Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 1.
La presente Ley garantizará la protección
de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el
funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción
laboral autónoma, imparcial y especializada.
Parágrafo Único:
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de
esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y
mujeres.
Artículo 2.
El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad,
brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez,
concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 3.
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley,
se admitirán las formas escritas previstas en ella.
Artículo 4.
Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley
disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de
seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las
partes.
Artículo 5.
Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus
actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su
alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y
beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores,
así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que
intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a
dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los
derechos protegidos.
Artículo 6.
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a
petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será
tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de
promover la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los
Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y
la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único:
El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones
o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido
discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago
de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son
inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta
Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido
pagadas.
Artículo 7.
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a
derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto
del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 8.
La justicia laboral será gratuita, en consecuencia, los Tribunales del
Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por
sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar
tasas, aranceles, exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de
poderes y registro de demandas laborales.
Artículo 9.
Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una
norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo
asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda
sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará
igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
Artículo 10.
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la
sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al
trabajador.
Artículo 11.
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en
ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los
criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de
garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal
efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones
procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta
el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del
trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe
principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
TITULO II
DE LOS TRIBUNALES DEL
TRABAJO
Capítulo I
Organización y
Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo
Artículo 12.
En aquellos procesos en los cuales se
encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales
de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 13.
La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14.
Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que
conoce, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo
que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social.
Artículo 15.
Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en
dos instancias:
Una primera instancia integrada por los
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los
Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los
Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y
funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley
y en las leyes respectivas.
Artículo 16.
Los Tribunales del Trabajo que conocer en primera instancia serán
unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos
profesionales del derecho.
Artículo 17.
Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso
laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
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La fase de sustanciación mediación y
ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a
los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18.
Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como
Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio,
según sea el caso.
Artículo 19.
Los Tribunales Superiores del Trabajo serán
colegiados o unipersonales Los primeros estarán constituidos por tres
(3) Jueces y un Secretario, y los segundos, por un Juez y un Secretario,
todos profesionales del derecho.
Artículo 20.
Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario, que deberá ser
venezolano, mayor de edad, abogado de la República y será nombradoo0
removido en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 21.
Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
1. Dirigir la Secretaria, de acuerdo
con lo que disponga el Juez;
2. Recibir y autorizar las
solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos, hagan
las partes, así como los documentos que éstas presenten;
3. Expedir las copias certificadas
que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del
Juez, las que soliciten las partes;
4. Recibir y entregar la secretaría
y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el
Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5. Asistir a las audiencias del
Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la
secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al
público;
6. Llevar o controlar que, el
funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros
de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea
delegada;
7. Los demás que la ley prescriba.
Artículo 22.
Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a
todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no
podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto
del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.
Artículo 23.
En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo
para los Tribunales del Trabajo. Las Alguaciles serán los ejecutores
inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones,
los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicarán las
notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicaran
los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles deberán ser mayores de
edad, venezolanos y tener preferentemente el titulo de bachiller.
Artículo 24.
El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatible
con el desempeño de cualquier cargo público o privado, salvo los casos
previstos en la ley.
Artículo 25.
Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo serán
cubiertas por los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de
su elección.
Artículo 26.
Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus
funciones, son responsables penal, civil, administrativa y
disciplinariamente, conforte a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 27.
Los Jueces del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al
Tribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde
ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda
autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar,
sin dilación alguna, las instrucciones que le comuniquen los Jueces del
Trabajo en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
De la Defensoría Pública
de Trabajadores
Artículo 28.
Con competencia y funciones en el ámbito
nacional operará un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, cuya
organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la
Ley Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en la Disposición
Transitoria Cuarta, Numeral 5, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De la Competencia de los
Tribunales del Trabajo
Artículo 29.
Los Tribunales del Trabajo son competentes
para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del
trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación
de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad
laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por
violación o amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de
las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
y
4. Los asuntos contenciosos del
trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30.
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el
territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales
del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación
laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del
demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse
o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
TÍTULO III
DE LA INHIBICIÓN Y LA
RECUSACIÓN
Capítulo I
De las Causales de
Inhibición y Recusación
Artículo 31.
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o
podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad
con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en
línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de
afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la
inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado,
del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el
recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro
de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el
recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno
de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el
recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los
litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el
recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o
el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad
del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o
el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después
de iniciado el juicio. www.pantin.net
Capítulo II
De la Tramitación de la
Inhibición y la Recusación
Artículo 32.
Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas
de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se
abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta
y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la
misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la
responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar
contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de
inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta
la resolución de la incidencia.
Artículo 33.
La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez
recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos
al Tribunal competente para conocer de ésta.
Artículo 34.
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá
el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.
Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la
inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si
lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo,
conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación
de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será
competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la
misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este
quien deba suplirlo conforme a la ley.
Artículo 35.
El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la
declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia,
estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta
Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Artículo 36.
En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se
realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en
el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se
efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se
intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la
misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Artículo 37.
En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la
misma deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
recibo de las actuaciones.
Artículo 38.
Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la
incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles
siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la
comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que
expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien
aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible
diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la
recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la
recusación.
Artículo 39.
Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del
Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá
de la recusación. Si el Juez fuere igualmente recusado, se seguirá con
el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y
conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.
Parágrafo Único:
La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma
que para recusar al juez, y en el caso de los expertos, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal
correspondiente.
Artículo 40.
El procedimiento que regirá para recusar a un funcionario judicial,
distinto al Juez, será el establecido en el articule 39 de esta Ley.
Artículo 41.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del
proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
o el Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no
haberlo si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen
recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su
designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del
Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación
conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la
recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá
designar inmediatamente al sustituto.
Artículo 42.
Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de
ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades
tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades
tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de
tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por
ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en
la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del
lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la
localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en
el segundo.
En todo caso, la decisión deberá
expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único:
Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado
recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Artículo 43.
Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo
legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente
contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber
pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la
Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta
Ley.
Artículo 44.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las
partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trábalo
en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta
Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro
proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su
pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 45.
No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la
incidencia de recusación o inhibición.
TÍTULO IV
DE LAS PARTES
Capítulo I
Generalidades
Artículo 46.
Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el
demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés
para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o
jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por
si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las
personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes
legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos
sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de
abogado en ejercicio.
Artículo 47.
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo
estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en
forma auténtica. www.pantin.net
El poder puede otorgarse también
apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta
conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
Artículo 48.
El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o
sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a
la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro
acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben
los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de
convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de
los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las
responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero:
Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con
temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que
causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso
con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas;
2. Alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera
ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo:
En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente,
imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa
equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de
sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la
gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días.
hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier
Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería
Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no
pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario
de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.law@cantv.net
Contra la decisión judicial que imponga
las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso
alguno.
Capítulo II
Litisconsorcio
Artículo 49.
Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del
trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus
pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a
dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes
no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes,
sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios
trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un
mismo libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50.
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea
objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes
como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51.
En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren
comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la
demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá
tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora
no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes
puedan ser emplazados en fonda legal.
Capítulo III
Intervención de Terceros
Artículo 52.
Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la
cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que
pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá
intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso,
como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una
determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por
la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53.
Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,
personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas
para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en
la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la
primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el
curso de la segunda instancia.
Artículo 54.
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,
podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un
tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a
quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la
procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos
derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55.
En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o
colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del
Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan
ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal
fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56.
Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará
en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Capítulo IV
De los Efectos del
Proceso
Artículo 57.
Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida
por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
expresamente lo permita.
Artículo 58.
La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los
límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso
futuro.
Artículo 59.
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una
incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único.
Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago
de las costas de la contraria.
Artículo 60.
Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una
sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
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Artículo 61.
Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa
que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido,
aunque resultare vencedora en la causa.
Artículo 62.
Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere
interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Parágrafo Único:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 63.
Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado
de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos
honorarios excederán del treinta porciento (30 %) del valor de lo
demandado.
Artículo 64.
Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos
autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter
público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de
tres (3) salarios mínimos.
TITULO V
DE LOS LAPSOS Y DÍAS
HÁBILES
Artículo 65.
Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de
regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al
principio de celeridad procesal.
Artículo 66.
Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba
cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el
último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán
por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y
lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el
primer día hábil siguiente.
Artículo 67.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos
los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y
viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, de vaciones judiciales, declarados no laborables por otras
leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.
Artículo 68.
Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las
seis de la mañana (6:00 a.m), ni después de las seis de la tarde (6:00
p.m), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la
noche.
TÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
Capítulo I
De los Medios de Prueba,
de su Promoción y Evacuación
Artículo 69.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70.
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la
presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras
leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones
juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y
que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos
medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente
Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados
en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la
forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 71.
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios
adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas
diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá
recurso alguno.
Artículo 72.
Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a
quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los
contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere
su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga
de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las
obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al
trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su
existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 73.
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la
audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad
posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 74.El
juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la
audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las
pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y
evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 75.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las
que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en
que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76.
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un
solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio
emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior
competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y
previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles
a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se
reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de
casación.
Capítulo II
De la Prueba por Escrito
Artículo 77.
Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en
originales. La copia certificada del documento público o del privado,
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que
el original, si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 78.
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte
contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos
instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente
inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte
contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con
la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba
que demuestre su existencia.
Artículo 79.
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el
proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero
mediante la prueba testimonial.
Artículo 80.
Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena
publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en
contrario.
Artículo 81.
Cuando se trate de hechos que consten en
documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas
públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o
mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso
el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe
sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia
de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán
rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando
causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el
término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se
entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las
sanciones previstas en esta Ley.
Capítulo III
De la Exhibición de
Documentos
Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación
se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la
solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en
su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca
del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que
constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall
o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por
mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador
solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba
alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se
encuentra o ha estado en poder del empleador.
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El tribunal ordenaré al adversario la
exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el intrumento no fuere exhibido en el
lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en
poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal
como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de
éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante
acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del
documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de
juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las
presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Capítulo IV
De la Tache de
Instrumentos
Artículo 83.
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados,
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer
incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la
intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la
firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante
del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del
otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que
el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le
haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma
del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante
aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha
hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya
firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas
del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo
de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas
del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su
verdadera realización.
Artículo 84.
La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tacharte, en forma oral, hará una
exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer
valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las
pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro
momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su
evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85.
La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá
prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere
necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca
podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir
del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará
el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y
abarcará el pronunciamiento sobre esta.
Parágrafo Único:
La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la
sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha,
teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no
comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se
declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del
proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto
escrito.
Capítulo V
Del Reconocimiento de
Instrumento Privado
Artículo 86.
La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento
privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo
niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el
instrumento.
Artículo 87.
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su
autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del
instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la
parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88.
El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por
esta Ley.
Artículo 89.
La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los
instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90.
Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes
reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un
registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por
la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no
aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque
precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del
mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el
presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y
el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en
presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá
por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la
imposibilidad física de escribir.
Artículo 91.
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del
desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto,
quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes
al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a
los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la
incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Capítulo VI
De La Prueba de
Experticia
Artículo 92.
El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su
profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia
a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el
dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso
razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93.
La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio
por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y
precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94.
El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo
correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez
ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos,
cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su
realización.law@cantv.net
Igualmente, podrá el Juez hacer el
nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la
realización de la experticia solicitada.
Artículo 95.
Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos
periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el
cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el
Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los
cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las
facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El
incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público
designado será causal de destitución.
Artículo 96.
Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán
cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En aso
de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el
Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de
sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no
menor de un (1 ) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de
la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior
competente.
Artículo 97.
En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la
experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan
sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
Capítulo VII
De la Prueba de Testigos
Artículo 98.
No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12)
años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes
hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99.
E1 testigo que declare falsamente balo juramento será sancionado
penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.
En la misma pena incurrirán los expertos
que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por
ellos.
En estas casos el Juez del Trabajo que
decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes,
para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere
lugar.
Capítulo VIII
De la Tacha de Testigos
Artículo 100.
La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio.
Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará
de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de
la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá
como insistencia.
Artículo 101.
No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la
parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido
sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las
partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal
competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador,
cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 107.
Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los
artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la
parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se
pronunciará en la sentencia definitiva.
Capítulo IX
De V Declaración de Parte
Artículo 103.
En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se
considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas
que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una
confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la
prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al
Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como
irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las
sanciones correspondientes.
Artículo 104.
Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una
confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 105.
El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y
calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el
caso, si no es posible su grabación.
Artículo 106.
La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de
la pregunta formulada por el Juez de Juicio.
Capítulo X
De las Reproducciones,
Copias y Experimentos
Artículo 107.
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio,puede
disponer que se ejecuten planos, calcos y copias en fotográficas, de
objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario,
reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el
empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 108.
Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en
una forma determinada, el Tribunal puede ordenar la reconstrucción de
ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción, fotográfica
o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo
considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos,
que designará al efecto.
Artículo 109.
En el caso de que esa conviniere a la prueba, pudiere también disponerse
la obtención de radiografías, radioscopias análisis hematológicos
bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico mediante un
experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo 110.
Si para la realización de inspecciones, reproducciones,
reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico,
señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración
material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez
le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su
resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin electo la diligencia,
pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
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Capítulo XI
De la Inspección Judicial
Artículo 111.
E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio,
acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto
de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión
de la causa.
Artículo 112.
Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el
secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección,
cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente,
si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se
tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder
asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para
que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113.
Durante la práctica de la inspección judicial las partes, su
representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el
acta, si así lo pidieren.
Artículo 114.
El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar
opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de
las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de
tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de
las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta
deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el
Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen.
Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia
de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del
hecho por cualquiera de los medios, instrumentos. y procedimientos
fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere
posible.
Artículo 115.
Las funciones de las prácticos se reducirán a dar al Juez los informes
que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias,
informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo
juramento.
Los honorarios de los prácticas serán
fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por
ambas panes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Capítulo XII
Indicios y Presunciones
Artículo 116.
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la
ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios
probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117.
El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente
acreditado a través de los medios
probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce
al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la
controversia.
Artículo 118.
La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más
hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La
presunción es legal o judicial.
Artículo 119.
Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe
prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de
acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 120.
Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de
la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.
Artículo 121.
El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en
sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en
el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos
controvertidos.
Artículo 122.
El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes,
atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente,
cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr
la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de
obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente
fundamentadas.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Procedimientos en Primera
Artículo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por
escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización
sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería
jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus
estatutos.
2. Si se demandara a persona
jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los
relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes
legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es
decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en
que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del
demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126
de esta Ley.
Cuando se trate de demandas
concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes
datos:
1. Naturaleza del accidente o
enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico
que recibe.
3. El centro asistencial donde
recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias
probables de la lesión.
5. Descripción breve de las
circunstancias del accidente.
Parágrafo Único:
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del
Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que
pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124.
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,
comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en
el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario,
ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el
libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por
el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la
inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que
se verifique.
De la negativa de la admisión de la
demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal
Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la
publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la
inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la
apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo
competente. www.pantin.net
Artículo 125.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa
audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta
decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no
compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se
entenderá que desistió de la apelación intentada.
Artículo 126.
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante
un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de
la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la
puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al
empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia
del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o,
en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el
lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien
tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de
oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le
pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se
procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo
siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la
presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente,
que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día
siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr
el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único:
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su
apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del
Tribunal.
Artículo 127.
También podrá el demandante solicitar la notificación por correo
certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado
se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o
industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El
Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace
referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de
correo.
El funcionario de correo dará un recibo
con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del
destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo
cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o
director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el
receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y
cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será
agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando
constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a
computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Artículo 128.
El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal,
personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la
audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la
constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso
de que fueren varios los demandados.
Capítulo II
De la Audiencia
Preliminar
Artículo 129.
La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida
personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con
la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no
se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único:
Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia
de un litisconsorcio activo o pasivo nombrará una representación no
mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y
conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 130.
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará
desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia
oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma
fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2)
efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero
el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e
inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio
existieren fundados y justificados motivos o razones de la
incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor
plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se
reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de
casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de
esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes
a dicha decisión.
Parágrafo Tercero:
Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la
apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se
condenará al apelante en las costas del recurso.
Artículo 131.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá
la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal
sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia
a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá
apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a
partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo
competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte,
dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del
día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera
Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y
fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito
o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita
y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la
cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no
compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se
considerará desistido el recurso intentado.
Artículo 132.
La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez
vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil
siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.law@cantv.net
Artículo 133.
En la audiencia preliminar el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y
conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia
que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de
autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará
por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará
de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en
acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 134.
Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma
oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a
petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Artículo 135.
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la
conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la
demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la
demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar
asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente
alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda
respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho
la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación
de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá
por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el
expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa
sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al
recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 136.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de
transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente
al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La
audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.
Artículo 137.
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y
ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin
de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio
exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión
se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la
misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de
parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal
Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho
fallo.
Capítulo III
Arbitraje
Artículo 138.
El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un
arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios
alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 139.
Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una
Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros
serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros
establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas
en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.
Artículo 140.
Para ser árbitro se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana;
2. Ser venezolano de reconocida
honorabilidad.
3. Ser abogado de reconocida
competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área
especialista en Seguridad Social.
Artículo 141.
Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y
estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan
causal de inhibición o excusa debidamente justificada a juicio del
tribunal de la causa.
Artículo 142.
Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer
aquellos asuntos sometidos consideración, cuando se encuentren incursos
en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en esta
Ley Artículo 143. El costo de los honorarios profesionales de los
árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En
case de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los
árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competente,
dependiendo de la complejidad del asunto.
Si el arbitraje es solicitado por el
trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados
por el Estado.
Artículo 144.
La Junte de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que
establezca el Tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que éste
designe.
Artículo 145.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría.
Artículo 146.
La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de
decidir el asunto planteado y su audiencias serán públicas, mediante el
procedimiento oral.
Artículo 147.
La Junta de Arbitraje deberá producir el laudo arbitral conforme los
principios generales que orienten este Ley.
Artículo 148.
El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la
audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya constituido la Junte de Arbitraje.
Artículo 149.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes
de interponer recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro
del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación:
1. Cuando fuere dictado fuera de los
límites del arbitraje;
2. Si estuviere concebido en
términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;
3. Si en el procedimiento no se
observaron su formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no
se baya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar
oportunamente contra ellas y
4. Si la cuantía excediere del monto
establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Capítulo IV
Del Procedimiento de
juicio
Artículo 150.
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de
juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de
la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo 151.
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de
juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán
oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y
no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s
entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio
dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos
efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no
compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con
relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea
procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa
en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en
forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá
apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente
referidas serán consideradas como causas justificadas de la
incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor,
comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal
Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e
inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será
admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía
excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a
la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en
acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152.
La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien
dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para
asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las
partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en
la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o
debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en
los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153.
En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que
hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación
correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de
notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal
con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser
repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los
testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 154.
Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para
lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia,
injustificada, del experto, a La audiencia de juicio será causal de
destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito
privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal,
sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 155.
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte
contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones
que considere oportunas.
Artículo 156.
El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la
evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el
mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los
actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o
impertinente.
Artículo 157.
La audiencia de juicio podrá prolongarse m el mismo día, una vez
vencidas las horas de despacho, hasta que se agorare el debate, con la
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil
siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Artículo 158.
Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la
audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el
Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el
dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos
de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su
dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa
inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá
repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de
fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por
auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a
este acto.
Parágrafo Único:
Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no
decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Artículo 159.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento
oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por
escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando
constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo
será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad
de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que
consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes
y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así
como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la
decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia
complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado
por el Tribunal. www.pantin.net
Artículo 160.
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones
indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal
modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y
4. Curando sea condicional o
contenga ultrapetita.
Artículo 161.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá
apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación
se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de
inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un
solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o
que se le admita en ambos efectos.
Artículo 162.
La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el
Juez de Juicio, remirtir, junto con el expediente y en sobre sellado, la
cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del
Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Juncia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad
manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá
realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta
circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Capítulo V
Del Procedimiento de
Segunda Instancia
Artículo 163.
Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal
Superior del Trabajo competente fijara, por auto expreso, el día y la
hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor
a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Con relación a los expertos, el Tribunal
ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.
Artículo 164.
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para
la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo
la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no
compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida
la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución correspondiente.
Artículo 165.
Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la
espera, las partes, permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior
del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios
dejando expresa constancia de la publicación. A los efectos del
ejercicio o de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar
transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor,
el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá
por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto
para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del
apelante.
Parágrafo Único:
Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del
Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la
ley.
Artículo 166.
La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos
excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción
audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios,
dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta
circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Capítulo VI
Recurso de Casación
Laboral
Artículo 167.
El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda
instancia que pongan fin al proceso. cuyo interés principal exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Artículo 168.
Se declarará con lugar el recurso de casación:
1. Cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho a la defensa.
2. Cuando se haya incurrido en un
error de interpretación acerca del contenido y alcance de una
disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma
Jurídica; cuando se aplique una norma que esté vigente o se le
niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya
violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción
tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
3. Por falta, contradicción, error,
falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
Artículo 169.
El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal
Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del
vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.
El Tribunal Superior del Trabajo lo admirará o lo rechazará el día
siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso
de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará
constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5)
días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en
forma inmediata.
Artículo 170.
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal
Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante
cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de
hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo
expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su
admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal
Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo
decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado
con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha
declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso
contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba
conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de
donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del
recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer multa de
hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.). En este último
caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro
del lapso de tres (3) dios hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil
de quince (15) días.
Artículo 171.
Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho,
comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco
(5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio. en el primer caso
y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos,
dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un
escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia. www.pant |