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Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinario de fecha 1 de octubre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR
TITULO
I
DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección Primera
De las obras del ingenio
Artículo 1°.-
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre
las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria,
científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión,
mérito o destino.
Los derechos
reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto
material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al
cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también
protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta
Ley.
Artículo 2°.-
Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere
el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos
y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los
programas de computación, así como su documentación técnica y manuales
de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras
coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por
escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras;
las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por
cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros
modelos y dibujos industriales y cartas geográficas; los planos, obras
plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria,
científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por
cualquier medio o procedimiento.
Artículo 3°.-
Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como
también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de
datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones personales.
Artículo 4°.-
No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos,
reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y detrás
actos oficiales.
Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.
Sección segunda
De los autores
Artículo 5°.-
El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación
un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden
moral y patrimonial determinados en esta Ley.
Los derechos de orden
moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e
imprescindibles.
El derecho de autor
sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3° puede
existir aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta
Ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4°; pero no
entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o
textos.
Artículo 6°.-
Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o
publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del
autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando
se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se
entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material
y puesta a disposición del público en un número de ejemplares
suficientes para que se tome conocimiento de ella.
Artículo 7°.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo
prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre
aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su
caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la
misma.
A los efectos de la
disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo
de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la
identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.
Artículo 8°.-
Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal
la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya
hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos
conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o
seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo
precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción
Intelectual.
Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el
autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.
Artículo 9°.-
Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han
contribuido varias personas físicas.
Se denomina compuesta
la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la
colaboración del autor de esta última.
Artículo 10.-
El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en
común a los coautores.
Los coautores deben
ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en
contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación
con terceros.
En caso de desacuerdo,
cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia
en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de
la colaboración.
Cuando la
participación de cada uno de los coautores pertenece a género distinto,
cada uno de ellos podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente
su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la
obra común.
Artículo 11.-
El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la
haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra
preexistente.
Sección Tercera
De las obras audiovisuales
Artículo 12.-
Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una
serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que
este destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de
proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del
sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte
material que la contenga.
La calidad de autor de
una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que
realizan su creación intelectual.
Salvo prueba en
contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en
colaboración:
- El director o
realizador.
- El autor del
argumento o de la adaptación.
- El autor del guión
o los diálogos.
- El autor de la
música especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en
contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el
ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin
perjuicio de los que correspondan a los coautores en la relación con sus
respectivas contribuciones, ni de los que puedan ejercer el productor de
conformidad con el artículo 15 de esta Ley.
Cuando la obra
audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el
autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 13.-
Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se
encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que
se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de
terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se
deriven.
Se considera terminada
la obra cuando la primera copia modelo (copia "standard"), ha sido
establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o
eventualmente los coautores, por una parte, y el productor por la otra.
Salvo pacto en
contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la
parte de la obra que constituye su contribución personal, para
explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos
en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 14.-
El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica
que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la
obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y
salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada
como tal en la obra audiovisual.
El productor puede ser
el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los
extremos indicados en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 15.-
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su
duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual,
definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la
autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos
21 y 24 de esta Ley, así como también el consentimiento para decidir
acerca de la divulgación.
Sin perjuicio de los
derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en
contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación
de la misma.
Sección Cuarta
De las obras radiofónicas
Artículo 16.-
Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente
para su tramitación a través de la radio o televisión, sin perjuicio de
los derechos de los autores de las obras preexistentes.
Tiene la calidad de
autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que
realizan la creación intelectual de dicha obra.
Se presume, salvo
pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han
cedido al productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho
exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el artículo 23 y
contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los
derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el
consentimiento para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los
derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo
estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra,
en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.
Son aplicables a las
obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras
audiovisuales, en cuanto corresponda.
Sección Quinta
De los programas de computación
Artículo 17.-
Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier
modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo
propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función
determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte
material en que se haya realizado la fijación.
El productor del
programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario,
es producto del programa de computación la persona que aparezca indicada
congo tal de la manera acostumbrada.
Se presume salvo pacto
expreso en contrario, que los autores del programa de computación han
cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el
derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23
y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los
derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como
el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los
derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para
la explotación de la misma.
Capítulo II
De la naturaleza del derecho de autor
Sección Primera
De los derechos morales y patrimoniales
correspondientes al autor
Artículo 18.-
Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la
divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de
hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el
consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la
obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.
La constitución del
usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por
testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la
obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica
acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria,
se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para
divulgarla.
Artículo 19.-
En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por
persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido
como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes.
Artículo 20.-
El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la
obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda
poner en peligro su decoro o reputación.
El autor de obras de
arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran
necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si
la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el
estudio y realización de las mismas.
En cualquier caso, si
las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el
consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra
modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el
nombre del autor del proyecto original.
Artículo 21.-
El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las
traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra.
Artículo 22.-
El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al
mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre
que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los
de explotación.
Artículo 23.-
El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la
forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de
expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés
general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.
El derecho de
explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero
los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su
derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el
Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título
alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto
de la medida.
Artículo 24.-
No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una
obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta,
para identificar otra del mismo género cuando existe peligro de
confusión entre ambas.
Sección Segunda
De la duración del derecho de autor
Artículo 25.-
El derecho de autor durará toda la vida de éste y se extiende a los
sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al
de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su
vida.
Artículo 26.-
Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere
el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero
del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los
demás.
No obstante el derecho
de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un
programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a
partir del primero de enero del año siguiente al de su primera
publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación
no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al
derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 27.-
El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los
sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al
de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier
medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra.
No se aplica tal
limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7° ni
cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes
revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8° de esta Ley.
Respecto de las obras
anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza
a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de
cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro
de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer
elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los
sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al
de la publicación del último de sus elementos.
Artículo 28.-
Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el
título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de
esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.
Sección Tercera
De la transmisión del derecho de autor
por causa de muerte
Artículo 29.- A
la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo
dispuesto en el
Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del
artículo 34 de esta Ley.
En caso de conflicto
entre derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el
Juez de Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a
solicitud de cualesquiera de los interesados y previa audiencia de los
demás si fuere posible.
Artículo 30.-
El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso
sobre el derecho de autor por todo el periodo de duración del mismo o
por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por
la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Pueden ser nombrados
fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar.
Procede la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente.
Puede constituirse el
fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos
forzosos aun cuando no se reúnan las condiciones del artículo 10 de la
Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre derecho
a recibir las rentas correspondientes, por lo menos semestralmente, y en
todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de
ella termina antes de la extinción del derecho de autor fideicometido,
éste deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o a los
herederos de éstos.
El artículo 31 de la
Ley, de Fideicomisos se aplicará también a los fiduciarios que sean
personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no
sean bancos comerciales o compañías de seguros.
Sección Cuarta
De la capacidad en materia de derecho de
autor
Artículo 31.-
El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos
los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas
condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de
explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de
esta Ley, o para la cesión de derechos a titulo gratuito, se requerirá
la autorización del Juez competente.
Artículo 32.-
El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede ejercer en
juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos
jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de
las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del
Código Civil.
Artículo 33.-
El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede
realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la
obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos
actos jurídicos o de sus condiciones de autor.
Sección Quinta
Del derecho de autor en el matrimonio
Artículo 34.-
No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones
matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge
autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes,
el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin
las limitaciones del artículo 154 del
Código Civil.
Sin embargo, a la
muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los
derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se
incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación
de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las
disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor,
son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes
comunes.
Artículo 35.-
En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados
de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el
matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de
explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración
corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del
autor.
Capítulo III
De los derechos afines al derecho de
autor
Artículo 36.-
Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el
resultado de una labor científica están protegidas de modo análogo a las
obras del ingenio indicadas en el artículo l°.
El derecho del autor
de la edición o de su derecho-habiente se extingue a los quince años
después de la primera publicación de la misma. No obstante, se
extinguirá a los quince años de preparada la edición si no hubiese sido
publicada durante este periodo. Dichos lapsos se contarán a partir del
1° de enero del año siguiente al de la primera publicación o
elaboración.
Artículo 37.-
El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible
al público dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el
derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regirá en
cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación
de las obras del ingenio por parte del autor y de sus
derecho-habientes.
El derecho del
divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1° de enero
del año siguiente al de la divulgación de la obra.
Artículo 38.-
Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un
procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del
ingenio señaladas en al artículo 1° de esta Ley. El derecho del
fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la
divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de
su realización si no hubiere sido divulgada durante ese período. Dichos
lapsos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la
divulgación o a la realización, respectivamente.
El derecho de explotar
una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto
de cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación
laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley.
Se equiparan a las
fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre
que no constituyan propiamente una obra audiovisual.
TITULO II
DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
Capítulo 1
Del contenido de los derechos de
explotación
Artículo 39.-
El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el
artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y
el derecho de reproducción.
Artículo 40.-
Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente
mediante:
- Las
representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones
públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y
musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
- La proyección o
exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales.
- La emisión de
cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
- La transmisión de
cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.
- La retransmisión,
por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por
entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o
televisada.
- La captación, en
lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de
la obra difundida por radio o televisión.
- La presentación y
exposición públicas.
- El acceso público a
bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando
éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
- En fin, la
difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 41.-
La reproducción consiste en la fijación material de la obra por
cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u
obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta,
dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las
artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fotográfico o
audiovisual, inclusive el cinematográfico.
El derecho de
reproducción comprende también la distribución, que consiste en la
puesta a disposición del público del original o copias de la obra
mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler
u otra modalidad de uso a título oneroso.
Sin embargo, cuando la
comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta,
el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación
pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento
de dichos ejemplares.
Artículo 42.-
Siempre que la ley dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación,
reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el
consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o
causahabientes de éste.
En la disposición
anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o
distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o
copiada por un arte o procedimiento cualquiera.
Capítulo II
De los límites de los derechos de
explotación
Artículo 43:
Son comunicaciones lícitas:
- Las verificadas en
el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.
- Las realizadas con
fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias
religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente
y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una
remuneración específica por su intervención en el acto.
- Las efectuadas con
fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de
enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.
Artículo 44.-
Son reproducciones lícitas:
- La reproducción de
una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el
programa de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este
artículo, siempre que sea realizada para la utilización personal y
exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios
medios.
- Las reproducciones
fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el
microfilme, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra
protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración
equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y demás
organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares
del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción
ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso
distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho
exclusivo del autor de explotar su obra.
- La reproducción por
medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes
en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en
la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves
extractos de obras u obras breves lícitamente publicadas, a condición
de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
- La reproducción
individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines
de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente,
para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o
para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o
archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruida o inutilizado,
siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y
condiciones razonables.
- La reproducción de
una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines
de resguardo o seguridad.
- La introducción del
programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos
efectos de su utilización por el usuario lícito. y sin perjuicio de su
participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el
contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.
- La reproducción de
una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida
justificada por el fin que se persiga.
- La copia de obras
de arte efectuadas a los solos fines de un estudio.
- La reproducción de
una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u
otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para
la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad
se limita a la fachada exterior.
Artículo 45.-
El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de
ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión
reducida después de su publicación, siempre que el texto o poema por su
género no deban considerarse escritos especialmente para el fin
indicado; pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del
texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la
explotación de su obra junto con la letra o libreto.
En todos los casos en
que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada,
será lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:
- Para ser usado por
los sistemas en el propio lugar donde representen la obra musical
artistas ejecutantes;
- En programas que
anuncien la radiodifusión de la obra musical; o,
- Estampado en
instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas
adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como tales.
Artículo 46.-
Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es
lícita también:
- La inclusión de una
obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto
de aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta
finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de arte con tal
fin será licita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que
esté expuesta públicamente de modo permanente.
- La cita de
determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra
original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de
expresión.
Artículo 47.-
Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es
lícita también:
- La difusión aun
integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de
actualidad, de los discursos dirigidos al público pronunciados en
asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre
asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o
municipales.
- La difusión por la
prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones
económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados
en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada
expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma de revista
de prensa.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar
sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una
colección.
Artículo 48.-
Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos
que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por
ésta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en
razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la
competencia desleal.
Artículo 49.- A
los fines de la información sobre sucesos de actualidad por
radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las
imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan
perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los
sucesos sobre los cuales versa la información.
TITULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR
TERCEROS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Del alcance y de las formas de cesión de
los derechos de explotación
Artículo 50.-
El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el
artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso;
pero revertirá al autor o a sus derecho habientes al extinguirse el
derecho del cesionario.
Salvo pacto en
contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a
título oneroso.
El titular del derecho
de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso,
no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se
rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la
cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.
Artículo 51.-
Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en
consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del
derecho de comunicación pública, ni viceversa.
Siempre que no se
hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de
los derechos patrimoniales, se limita a los modos de explotación
previstos específicamente en el contrato.
Salvo en las cesiones
a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el
contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la
Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración del autor,
correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos
específicamente en el contrato.
Artículo 52.-
Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus
obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero
la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados
a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un
plazo mayor.
Artículo 53.-
Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos
de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.
Sin embargo, no será
necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las
radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo
relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15,
16, 17 y 59 de esta Ley.
Artículo 54.-
La enajenación del objeto material en el cual este incorporada una obra,
no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de
explotación del autor.
Sin embargo, salvo
pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que
contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer
públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.
En caso de reventa de
obras de artes plásticas, efectuadas en pública subasta o por intermedio
de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte
los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo
25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir
del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa.
La recaudación de la
remuneración prevista procedente mente, deberá ser encomendada a una
entidad de gestión colectiva.
Sección Segunda
De la remuneración del cedente
Artículo55.- En
caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra,
debe establecerse en su proyecto una participación proporcional en los
ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra.
No obstante, la
remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos
siguientes:
- Si no puede ser
determinada prácticamente la base del cálculo de la participación
proporcional.
- Si faltan los
medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
- Si los gastos de
las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción
razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
- Si la naturaleza o
las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la
regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del
autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación
intelectual de la obra o porque la utilización de la obra sólo
presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado.
Lo mismo rige cuando
el autor o el cesionario se encuentra domiciliado en el exterior.
Es igualmente lícita,
a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los
derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias
de monto fijo.
Artículo 56.-
En lo concerniente a la publicación de libros, la remuneración del autor
puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de
carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias; de
prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de
ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de
álbunes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de
traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.
Sección Tercera
De la transferencia de los derechos
cedidos
Artículo 57.-
La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario
a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al
tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente.
Salvo pacto en
contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el
consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella
quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de comercio del
cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la
transferencia compromete gravemente los intereses del autor, éste puede
demandar al adquirente por la rescisión del contrato de cesión.
También debe darse por
escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia
ulterior.
Sección Cuarta
Del derecho de revocarla cesión
Artículo 58.-
No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor aun después de
la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o,
en su caso, frente a los causahabientes de éste, el derecho moral de
revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles
los daños y perjuicios que con ello les cause.
Este derecho se
extingue con la muerte del autor.
El Juez puede moderar
el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al
cesionario en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con
anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado.
El derecho contenido
en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto
de las obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del
artículo 59 de esta Ley.
Sección Quinta
De los derechos sobre las obras creadas
bajo relación laboral o realizadas por encargo
Artículo 59.-
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las
obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al
patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda
su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo
23 y contenido en el Título II de esta Ley.
La entrega de la obra
al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la
autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercerlos
derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de
defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la
explotación de la obra.
La cesión a que se
refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las
conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades,
liceos y demás instituciones docentes.
Sección Sexta
De la autorización de explotación
mediante declaración pública
Artículo 60.-
El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote
su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la
misma forma en que fue conferida o en forma equivalente.
La revocación no es
oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra
con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden
iniciar una explotación que por su forma o extensión sea distinta de la
que tenían en curso para el momento de la revocación.
Sección Séptima
De la gestión colectiva de derechos
patrimoniales
Artículo 61.-
Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para
defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus
asociados o representados, o de los afiliados o representados por
entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener
personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una
autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los
términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de
gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios
estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras,
para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer
en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 62.-
Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las
remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de
explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras,
productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus
modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento,
salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Si una organización de
usuario o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa
establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de
obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es
abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse
de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de
este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que
las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente.
Artículo 63.-
Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones
de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a
las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a
informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra
reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas
realizadas dentro de la jurisdicción.
Artículo 64.-
Quien explote una obra, producto o producción administrados por una
entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho
correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso,
debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por
ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo
el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se
pruebe un daño superior en el caso concreto.
Capítulo II
De los principales contratos de
explotación
Sección Primera
Del contrato de representación
Artículo 65.-
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra
del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o
jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que
determinen.
El contrato de
representación puede celebrarse por tiempo determinado o por un número
determinado de representaciones públicas.
Las disposiciones
relativas al contrato de representación son también aplicables a las
demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.
Artículo 66.-
Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no
confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.
La validez de los
derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede excederse
de los cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones
por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.
Artículo 67.-
Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir
una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de
difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las
comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.
Conforme a las
disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de
radiodifundir no implica la del derecho de fijarlos sonidos o imágenes
de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá
realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por
una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los
seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo
círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados
en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter
excepcional de documentación.
La cesión del derecho
de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inlámbrico,
no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida.
a través de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento
análogo de transmisión de sonido o imágenes.
Artículo 68.-
Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional,
el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus
representantes el programa exacto de las representaciones públicas
anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus
autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.
Artículo 69.-
El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública
de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y
la reputación del autor.
Artículo 70.-
Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el
empresario está autorizado para que, con anterioridad a la
representación, dé a conocer la obra a los críticos, y suministre su
argumento a la prensa.
Sección Seguida
Del contrato de edición
Artículo 71.-
El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del
ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el
derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra,
a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación
y difusión de la obra por su propia cuenta.
A falta de
estipulación expresa se presume que el derecho del editor tiene carácter
exclusivo.
Artículo 72.-
El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares
que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya
garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento
mínimo.
Los ejemplares que por
disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse
gratuitamente, no se cuentan en el número de ejemplares de la edición.
Artículo 73.-
Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho
de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las
estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el
contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 74.-
El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas
en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto
en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la
propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la
obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda
de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.
Artículo 75.-
El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso,
exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.
Artículo 76.-
El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de
corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.
Artículo 77.-
Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas
las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no
alteren el carácter y el destino de aquéllas; pero deberá pagar el
aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen
el límite admitido por los usos.
Igual derecho
corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente
previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del
editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre
las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y
entregue al editor las modificaciones de la obra.
Artículo 78.-
El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin
autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de
mecanografía u ortográficos a menos que estos últimos se hayan puesto
deliberadamente.
Artículo 79.-
Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva
edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a
ello, el editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero
en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos
últimos.
Artículo 80.-
El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra
conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio
según los usos de la profesión.
Salvo pacto en
contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre,
el seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una
traducción, también el nombre del traductor y el título que en su idioma
original tiene la obra traducida.
Artículo 81.-
Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá
exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el
cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas
durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su
colocación.
Salvo uso o pacto en
contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos
por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso
fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 82.-
Si dentro del plazo estipulado o del que fije el tribunal, el editor no
ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha
puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado
la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a
pedir la resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere
entregado al editor conforme al artículo 74 y también la indemnización
de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de
producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la
obra proviene de una causa extraña que no le es imputable.
Se considera agotada
la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses
siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.
El Tribunal puede
conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término
original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de
una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a un parte del
contenido del contrato.
Artículo 83.-
En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor
se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.
No obstante, salvo
pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de
los tres años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que
se encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera rescatar
estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no
hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a
expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho
del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes
hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.
Artículo 84.-
La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno
derecho el contrato.
Sin embargo, si el
autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra
después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable
de la misma susceptible de una publicación separada, éste puede, a su
elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la
parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la
remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus
derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la
obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con
posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de
reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los
daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.
Artículo 85.-
La quiebra del editor no produce la resolución del contrato.
No obstante, el
cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el
Síndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia
declarativa de quiebra, no continuare la explotación del fondo de
comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones
indicadas en el artículo 57 de esta Ley.
Sección Tercera
De la cesión de artículos periodísticos
Artículo 86.-
Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para
periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la
revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás
derechos de explotación del cedente.
Artículo 87.-
Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su
pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del
periódico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste
puede pedir la inserción íntegra y el fiel del artículo cedido, sin
perjuicio de su eventual derecho a daños y perjuicios.
Curando el artículo
cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de
la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el
consentimiento del cedente.
Artículo 88.-
Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso
estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la
entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio
de su derecho al pago de la remuneración convenida.
Artículo 89.-
Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los
dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de
ser publicadas en un periódico o revista.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE
AUTOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 90.-
La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no
afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las
obras científicas artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de
las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a
lo que más favorezca al autor.
Artículo 91.-
Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán
invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén
conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las
acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a
los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II
de esta Ley.
También le serán
aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los
artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.
Capítulo II
De los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes
Artículo 92.-
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la
comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus
interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la
comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada
con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.
Los artistas
intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o
seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la
misma que ponga en peligro su decoro o reputación.
Artículo 93.-
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o
ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación,
corresponderá la representación a los respectivos directores.
Artículo 94.-
La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de
enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando
la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.
Capítulo III
De los derechos de los productores de
fonogramas
Artículo 95.-
Los productores fotográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o
no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación,
distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier
forma o medio, de las copias de sus fonogramas.
Artículo 96.-
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una
remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los
casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 97.-
Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las
remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los
intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el
cincuenta por ciento (50% ) de la cantidad neta que el productor reciba
de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61
al 64 de esta Ley.
Salvo convenio
distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en
razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte
para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.
Artículo 98.-
La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos
precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas
que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.
Artículo 99.-
Las remuneraciones establecidas en este Capítulo serán recaudadas por
las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán
entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los
gastos de recaudación y administración.
Artículo 100.-
La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera
publicación del fonograma.
Capítulo IV
De los derechos de los organismos de
radiodifusión
Artículo 101.-
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar
o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.
Artículo 102.-
La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de
sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la emisión radiodifundida.
TITULO V
DEL REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN
INTELECTUAL
Artículo 103.-
Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la
Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título
IX de esta Ley.
Las obras del ingenio,
los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán
inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual.
En la inscripción se
expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del
productor, y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del
divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás
indicaciones que establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto
en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual
aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.
Artículo 104.-
El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la
obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el
registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal
carácter.
Artículo 105.-
Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley
y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o
parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre
ellos derechos de goce, así como también los actos de participación o de
sociedades relativas a aquellos derechos.
Se registrará
igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8° de esta Ley.
Los derechos de
registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y
los correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de
derechos y demás documentos a que se refiere este Título, se calcularán
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.
Artículo 106.-
Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los
productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán
depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del
producto o producción, en los términos y formas establecidos por el
Reglamento.
El Registro de la
Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias
depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de
Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista
en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a
otros institutos similares.
Las fotografías están
excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a
los fines de su inscripción en el registro establecido en el artículo
103 de esta Ley.
Artículo 107.-
La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos
precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos
establecidos en esta Ley.
Artículo 108.-
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el
Código Civil,
las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán
inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la
Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos,
normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con
entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.
TITULO VI
ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 109.-
El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en
esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus
derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada,
podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona
su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños
morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de
la prohibición del Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir
una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte
agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el
salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la
Ley Orgánica
del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de
quinientos bolívares por cada día de arresto.
En caso de
reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 110.-
El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y
que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la
destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente
reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre
que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una
reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la
acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al
titular de uno de los derechos de explotación indicados.
Si una parte del
aparto de que se trata puede ser empleado para una reproducción o
comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se
haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción a
remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se
pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser
destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo
público.
En todo caso el
perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o
aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la
adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y
perjuicios causados.
Las medidas a que se
refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido
de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente
reproducidos.
Artículo 111.-
A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos
precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y
experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el
Código de
Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar
el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de
explotación.
El Juez podrá ordenar
también el embargo de los proventos que correspondan al titular del
derecho de explotación litigioso.
Las medidas de
secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio
probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o
si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas
indicadas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 112.-
Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en
el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si
la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia
o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la
cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la
misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la
prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio
entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez
de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su
urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable,
administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse
a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a
solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30)
días continuos, desde su ejecución. si no se le hubiese comprobado la
iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas
serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o
por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la
intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el
decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Artículo 113.-
A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el
dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida,
en uno o varios periódicos que indicará el Juez.
Artículo 114.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean
pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta
Ley.
Artículo 115.-
En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o
producción. no se decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de
esta Ley, sino cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada
convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares
lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que
los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con autorización del
titular del respectivo derecho.
Artículo 116.-
En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra,
producto o producción, no se decretará la remoción o destrucción del
ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino
cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la
parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que
dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del
derecho respectivo.
Artículo 117.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes
a la defensa del derecho sobre el título de una obra.
Artículo 118.-
El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por
medio de la entidad de gestión que administre el repertorio
correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad
competente para el control de espectáculos o de aquellas a quien
corresponda la inspección de la respectiva modalidad de comunicación
pública, que prohíba dicha comunicación a quien no acredite, por
escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del
respectivo derecho.
La autoridad prohibirá
la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la
licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin
perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la
autoridad judicial para que tome las mediadas definitivas de su
competencia.
TITULO VII
SANCIONES PENALES
Artículo 119.-
Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el
Código Penal u otras leyes, será castigado con
prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención
y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción
del artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley,
en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del
ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o
productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotograba o
imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la
fotografía: o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del
artículo 41,ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley,
inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del
artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del
titular del respectivo derecho.
Artículo 120.-
Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con
intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento
del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o
parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o
fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la
fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a
la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya,
venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones
ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.
Artículo 121.-
En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel
que intencionadamente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier
medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una
emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa
del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o
causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya,
venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas
reproducciones o copias.
Artículo 122.-
Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentará en la
mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra,
producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación
de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de la
obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la
reputación de una de las personas protegidas por la Ley.
Artículo 123.-
El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos
anteriores, sólo se indicará mediante denuncia de parte interesada.
Artículo 124.-
En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá
decretar la publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o
absolutoria, a costa del reo o del denunciante, según los casos.
TITULO VIII
DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 125.-
Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las
obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el
autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea
venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando
independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido
publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30)
días siguientes a su primera publicación.
Las obras de arte
permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se
equiparan a las publicadas en ella.
Artículo 126.-
Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de
autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán
protegidas conforme a las convenciones internacionales que la república
haya celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de la
convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la
protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual
pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores
venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de
la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se
trate.
Dicha certificación
deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios
probatorios.
Artículo 127.-
Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos
anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las
demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a
la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los
productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o
equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con
posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras,
productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o
publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días
siguientes a su primera publicación.
Artículo 128.-
Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones
fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV,
están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo
derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en
la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o
domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido
realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro
de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
La norma del artículo
126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás
derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 129.-
Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este
Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.
TITULO IX
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR
Artículo 130.-
Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección en el
ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la
Ley Orgánica de
la Administración Central le establezca competencia en la materia.
Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
- Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
- Llevar el Registro
de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V
de esta Ley.
- Decidir sobre los
requisitos que deben llevarla inscripción y el depósito de las obras,
productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos
expresamente por el Reglamento.
- Autorizar el
funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales,
conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.
- Supervisar a las
personas naturales y jurídicas que utilicen las obras, productos y
producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de
los derechos establecidos en esta Ley.
- Servir de árbitro,
cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten
entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva;
entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o
titulares de derecho y los usuarios de las obras, productos o
producciones protegidos en esta Ley.
- Aplicar las
sanciones previstas en este Título.
- Llevar el Centro de
Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales
y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.
- Las demás que le
señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 131.-
En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el
Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 132.-
La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las
entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o
reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones
civiles que correspondan.
Artículo 133.-
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
- Amonestación
privada y escrita;
- Amonestación
pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación
nacional, a costa del infractor;
- Multa que no será
menor de dos ni mayor de diez veces el monto equivalente al salario
mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la
Ley Orgánica
del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
- Suspensión de la
autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de
acuerdo a la gravedad de la infracción; y
- Cancelación de la
autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los
términos que señale el Reglamento.
Artículo 134.-
Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito,
serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa
audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al
presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince
(15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia,
que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma
naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 135.- De las decisiones de
la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el
Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y
mediante el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 136.-
El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución
de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio
del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los
privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 137.-
El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado
por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.
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