articulo 24.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cobrará
las siguientes tasas:
-
Por la acreditación de los Proveedores de
Servicios de Certificación se cobrará una tasa de un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
-
Por la renovación de la acreditación de
los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
-
Por la cancelación de la acreditación de
los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
-
Por la autorización que se otorgue a los
Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados en
relación a la garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados
por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a
lo establecido en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará
una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Los Proveedores de Servicios
de Certificación constituidos por entes públicos estarán exentos del
pago de las tasas previstas en este artículo.
Mecanismos de control.
Artículo 25.-
La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ejercerá
las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de conformidad
con la ley que regula la materia.
De la supervisión.
Artículo 26.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el
objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para
ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá
directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y
auditorias que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de
Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.
Medidas para garantizar la
confiabilidad.
Artículo 27.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá
adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar
la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de
Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre otras
medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas
para la prestación de los servicios de certificación electrónica, o que
el Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en
peligro la integridad o el buen uso del servicio.
Designación del
Superintendente.
Artículo 28.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica estará a
cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción del
Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisitos para ser
Superintendente.
Artículo 29.-
El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, debe
reunir los siguientes requisitos:
-
Ser venezolano.
-
De reconocida competencia técnica y
profesional para el ejercicio de sus funciones.
No podrá ser Superintendente,
los miembros directivos, agentes, comisarios, administradores o
accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de la
Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con personas naturales también sometidas al control de la
Superintendencia.
Atribuciones del
Superintendente.
Artículo 30.-
Son atribuciones del Superintendente:
-
Dirigir el Servicio Autónomo
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
-
Suscribir los actos y documentos
relacionados con las materias especificadas en el artículo 22 de este
Decreto-Ley.
-
Administrar los recursos e ingresos del
Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
-
Celebrar previa delegación del Ministro
de Ciencia y Tecnología, convenios con organismos públicos o privados,
nacionales e internacionales, derivados del cumplimiento de las
atribuciones que corresponden a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
-
Elaborar el proyecto de presupuesto
anual, de conformidad con las previsiones legales correspondientes.
-
Proponer escalas especiales de
remuneración para el personal de la Superintendencia, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables.
-
Presentar al Ministro de Ciencia y
Tecnología el Proyecto de Reglamento Interno.
-
Celebrar previa delegación del Ministro
de Ciencia y Tecnología, los contratos de trabajo y de servicios de
personal, que requiera la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica para su funcionamiento.
-
Elaborar anualmente la memoria y cuenta
de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
-
Las demás que le sean
asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
CAPITULO VI
DE LOS PROVEEDORES DE
SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Requisitos para ser
Proveedor.
Artículo 31.
Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que
cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
-
La capacidad económica y financiera
suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de
Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos
deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan
el desarrollo de esta actividad.
-
La capacidad y elementos técnicos
necesarios para proveer Certificados Electrónicos.
-
Garantizar un servicio de suspensión,
cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados
Electrónicos que proporcione.
-
Un sistema de información de acceso
libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las
políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus
servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere
proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o
limitaciones aplicables a éstos.
-
Garantizar que en la emisión de los
Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas y
estándares adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos
contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la
seguridad técnica de los procesos de certificación .
-
En caso de personas jurídicas, éstas
deberán estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del
país de origen.
-
Personal técnico adecuado con
conocimiento especializado en la materia y experiencia en el servicio
a prestar.
-
Las demás que señale el reglamento de
este Decreto-Ley.
El incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de
la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en
este Decreto-Ley.
De la acreditación.
Artículo 32.-
Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la
correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, previa verificación de tales
documentos, procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá
pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de
Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
fecha de presentación de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud
del Proveedor de Servicios de Certificación, éste presentará, a los
fines de su acreditación, garantías que cumplan con los siguientes
requisitos:
-
Ser expedidas por una entidad aseguradora
o bancaria autorizada para operar en el país, conforme a las
disposiciones que rigen la materia.
-
Cubrir todos los perjuicios
contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros de
buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u omisiones
atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados
del Proveedor de Servicios de Certificación.
El Proveedor de Servicios de
Certificación deberá mantener vigente la garantía aquí solicitada por el
tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento de este
requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Negativa de la acreditación.
Artículo 33.-
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá
negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el
solicitante no reuna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus
reglamentos.
Actividades de los
Proveedores de Servicios de Certificación.
Artículo 34.-
Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre otras,
las siguientes actividades:
-
Proporcionar, revocar o suspender los
distintos tipos o clases de Certificados Electrónicos.
-
Ofrecer o facilitar los servicios de
creación de Firmas Electrónicas.
-
Ofrecer servicios de archivo cronológicos
de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servicios
de Certificación.
-
Ofrecer los servicios de archivo y
conservación de mensajes de datos.
-
Garantizar Certificados Electrónicos
proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación
extranjeros.
-
Las demás que se
establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus reglamentos.
Los Certificados Electrónicos
proporcionados por los Proveedores de Servicios de Certificación
garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y la
titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los
Proveedores.
Artículo 35.-
Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes
obligaciones:
-
Adoptar las medidas necesarias para
determinar la exactitud de los Certificados Electrónicos que
proporcionen y la identidad del Signatario.
-
Garantizar la validez, vigencia y
legalidad del Certificado Electrónico que proporcione.
-
Verificar la información suministrada por
el Signatario para la emisión del Certificado Electrónico.
-
Mantener en medios electrónicos o
magnéticos, para su consulta, por diez (10) años siguientes al
vencimiento de los Certificados Electrónicos que proporcionen, un
archivo cronológico con la información relacionada con los referidos
Certificados Electrónicos.
-
Garantizar a los Signatarios un medio
para notificar el uso indebido de sus Firmas Electrónicas.
-
Informar a los interesados en sus
servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible en su
pagina en la Internet o en cualquier otra red mundial de acceso
público, los términos precisos y condiciones para el uso del
Certificado Electrónico y, en particular, de cualquier limitación
sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales
existentes para resolver cualquier controversia.
-
Garantizar la integridad, disponibilidad
y accesibilidad de la información y documentos relacionados con los
servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un
respaldo confiable y seguro de dicha información.
-
Garantizar la adopción de las medidas
necesarias para evitar la falsificación de Certificados Electrónicos y
de las Firmas Electrónicas que proporcionen.
-
Efectuar las notificaciones y
publicaciones necesarias para informar a los signatarios y personas
interesadas acerca del vencimiento, revocación, suspensión o
cancelación de los Certificados Electrónicos que proporcione, así como
de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en
relación con dichos Certificados Electrónicos.
-
Notificar a la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cuando
tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda conllevar a su
Inhabilitación Técnica.
El incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la suspensión de
la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en el presente Decreto-Ley.
La contraprestación del
servicio.
Artículo 36.-
La contraprestación por los servicios que los Proveedores de Servicios
de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la oferta y la
demanda.
Notificación del cese de
actividades.
Artículo 37.-
Cuando los Proveedores de
Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, lo
notificarán a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha
de cesación.
En el caso de Inhabilitación
Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación notificará
inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones
señaladas en este artículo, la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se declare
públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de
Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las
investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que
originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que
fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de
los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor
que realice los trámites que considere necesarios para hacer del
conocimiento público la cesación de esas actividades, y para garantizar
la conservación de la información que fuere de interés para sus usuarios
y el público en general.
En todo caso, el cese de las
actividades de un Proveedor de Servicios de Certificación conllevará su
retiro del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la autoría de
la Firma Electrónica.
Artículo 38.-
El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica
que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El
Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que
conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos,
documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado
Electrónico.
Artículo 39.-
El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo
acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.
Cancelación.
Artículo 40.-
La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el
Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación.
Dicha cancelación no exime al Signatario de las obligaciones contraídas
durante la vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este
Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado
a solicitar la cancelación del Certificado Electrónico cuando tenga
conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario
en conocimiento de tal situación no solicita dicha cancelación, será
responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe
como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada
mediante el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión temporal
voluntaria.
Artículo 41.-
El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado
Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el
mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.
Suspensión o revocatoria
forzosa.
Artículo 42.-
En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de
Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales de
suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma
Electrónica, las siguientes:
-
Sea solicitado por una autoridad
competente de conformidad con la ley.
-
Se compruebe que alguno de los datos del
Certificado Electrónico proporcionado por el Proveedor de Servicios de
Certificación es falso.
-
Se compruebe el incumplimiento de una
obligación principal derivada del contrato celebrado entre el
Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario.
-
Se produzca una Quiebra
Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de Servicios de
Certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado
contentivo de la Firma Electrónica.
Así mismo, se preverá en los
referidos contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación
podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del Certificado
Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las
causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de
Servicios de Certificación correspondiente estará en la obligación de
habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate.
La vigencia del Certificado
Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o incapacidad
absoluta del Signatario
Contenido de los
Certificados Electrónicos.
Artículo 43.-
Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información:
-
Identificación del Proveedor de Servicios
de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando
su domicilio y dirección electrónica.
-
El código de identificación asignado al
Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
-
Identificación del titular del
Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección
electrónica.
-
Las fechas de inicio y vencimiento del
periodo de vigencia del Certificado Electrónico.
-
La Firma Electrónica del Signatario.
-
Un serial único de identificación del
Certificado Electrónico.
-
Cualquier información
relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las
que esté sometido el Certificado Electrónico.
Certificados electrónicos
extranjeros.
Artículo 44.-
Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de
certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica
reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados
sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación,
debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente
Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus
propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad,
validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos
extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de
Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el
presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se
atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un
elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana
crítica.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
A los
Proveedores de Servicios de Certificación.
Artículo 45.-
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con
multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades
Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les
impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios
de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.),
cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el
artículo 31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas
en su término medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en
atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Circunstancias agravantes
y atenuantes.
Artículo 46.-
Son circunstancias agravantes:
-
La reincidencia y la reiteración.
-
La gravedad del perjuicio causado al
Usuario.
-
La gravedad de la infracción.
-
La resistencia o reticencia
del infractor para esclarecer los hechos.
Son circunstancias
atenuantes:
-
No haber tenido la intención de causar el
hecho imputado de tanta gravedad.
-
Las que se evidencien de
las pruebas aportadas por el infractor en su descargo.
En el proceso se apreciará el
grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.
Prescripción de las
sanciones.
Artículo 47.-
Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de notificación al infractor.
Falta de acreditación.
Artículo 48.-
Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)
Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de
Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley,
sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, alegando tenerla.
Procedimiento ordinario.
Artículo 49.-
Para la imposición de las multas previstas en los artículos anteriores,
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará
el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.-
Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán
por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercera.-
Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un
Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a
las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República
determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de
Certificación.
Cuarta.-
La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias
para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este
Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar
cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos. |