Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo,
amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará
normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de
desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad
de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga
una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los
derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el
funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento
especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades
cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al
servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la
gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo
requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán
ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el
propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los
conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre
ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y
gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para
exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán
de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general,
todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza
social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes
y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los
objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en
programas destinados a la construcción de viviendas que puedan
adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la
elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión
de los organismos sindicales superiores.
Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta
Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades
respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía
reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí
presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los
trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole
de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a
la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden
público.
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales,
Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso,
en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,
sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y
gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto
en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de
carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto
en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de
los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración
Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados
por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una
relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen
las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados
por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello
que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos
profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración
y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio
expreso en contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y
de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión
del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos
que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no
darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar
reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en
materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de
la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas
sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los
trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las
normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de
trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales
y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo
requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas
irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía
nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales
y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios
administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los
servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y
patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley
todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de
carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el
territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios
personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma
que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta
Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se
entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de
un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en
una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común,
tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la
producción sin personería jurídica propia ni organización permanente,
que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un
mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del
trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que
considere necesarios para la apreciación de las condiciones y
modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando
fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las
irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan
conocimiento con ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades
tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el
cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las
disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma
castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de
personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan
funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o
reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en
ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana
empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía
Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital
para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a
las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda
y de las condiciones de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley,
deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o
de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el
caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el
Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al
Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras
en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se
hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta
se considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro
de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en
beneficio de la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer
condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo.
Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su
capital generen mayor número de oportunidades estables y bien
remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de
los organismos crediticios del sector público y se tendrán en
consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas
del Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones de
trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso,
filiación política o condición social. Los infractores serán penados de
conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las
disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la
familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y
minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir
menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará
establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de
los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe
diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las
remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los
empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de
remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las
circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales
a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los
requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos
técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La
autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro
del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo
del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal
venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados
directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este
caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán
por resolución del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos,
públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están
obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes
de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%)
de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá
a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados
con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan
más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de
cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni
obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo
mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la
Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá
impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506
de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de
acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo
profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial
del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453
de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes
de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de
conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo
siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un
número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una
empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento
(20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a
diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de
un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren
carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá,
por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.
El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del
Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias
económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el
procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las
partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén
afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a
los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la
solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa
estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el
comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte
contraria a los intereses de la colectividad o a los de los
trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho
ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras
o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por
ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o
contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o
carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá
reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras
no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su
aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los
centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros
de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes se
entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a
donde converjan las actividades de un número considerable de
trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la
mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos
especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que
realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona
que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de
dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y
celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo
según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto
sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la
Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores,
en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor
predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual,
para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al
momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en
estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente
su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial
o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así
como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a
otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte,
en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor
predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el
trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros
semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,
asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo
será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere
entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya
labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o
comerciales del patrono, o su participación en la administración del
negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o
vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección,
confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de
los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya
sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese
establecido el patrono.
Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u
obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos
específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el
sentido más favorable para el trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona
natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o
ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o
faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores,
sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste
como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán
patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera
representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de
éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de
relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o
aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración se considerarán representantes
del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su
representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona
del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato
expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha
directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se
notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a
la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al
patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia
del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en
que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver
posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de
sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se
refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando
dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real
de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra
utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de
esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el
beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario,
cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra
ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán
de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia
no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra,
el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante
contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios
elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea
inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas
mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la
actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende
por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la
actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en
relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio
se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun
en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y
los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o
servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente
de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de
la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo
dispuesto en el Título VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia
del Trabajo
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del
Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la
aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma
adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y
legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso
determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere
el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como
los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones
constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el
seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia
y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones
legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del
Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de
trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por
accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años,
contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la
enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de
trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan
corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los
beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha
en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la
relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante
un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado
antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)
meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras
entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa
del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse
la notificación del reclamado o de su representante antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses
siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden
ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin
fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo
será remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una
persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y
mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la
costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un
patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al
servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a
las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean
compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean
del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se
dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de
los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se
pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia
empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que
está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea
manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador
o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del
patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin
que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las
modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por
escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de
celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos
(2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y
contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o
residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor
precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo
indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para
una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya
estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar
de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los
contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por
tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las
partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra
determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su
condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por
tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido
el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un
nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento
del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de
poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá
expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de
la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte
que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el
patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para
la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde
el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos
para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número
sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros
no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los
empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de
esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un
trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores
venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán
extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes
del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de
la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar
fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera
satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al
monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado
hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones
siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los
que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u
otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social
venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida,
información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos
a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones
realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de
investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en
cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o
métodos de la empresa en la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que
predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente
para tal fin.
Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de
servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá
derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del
trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del
resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las
partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a
falta de acuerdo será fijada por el juez.
Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales
corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora
realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que
desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el
plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el
trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.
Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el nombre
del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la
invención o mejora realizada.
Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico
cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia
tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o
composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la
utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita
la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una
persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen
realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la
actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,
independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se
considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las
relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución,
hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta
Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del
nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en
el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente
contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad
del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de
un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en
perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La
sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del
Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la
sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la
relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que
le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono
y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se
considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al
terminar la relación de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá
fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el
trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador
para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce
(12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una
incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la
prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en
el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o
policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la
justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar
estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará
obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social
o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad
determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste
fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá
despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada
debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa
tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será
reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a
continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para
la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a)
del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y
después de la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de
ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo
vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa
prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya
incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en
una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se
equipararán a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la
relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada
para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido
treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el
trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que
constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad
unilateral.
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes
hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan
con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o
higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días
hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista
circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo
imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de
la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las
horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de
quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado,
siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la
Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a
realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida
o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa
falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución
de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes
hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su
familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que
le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un
trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está
obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus
servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo
que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del
trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o
que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de
trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando
sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le
restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90)
días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de
haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de
ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de
dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un
puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior,
por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos
económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso
conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2)
meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3)
meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con
indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la
notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras
causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el
despido por cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley
puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del
período correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya
causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso
conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador
deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al
salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio,
el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente
a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario,
por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos
hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador,
requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un
Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su
nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la
relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o
hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una
entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los
depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la
contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma
detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa,
por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según
el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por
su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará
detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita,
decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por
cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres
(3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere
de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre
dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad
o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses
de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo
hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o
depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para
él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien
haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas
indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la
contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador
crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a
su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad
financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines
antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los
beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho
a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en
los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades
de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta
Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo
por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte
que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la
otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al
salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere
correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida
injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire
justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del
término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la
indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización
de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios
que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del
término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin
anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una
obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y
perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual
no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que
le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento
del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el
trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de
trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta
de las señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono,
no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo
determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección
mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de
la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros,
eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la
naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante
un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en
forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e
ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que
realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya
relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más
trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su
jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por
confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere
de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin
de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios
caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad
con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5)
días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el
derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su
condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del
Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias
facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que
hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este
artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o
representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá
comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su
confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez
citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del
vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin
haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el
procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia
del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el
cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido
pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere
el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa
causa.
Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin
pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para
promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la
dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el
Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una
hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y
cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3)
personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada
uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las
partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de
la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al
acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin
asociados.
Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución
del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de
los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la
causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la
constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados
serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su
solicitud de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y
por el patrono cuando éste resultare vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se
hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del
Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir
sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de
reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en
materia de calificación de despido no se concederá el recurso de
casación.
Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme
corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir
al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el
artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de
percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3)
meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción
superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva
del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes
montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de
un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6)
meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o
superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos
(2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá
de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al
trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no
habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del
mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores
amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá
por las normas especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de
creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen
en ejecución del sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún
caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad
competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así
como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una
existencia humana y digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario.
Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede
cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al
cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos.
Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que
determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de
cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono
que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio
del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas,
sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas,
organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés
social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan
cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá
revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o
ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones,
primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados,
horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia
tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas
donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o
los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un
veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de
los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación
de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo
deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos
beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por
salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma
regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto
excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las
derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere
que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo
integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de
guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que
en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se
hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén
obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente
anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores,
por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las
asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al
cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se
computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada
trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el
uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para
él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por
convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de
desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por
decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el
derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del
servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la
categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el
uso.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con
relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye
la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto
de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de
materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas
primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en
condiciones análogas.
Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la
mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los
trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a
los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de
trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del
producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos
para los participantes, según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y
suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos
y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo
Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores
más representativa y a la organización más representativa de los
patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía
Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios,
para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los
trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de
actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos
señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los
recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y
los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses
posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo,
por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en
un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración
percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota
resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la
jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra
realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado
para ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser
inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la
misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad
de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono
deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en
forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que
pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno
de los trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador
por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del
trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por
él, durante la semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario
normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente
anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a
comisión, será el promedio del salario devengado durante el año
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la
relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley,
será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para
el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año
inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del
trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el
artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de
servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo
de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios
líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual
del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la
indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren
determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación
de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la
prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el
artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser
objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su
terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por
acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque
bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento
de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro
signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá
estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio
social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de
comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador o
a la persona que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con
el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o
pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá
solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del
patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el
trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su
necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al
respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del
Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de
las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales
respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1)
quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba
del patrono alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer
previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida
con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil
inmediatamente anterior.
Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar donde
los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares,
cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de
trabajadores de esos establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el
salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día
feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al
que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un
recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario
convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por
ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para
la jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de
vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de
descanso semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta
un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por
prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de
salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le
otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono,
podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de
conformidad con lo artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes
muebles del patrono y se pagarán independientemente de los
procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo
1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes
inmuebles propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación
sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los
gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de
atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los
créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores,
según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el
momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos
créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados
por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con
carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en
cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo
y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no
podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda
del doble, la tercera parte(1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes
a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos
debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo
mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan
del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios
mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá
decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será
embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a
cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte
(1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide
la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter
familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas
que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables,
semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la
tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de
trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de
trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador
con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto
derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por
ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros de
trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a
los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos
comerciales bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde
prefieran; y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la
debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse
el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías
mediante control ejercido por una representación de trabajadores y por
la autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no
tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato
respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta
a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y
a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte,
más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los
salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia,
entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión
tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación
en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una
recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y
sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de
esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el
artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los
miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de
funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los
artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República,
podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones,
Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las
áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y
otros elementos que hagan recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o
trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen
al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y
pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los
trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea
en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si
se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría
de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas
mínimas mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos
desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos
más representativos de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de
Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios
mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las
categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las
características respectivas y las circunstancias económicas. Esta
fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones
establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el
patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la
diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el
tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
Capítulo III
De la Participación en los Beneficios
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus
trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin,
se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos
netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre
la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los
establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada
trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15)
días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no
exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos
de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando
el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se
reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos
de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo
ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte
correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de
aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de
trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el
Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a
los organismos más representativos de los trabajadores y de los
patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de
Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta
correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se
tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del
enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba
distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones
con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros
quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a
quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación
en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de
esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la
cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse
como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono
obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15)
días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación.
Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se
tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante
la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los
beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a
efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha
en que se determine.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de
una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la
misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes
explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en
diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se
lleve contabilidad separada.
Artículo 178. Para la determinación de los beneficios repartibles
entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio anual
las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a
cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios
repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los
trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el
cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él,
durante el respectivo ejercicio anual.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador
deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes
al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una
empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por
ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración
del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos
inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más
ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se
considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de
esta Ley.
Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere
a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta
comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido
expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el
monto de la participación legal llegue a superar el de la participación
convenida por las partes.
Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de
este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales;
y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar
a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de
diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos
quince (15) días de salario.
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de
lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios,
pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año
equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo
intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra
enfermedades y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir
libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que
puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor
diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a
las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la
cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección
del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales
objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan
por leyes especiales o reglamentos.
Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en
lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra
forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede
disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde
el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde
deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de
efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y
de su actividad.
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador
no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las
horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas
será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de
trabajo.
Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite
al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella
cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga
necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o
emergencias.
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores
establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de
trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de
los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima,
fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o
convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio
determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada
efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte;
salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el
pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a
tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el
salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando
se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las
partes, más favorable al trabajador.
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la
jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de
cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada
mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de
cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la
cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y
las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos
de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período
nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada
nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución
especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la
prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como
trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores,
podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que
se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para
otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada
semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de
esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para
aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en
condiciones peligrosas o insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones
establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera
un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola
presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que
implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que
las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención
sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas
eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están
sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no
podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo
en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la
empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a
voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las
materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos
que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares,
tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de
atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del
público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o
instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas,
líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán
mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a
lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional
determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga
esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse
en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad
se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional
determinará en el Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a
oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se
efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y
semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en
un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado
en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de
urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o
en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida
necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una
perturbación grave.
Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se
pagará como extraordinario.
Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar
por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas
de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo
debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas
siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de
veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo
razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una
(1) hora diaria para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador
percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior, el
patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las
veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se
establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la
interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas
de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.
Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo, la
jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de
media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5)
horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas
legalmente.
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán
modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se
establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición
de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no
exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la
prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del
Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias
estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas
extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo
casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas
extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias
por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,
previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá
modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a
determinadas actividades.
Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas
extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier
investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el
artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las
horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento,
explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los
trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya
pagado a cada trabajador.
Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente
comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las
disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del
Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y
de que se comprueben las causas que lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el Trabajo
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo
con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el
25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno
Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite
total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán
cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos,
sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo
las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las
siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la
reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición
general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días
feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez
mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean
regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo
en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los
trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos
de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las
normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas
compensatorias para su personal.
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones
contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos
trabajos.
Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por
ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados
respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten
sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o
Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos
tales días.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono
a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la
jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad
equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día
de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al
artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con
remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de
los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de
trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago
de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la
remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos
días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días
en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%),
conforme a lo previsto por el artículo 154.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en
día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal
obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día
completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado
menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y
de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben
concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de
descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y
viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de
Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o
Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que
alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso
semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo
ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá
derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de
servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto
en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de
la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días
adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su
antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago
adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo
prestado.
Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su
personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de
días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le
corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere
derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de
tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no
hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones
anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán
para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso
vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones
futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las
características del servicio que prestan o la naturaleza de sus
actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo
el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de
vacaciones colectivas escalonadas.
Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o
alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración
ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar
recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por
acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del
Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y
demás factores concurrentes.
Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de
vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas
cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la
oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete
(7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia
de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el
trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación
mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el
caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una
cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la
cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en
este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario
por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de
trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que
tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración
correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa
distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio,
ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los
siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el
equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las
vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219
y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio
durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran
correspondido.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de
manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual
el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo
necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a
concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su
favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del
pago.
Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas
del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá
concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la
relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y
pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos
que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se
computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones
siguientes.
Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará
interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de
cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga
pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales
podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación
hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea
conveniente para el solicitante.
Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus
vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el
patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la
fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis
(6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de
acumulación prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con
responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones
coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.
Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el término
del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el
trabajo.
Artículo 232. No se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las
vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa
justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta
por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere
concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo,
para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el
patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas
debidamente comprobadas.
Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa
justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán
imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el
trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario
correspondiente a los días de inasistencia.
Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado
durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le
pague el salario correspondiente al período de vacaciones.
Artículo 235. El patrono llevará un "Registro de Vacaciones"
según lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren
necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y
seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador,
en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de
sus facultades físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en
disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a
las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por
razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y
cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las
condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.
El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y
fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En
caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de
agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes
químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido
acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar
a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el
propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan
separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el
sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de
fuerza mayor, deban permanecer allí.
Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas,
depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes,
aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el
patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los
trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en
que se interrumpa la atención sostenida al público.
Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en
establecimientos industriales, así como a los obreros en
establecimientos comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las
funciones que presten.
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta
(30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el
patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su
habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo
de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de
quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar
despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50)
kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a
los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones
higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo
menos diez (10) metros cuadrados por persona.
Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior
deberán además sostener a su costo:
a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para
atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir
las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención
y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas
rurales y otros semejantes; y
b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400)
trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).
Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más de mil
(1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación
básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en
sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que
fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educación y del
trabajo.
Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000)
trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien
(100) kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a
más de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en
caso de necesidad por no existir medios de comunicación que lo permitan,
deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos
los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o
farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en
conformidad con la legislación respectiva.
Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos (200)
trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos,
industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de
instrucción especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un
trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a
su servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en
atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.
Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo
y la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá
además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la
materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Artículo 247. Se prohibe el trabajo de menores que no hayan
cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos,
explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta
norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor
perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el
trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su
defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de
catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen
labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la
educación.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la
fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las
condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.
El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo
supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14) años
pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas
dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones
correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de
su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se
otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la
primera autoridad civil.
Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios
suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo
manifestación expresa en contrario.
Artículo 249. Se prohibe el trabajo de menores en minas, en
talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o
para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o
retarden su desarrollo físico y normal.
Artículo 250. Se prohibe el trabajo de menores en labores que
puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de
licores.
No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los
hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás
establecimientos y lugares análogos.
Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán
trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en
programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio,
televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de
su representante legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su
defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de
menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para
permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada
caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo, asesorado por el
Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del
esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el menor no
sufra perjuicios en su salud física y moral.
Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que
esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos
oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que
deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los
servicios médicos del Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en
su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos
periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen
menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar
desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de
recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.
Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis
(16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse
en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4)
horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un
descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse
del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta
(30) horas.
Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente
intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y
seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho
(8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un
descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores
domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce
(12) horas.
Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho
(18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis
(6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse
excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se
juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en
colaboración con el Inspector del Trabajo.
Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la
remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás
trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales
a las de aquellos.
Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los
menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de
infracción, el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración,
tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los tipos
de salarios corrientes en la localidad.
Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por
los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando
no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono
adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si
todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por
un (1) mes más del término previsto en el artículo 230 de esta Ley.
Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados
a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las
necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares
y asistir a escuelas de capacitación profesional.
Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio
doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional
del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de
que el menor reciba la educación debida y de que la prestación del
servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.
Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá
estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo,
en la cual se indicarán los siguientes datos:
a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de
su Cédula de Identidad y residencia;
b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c) Fecha de nacimiento.
Artículo 264. Los menores que laboran de manera independiente,
tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán
provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que,
además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señale la
escuela donde estudia y su respectivo horario de clases.
Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento
industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de
registro con indicación de los siguientes datos:
a) Nombres del menor;
b) Fecha de nacimiento;
c) Nombre de los padres o del representante legal;
d) Residencia;
e) Naturaleza de la labor;
f) Horario de trabajo;
g) Salario;
h) Certificado de aptitud;
i) Grado de instrucción;
j) Escuela a que asiste el menor; y
k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta
Ley o por Resoluciones especiales.
Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a
formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de
su reglamentación.
Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a
formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin
que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación
para dicho oficio.
Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones
legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo
se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan
continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de
trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la
fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.
Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su
cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban
formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de
cumplir con el número que en virtud de disposición legal deban tener las
empresas.
Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán
notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus
nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen
y demás datos pertinentes.
Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo
de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje
correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos
estudios deberá establecerse de manera que no afecten el
desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.
Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no
menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y
Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las
atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.
Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras del
trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por
cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el
Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que
prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona
determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como
choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras,
lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico
labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa,
establecimiento, explotación o faena que éste administra, será
considerado como trabajador de la empresa.
Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa
donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las
disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será
determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso
absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos
que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a
la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.
Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día
de descanso, por lo menos, cada semana.
Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado
servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán
derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de
salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el
patrono.
Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una
prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las
reglas siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de
salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de
salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de
salario.
Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la
relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días
de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de
sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los
servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días
servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o
moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en
los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las
personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de
trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar
al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan
prestar la atención debida.
Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere
este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia
obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la
salud de las personas que habiten en la casa.
Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo
por razón del despido injustificado o retiro justificado, por
vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o
por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán
derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que
hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio
prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por
piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del
salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3)
meses anteriores.
A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo,
el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
Capitulo III
Del Trabajo de los Conserjes
Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen
a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el
mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo
lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo
previsto en el aparte final del artículo 183.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que
proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles,
ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o
dependencias particulares o en áreas comunes.
Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de limpieza,
custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador
de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo
mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de
la noche.
Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las
labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un
suplente que será remunerado por el patrono.
Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los
implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.
Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje
habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá
reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El
valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se
computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado
sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en
su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la
fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el
conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que
la recibió.
Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a
viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse
obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas
de higiene y seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá
alterarse el destino originario de la vivienda en perjuicio del
trabajador.
Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono de
una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los
datos siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de
Identidad del conserje;
b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del
propietario del inmueble y su dirección;
c) Ubicación del inmueble;
d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de
si se concede habitación;
e) Señalamiento de los días de descanso semanal;
f) Modalidades de trabajo convenidas; y
g) Firma del patrono y del conserje.
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también
los períodos de vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio
Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de
miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la
dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa,
utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el
patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado
por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 292. A los efectos del artículo anterior, se entenderá
por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona
ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de
adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo.
Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de
manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o
confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad
determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.
Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta
Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser
inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por
igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del
patrono.
Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente
trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá
tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que
se paga para labores similares en la localidad.
Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio
deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes
datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y
dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo;
b) Naturaleza de la labor que realiza;
c) Fecha de comienzo de su contrato;
d) Forma, monto y fecha del pago del salario;
e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y
f) Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio
deberán inscribirse en el "Registro de Patronos de Trabajadores a
Domicilio", que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.
En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono,
la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier
otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.
Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto
de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y
firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes
datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y
dirección donde presta servicio;
b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y
c) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le
correspondan de conformidad con esta Ley.
Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán
fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el
trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.
Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la
realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a
domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por
Resoluciones especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar
las medidas que estime convenientes.
Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de
nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar
uno o varios reglamentos especiales aplicables a las relaciones
laborales correspondientes.
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter
profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra
persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.
Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos,
entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las
condiciones señaladas.
Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los
deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán
expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo
y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a
otras entidades o empresas.
Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias
produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá
derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del
veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las
condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas
profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias
temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o
partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será
por tiempo indeterminado.
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas
profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la
respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se
reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta
y cuatro (44) horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá
compensaciones especiales.
Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole
de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la
empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá
concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.
Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta
Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de
transporte.
Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales
tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los
gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros
inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.
Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas
profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los
convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que
no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas
podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos,
partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su
transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que
justifique su oposición.
Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad
salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos
iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones
de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo
maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o
partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales
Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta
servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden
cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que
realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun
cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes,
temporeros y ocasionales. Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato
expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar,
están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período
continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número
de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan
para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por
lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la
limpia del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios
accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los
trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano.
Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o
por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá
autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal
del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de
obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de
braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que
se determine.
Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte
(20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o
libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y
se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan
por avances de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus
cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando lo
juzgue conveniente.
Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores
rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles
la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela
cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá
pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que
queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador,
cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido
por causa justificada.
Artículo 321. Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales
al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras
hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la
jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente
en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.
Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural
estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por
las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de
aplazamiento.
Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán
anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren
prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de
los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por
el patrono o su representante.
Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en una
misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el
mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la
actividad que tengan a su cargo.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura
y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho
(48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la
jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las
circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60)
horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del
Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la
elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o
de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que
requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer
hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá
derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada
nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro
de la mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores
que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano,
sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se
regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en
esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo,
por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del
valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite
máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por
viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa
que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento
proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de
viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono
deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba
realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de
interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador
deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los
gastos de comida y alojamiento.
Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte
terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de tránsito y de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no
reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la
integridad física de los usuarios, del público en general y de los
propios trabajadores.
Artículo 332. Se prohibe a los trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de
servicios; y
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin
prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad
de servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre
Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo
de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto
durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto,
se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las
contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no
las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se
aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que
transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios
de navegación.
Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio en
un buque.
Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que
los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar
un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de
Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre
por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de
tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se
reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de
enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la
tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho
trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se
considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la
movilización a tanto la pieza o tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables
procederá el pago de un sobresueldo; y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los
trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la
tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren
tales servicios.
Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse
en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya
duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los
tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso
al Capitán con setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida del
buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque
venezolano será justa causa de terminación del contrato de enganche por
parte del trabajador.
Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados
por la disciplina de a bordo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley,
especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo
comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las
operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá
por establecido el del lugar donde se le enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si
éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador
tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá
disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores a
causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y
se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero,
el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el
equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la
fecha de pago.
Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación
marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el
promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho
(8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El
trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá
justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154.
El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del
trabajador.
Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de
guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un
descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en
el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del
contrato de enganche o de una situación de emergencia.
Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho
(8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día,
Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que
se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.
Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena,
rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el
Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de
puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el
diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del
personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este
fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias y
en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de
trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás
que contemplen las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del
cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o
naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas
semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el
personal del buque se encuentre reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de
zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar
trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los
responsables directos de esos errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo
de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento
de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por
considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias
realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las
justificaron.
Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones
anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de
descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a
que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de
veinticuatro (24) horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su
equivalente en dinero.
Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus
trabajadores:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea
llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no
puedan permanecer a bordo;
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en
elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque
lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en
caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la
seguridad social no los prevea;
f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de
trabajo ocurridos a bordo;
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los
trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un
puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque.
Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las
convenciones colectivas.
Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga
sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de
un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber
a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará
esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a
bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y
clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de
dos (2) hombres.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad
competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación
no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y
seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante
salir a navegar.
Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las
instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las
que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes
respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de
incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de
salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como
trabajo extraordinario.
Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las
demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales; y
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas
venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades
indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que
recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá
ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando
obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en
el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida
o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo;
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que
su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso,
al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle
la prescripción suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su
carácter de autoridad;
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de
mercancías; y
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en
peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga
en peligro bienes del patrono o de terceros.
Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país
extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido
contratado en ese país.
Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la
terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta
que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que
permanecerá inalterada.
Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o
siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el
salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se
deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada de
terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no
pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.
Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen más
de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por
ellos, el cual gozará de fuero sindical.
Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades
específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores
en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en
aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que
permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección,
además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto
aquellas no las modifiquen.
Artículo 359. Se considerará representante del patrono al gerente
de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe
de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones
análogas.
Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar
servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días
consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o
entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias
de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la
aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en
un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada
se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario.
El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que
excedan regularmente al límite de la jornada.
Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de
trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al
tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365. No constituye violación al principio de "a trabajo
igual salario igual" el que se estipule un salario diferente para el
servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en
una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos,
o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del
tripulante.
Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y
transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el
dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo,
excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o
cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
Artículo 367. Se prohibe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas
anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante
la prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante
tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en
conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una
certificación médica que acredite que la prescripción no altera su
capacidad de servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga
convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368. Son obligaciones del patrono:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante
mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su
equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo
cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e
informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con
los manuales de operación.
Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados
pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente
exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de
su servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y
exportación de mercancía.
Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además,
por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las
disposiciones legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la
aeronave cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier
tiempo y lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se
requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se
produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones
y firmar la documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los
desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su
cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los
respectivos manuales de operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los Motorizados
Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios
como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes,
estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás
normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo
en el que realizan sus actividades.
Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del
patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para
la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por
Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de
transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para
las distintas categorías del sector, previa consulta a los organismos
empresariales y sindicales más representativos del transporte.
Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y
riesgos civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida
y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de
los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta
a los organismos empresariales y sindicales más representativos del
transporte. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de
seguro que cubran dichos riesgos.
Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones
de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a
recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás
implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.
Capítulo VIII
Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y
demás Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley
o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y
modalidades especiales para la protección de los actores, músicos,
folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de
su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los Minusválidos
Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una
colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les
permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la
sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de
aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar
en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia
física o mental.
Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y
condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán
conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que
ofrezca la situación social y económica.
Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y
crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a
las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por
trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su
empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.
Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá
programas de concientización en coordinación con las organizaciones
sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar
a los trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos
garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en
general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración
y demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en
su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a
lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores
peligrosas, insalubres o pesadas.
Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer
aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio
destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de
certificados médicos con ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos
exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará
exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos
considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el
aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa
altere sus condiciones de trabajo.
Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada
de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y
el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse
su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará
de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del
parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo
102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa
del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se
aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en
el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la
adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho
a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12)
semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que
según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la
incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización
para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por
la Seguridad Social.
Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el
descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga
antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el
tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de
un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de
maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a
partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada
por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva
gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento
y el del niño.
Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y
la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a
los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.
Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente
después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere
derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.
Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20)
trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar
a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar
con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley
o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas
para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos
necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido
creadas.
Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la
obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el
Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a
cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el
trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a
instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para
ello.
Este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá
derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para
amamantar a su hijo en la guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo
serán de una (1) hora cada uno.
Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario
de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de
lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo
establecimiento.
Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros
industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del
Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones de este Título.
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas
entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona
del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así
como para el desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los
patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a
negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los
trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este Título.
Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho
inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones
y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la
protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán
sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los
trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos
en las organizaciones que las celebren.
Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y
estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el
derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de
constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o
indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y
reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta
directiva; a programar y organizar su administración y a establecer
pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local,
regional o nacional de sus actividades.
Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los
sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de
restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que
atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas
a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los
establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de
sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o
formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y
administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de
residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo,
podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de
representación sindical.
Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o
cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y
confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán
ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos
de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y
sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer
las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en
representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del
ramo del trabajo.
Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No
podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio,
defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o
generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de
sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social,
económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus
asociados.
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus
asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo
soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos
que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus
relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los
trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad
sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo,
las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación
y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de
mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las
normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de
las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y
aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas
industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados
al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la
organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores
de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se
trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que
produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y
funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones
pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama
profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de
vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas
aquellas que les permita promover el progreso social, económico y
cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes
Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en
la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y
cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas
por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de
conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para
concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción,
consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociados, para el mejor logro de sus fines.
Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante
los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo;
d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo
soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos
que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los
trabajadores;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los
trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida,
educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que
les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus
asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la
realización de dichos fines;
g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en
la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y
cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas
por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de
conformidad con las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas
a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la
salud física y mental, y para la sociedad;y
j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociados, para el mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden
ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier
otra rama de producción o de servicios.
Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por
trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en
una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas
localidades y regiones.
Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por
trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.
Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las
personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por
trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma
rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por
trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola,
de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes.
Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como
excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener
sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.
Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa
podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será
suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.
Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una
misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos
similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama
industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso,
un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción
de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá
para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los
sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e
igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien
(100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, de una misma rama o actividad.
Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales
en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la
seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán
de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.
Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma
industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas,
podrán constituir un sindicato de patronos.
Sección Tercera
Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones
Sindicales
Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o
nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del
Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán
registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se
acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos
y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422,
423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los
miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los
asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva
provisional o definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de
revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas
extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la
exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la
misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones,
duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los
cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme
al artículo 451 de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas
ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del
patrimonio sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la
administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que
deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de
los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la
organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las
siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos
que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un
organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará
el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a
los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días
para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este
artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del
Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste
para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva
electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro
llevado al efecto.
Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el
Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá
abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes
casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas
en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros
establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de
esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de
esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los
sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no
podrán negar su registro.
Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de
un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de
conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus
promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no
haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los
interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de
registro.
Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical
con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda
inducir a confusión.
Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la
respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos
relacionados con esta Ley.
Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días
siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar
copias auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de
su administración y nómina completa de sus miembros, con las
indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las
informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones
legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras
leyes.
Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las
asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la
anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los
miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a
una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que
se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no
sea menor del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto
en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los
miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma
prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los
miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de
las decisiones aprobadas.
Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una
organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo
dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.
Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los
representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y
secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus
funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo,
pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3)
años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y
confederaciones.
Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período
para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se
haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por
ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá
solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la
convocatoria respectiva.
Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos;
b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por
falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la
respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama
económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que
ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por
seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en
la organización y funcionamiento de cooperativas;
c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al
cumplirse tres (3) meses de ésta;
d) Por renuncia; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las
instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un
sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos Sindicales
Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino
a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se
sancionará en la forma prevista por la Ley.
Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto
de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus
disposiciones.
Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un
instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no
existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos
que determine el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una
cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni
puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado
conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los
estatutos.
Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la
asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a
celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la
cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas
sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no
podrán ser reelectos.
Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de los
miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la
federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una
determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe
correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días
siguientes a la solicitud.
Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las
contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen
los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a
garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el
caso.
Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de
la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el
lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se
estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo
menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante
la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen
las cuentas de la administración respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la Libertad Sindical
Artículo 443. Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de
admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos
sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de
una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que
deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su
autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones
acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista
por esta Ley.
Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al
sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del
patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el
establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de
trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.
Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse
cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical
contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al
patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el
requiera.
Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de
los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o
extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus
estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención
colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra
organización sindical, se les descontará el monto de la cuota
extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y
por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva.
Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes
autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un
sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación
afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta
Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse
dentro del término de quince (15) días.
Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un
sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o a una
federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos los
requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más
de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado podrá
recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si
efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser
así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el
momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que
dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes.
Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser
excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de
sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o
debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato
haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión
podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción
en materia de Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa
causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de
un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no
han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga
para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector
del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la
protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la
notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de
inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados
el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de
notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de
acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de
los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación
hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se
niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del
sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que
hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de
la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de
constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder
de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que
notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de
siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos
(500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen
más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del
sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después
de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del
sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta
directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del
Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste
haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los
trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de
la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá
exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio
del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará
al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día
hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de
despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el
trabajador o su representante y exhortará a las partes a la
conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora
fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del
patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor
que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros
serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su
evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un
rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán
procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento
Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por
un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto,
por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare
contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en
cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de
evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro
de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De
esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes
de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea
despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el
reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe
comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En
este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por
el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren
reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la
desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los
salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare
controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche
o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de
ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los
tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes
para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha
decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de
acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de
calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la
decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento
hasta que se produzca el reenganche.
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante
la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para
su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros
asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor
de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se
practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El
patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser
propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado
el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará
al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la
disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los
interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el
Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de
éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una
organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de
que se haga la cancelación del registro.
Sección Octava
De las Federaciones y Confederaciones Sindicales
Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una
federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una
confederación.
Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben
registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la
junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del acta constitutiva;
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el
caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato
o federación; y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando
la afiliación.
Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido la
solicitud, hará el registro de la federación o confederación o pondrá en
conocimiento de los solicitantes las deficiencias que hubiere
encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince (15) días
continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue
conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes
resolverá lo conducente.
Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la
jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación
mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los
sindicatos o federaciones que la integran.
Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los
sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones en
cuanto fueren aplicables.
Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales,
debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los
organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones
que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.
Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones Colectivas
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que
surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más
patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el
cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se
adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la
respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de
acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o
faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán
interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de
los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de
negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución
pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y
trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por
la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser
alegado para negar la admisión del mismo.
Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los
patronos procedimientos previos con miras a la solución de los
diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la
iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por
plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del
Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o
patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en
ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en
armonizar sus puntos de vista e intereses.
La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por
el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de
una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo
IV de este Título.
En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el
pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo
relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado,
el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador
General de la República a los fines conducentes.
Sección Segunda
Del Pliego de Peticiones
Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la
presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá
sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas
medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una
convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.
Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono
por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de
inmediato.
Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o
más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva
solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos
y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a
la presentación del pliego.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de
recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo
transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono
o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de
producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que
estuvieren representados.
Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos
o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por
cada delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector
del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de
Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los
representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes
a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por
una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal
directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los
asesores que designen.
Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las
sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el
propósito de armonizar el criterio de las partes.
Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones,
pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su
representante titular.
Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes de
la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un
representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá
inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible,
otro suplente.
Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin
la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada
una de las partes.
Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta de
Conciliación designados por una de las partes en conflicto no
concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector
o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento
de nuevos delegados.
Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya
acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya
decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta
de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de
que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del
procedimiento.
Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede
tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de
que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de
arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán las
labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte
(120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de
peticiones.
Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no
ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en
el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un
informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto,
un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos
expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los
siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido
rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la
cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo
en diversas empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte
de una rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de
servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la
designación de una sola Junta de Conciliación.
Sección Cuarta
Del arbitraje
Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la
recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea
sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de
Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por
los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto;
otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo
patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso
de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el
Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr
acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días
continuos, hará el nombramiento.
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas
directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con
ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos
de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de
no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el artículo
anterior será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a
las horas y en los sitios que éste indique.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de
votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de
investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros
arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales
para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los
árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden
público.
Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de
Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por
treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el
término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de
tres (3).
Sección Quinta
De la huelga
Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de
las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo 495. No se considera violatoria del artículo anterior la
presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de
trabajo, una vez declarada la huelga.
Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los
servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause
perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento
de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que
tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y
modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención
colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee,
represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado
éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en
la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea
el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan
suscritas.
Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la
huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios
sean indispensables para la salud de la población o para la conservación
y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la
reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y
quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de
trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están
obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el
cumplimiento de su labor.
Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los
estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la
fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios
de la actividad.
El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de
trabajadores que continuarán prestando servicio.
El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes
cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación
suficiente.
Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos
o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a
aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de
itinerario dentro del territorio nacional.
Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un buque
no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la
embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio
nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán
el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que
razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.
Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía su
misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de
conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores
participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la
declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.
Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado
oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a
otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su
lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la
Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal.
Artículo 503. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad
se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea
aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:
a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de
solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto
principal de que se trate;
b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del
Inspector del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de
los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los
patronos y un (1) suplente, que serán representantes del conjunto de
todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a
quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y los trabajadores
que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán
representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen
desde el principio la respectiva Junta de Conciliación;
c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el
conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este
conflicto en la solución del mismo;
d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la
respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal
virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la
solución que tenga; y
e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar
al arbitraje.
Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración o
por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la
seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional
podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan
los intereses generales, previo Decreto especial que indique los
fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.
Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no se
considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un
conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un
trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas
contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un
conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a
boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de
trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo
gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares
a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.
Capítulo IV
De la Convención Colectiva de Trabajo
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que
se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios
patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para
establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el
trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las
partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se
convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los
contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en
el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean
miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas
beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o
establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se
refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios
de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes
corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su
discusión.
Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en
los contratos de trabajo vigentes.
Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior,
podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes
convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas,
por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en
su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de
este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles
son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas
modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un
beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose
dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales
en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la
convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de
sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o
sucursales.
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar
una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la
mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos
realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el
sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este
artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de
la respectiva profesión.
Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida en
el artículo anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores
de dirección o de confianza.
Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención
colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de
convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en
la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el
Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a
los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la
hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por
razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos
de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los
artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o
separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de
convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del
Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un
acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una
convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas
sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se
efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no
podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del
Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su
procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá
apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para
apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere
dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o
lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los
cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare
con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento.
Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un
proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo,
ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado,
suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa,
calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar
a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto
durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de
convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos
excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en
este artículo hasta por noventa (90) días más.
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La
convención colectiva celebrada por una federación o confederación será
depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha
y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención
colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los
trabajadores y al patrono respectivamente.
Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no
podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio
de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las
estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los
trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la
sustituya.
Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias
económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de
la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas
modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el
Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus
planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la
organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un
procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15)
días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas
no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se
entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de
trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor
del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que
rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los
trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en
condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta Ley.
Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva se
llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no
previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos
acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que
se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su
cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones
que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente,
deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Capítulo V
De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión
Obligatoria de las Convenciones Colectivas
Sección Primera
De la Reunión Normativa Laboral
Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de
actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral,
especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias
organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o
sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones
según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de
actividad.
Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o
sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la
convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir
una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de
actividad. La solicitud de convocatoria deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se
trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la
convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de
trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la
nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén
afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los
sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir
acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos
interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las
discusiones de la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión
Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones
siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a
juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de
que se trate en escala local, regional o nacional, y que los
trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la
mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a
juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en
la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o
nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos
requeridos a negociar colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan
convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los
patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de
que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte,
una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones
de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el
interés general.
Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las
organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e
informaciones que estime convenientes para la determinación y
comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta
(30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o
negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los
requisitos legales.
Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa
Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo
conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de esta
Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según
el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen,
los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación
territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus
características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente
en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la
correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines
señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las
organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos
de patronos.
Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos
establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria
de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se
trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para
dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados
a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución
contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede
de la misma;
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
c) Rama de actividad de que se trate;
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la
Reunión Normativa;
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la
tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de
peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en
los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la
Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún
trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad
competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de
este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.
Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la
convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al
patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y
confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad
con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión.
Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir
regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más
del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo
con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta,
pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en
situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a
oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá
contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de
acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.
Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que
dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones,
quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la
Reunión.
Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la
Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos
o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión
por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el
curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de
mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles;
salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una
articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio
decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de
patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de
negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama
de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare
como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el
carácter local regional o nacional que le señale.
Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los
solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral
mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de
oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los
trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f)
del artículo 533.
Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que
no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán
adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito
dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales
de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores
sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a
negociar colectivamente; y
b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de
patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.
Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo
examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley,
decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión
solicitada.
Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral
quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a
los que hayan sido legalmente convocados.
Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá
directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del
funcionario que éste designe.
Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa
Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se
susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos
establecidos en esta Ley.
Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión
Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o
nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la
suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea
de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos
o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o
confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión
Normativa Laboral.
Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o
federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se
hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a
que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o
se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con
carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará
condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de
conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.
Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de
pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión
Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.
Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el
laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron
excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre
las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de
esta Ley.
Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus
efectos así:
a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin
suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de
huelga; y
b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse
suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se
hubiere solicitado su extensión obligatoria.
Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los
sesenta (60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir una
prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también
prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a
su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo
definitivo.
Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere
prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el
Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el
asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del
Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes
manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de
ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este
Título.
Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el
artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un
acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período
hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la
posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes
lleguen a suscribir la convención.
Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por
rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán
presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará
curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones
pactadas en la misma.
Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en
su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que
presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro,
cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se
establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o
profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el
artículo 510.
Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las
personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.
Sección Segunda
De la Extensión Obligatoria de las Convenciones
Colectivas
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión
Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el
Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y
trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión
Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o
Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o
sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo
arbitral.
Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la
convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la
mitad del plazo fijado para su duración.
Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral
pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria
para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o
nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono
o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del
ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de
que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores
ocupados en ella;
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o
Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del
ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de
actividad de que se trate;
c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de
los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o
sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o
laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier
patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de
trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión
obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término
improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
publicación del Aviso Oficial; y
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado
oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido
desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la
oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y
abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y
prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el
día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido
el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si
ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que
expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El
Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa,
explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad
económica, a las características de la región y al interés general de la
rama de actividad respectiva.
Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada
procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes
sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los
fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes
interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria
para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el
Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán
efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean
parte en el laudo.
Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la
convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad,
debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del
Ministro del ramo.
Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de
extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en
contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones
colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas
últimas sean más favorables a los trabajadores.
Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama
de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza,
continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.
Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser
extendida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 555,
bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos
de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención
colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el
Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva
para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las
fechas en que manifestaren su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva
llegase a cubrir los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la
extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.
TÍTULO VIII
DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos
exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los
trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones
previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades
profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de
él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte
de los trabajadores o aprendices.
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las
lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas
o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una
fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del
trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente
considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada
por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado
patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al
ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que
pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o
biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores
psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,
trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El
Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución
especial podrá ampliar esta enumeración.
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este
Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las
especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la
víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo,
si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales
ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del
patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de
la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven
bajo el mismo techo.
Artículo 564. Los accidentes y enfermedades profesionales deben
notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por
la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su
representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos
donde hubieren ocurrido.
Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no
la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de
responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de
asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las
indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la
duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado
oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.
Artículo 565. El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría
del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el
accidente o de diagnosticada la enfermedad.
Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las
enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a
esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes
de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al
trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo
de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que
ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el
artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario
de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad
equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la
cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a
que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes
parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando
padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para
ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido
en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la
época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y
cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la
indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de
aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo
no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las
sucesiones hereditarias.
Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo
anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea
pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas,
la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por
cabezas.
Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que
la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la
muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para
reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima
tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2)
años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a
veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del
salario.
Artículo 572. En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del
accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario
correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta
indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente
tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el
salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el
accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la
cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la
cuantía del salario.
Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen
incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una
indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción
de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la
incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1)
año.
Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse
conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que
hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el
accidente o la enfermedad profesional.
Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días
continuos, sin exclusión alguna.
Artículo 576. En los casos de trabajo por unidad de obra, por
piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las
indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el
trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente
o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por
razón de la enfermedad profesional.
Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de
tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará
obligado a sufragar los gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad
equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las
indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.
Artículo 578. En caso de que los patronos responsables de los
accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o
establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del
ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho
de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los
damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.
Artículo 579. Si las víctimas de accidentes y enfermedades
profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones,
regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la
asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que
respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.
Artículo 580. En el caso previsto en el artículo anterior, las
indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán
teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido
la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones,
regímenes y tratamientos.
Artículo 581. El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta
Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas para
determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los
accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes
indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.
Artículo 582. Las enfermedades no profesionales, pero que se
contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta el
servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan
derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a que se
refiere el artículo 578.
Artículo 583. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta
Ley o por Resoluciones especiales determinará las sustancias que se
consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones
profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que
presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen
dichas sustancias.
Artículo 584. Cuando el trabajador, como consecuencia del
accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior, pero sí
otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere
posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de
personal que sean necesarios.
Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social
Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la
materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente
carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
TÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO
Capítulo I
De los Organismos Administrativos del Trabajo
Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta
Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que
tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las
demás leyes laborales y su reglamentación;
b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado
en materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos,
tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación y de
las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho
Laboral;
c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo,
los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que
adelante el Ejecutivo Nacional;
d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social;
y
e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de
los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo
libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.
Artículo 587. El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de
los primeros seis (6) meses de cada año, un informe correspondiente al
año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás
datos que permitan obtener información actualizada, detallada y
desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias
observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la
productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de
actividad. Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan
disponer de información ininterrumpida sobre cada materia, especialmente
sobre el nivel de empleo y costo de vida.
Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín
contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística
procesadas en el lapso indicado.
Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en los
Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo,
dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción
territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad
colindante a aquella donde tenga su sede.
Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante
inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el
catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que
determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para
acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y
social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar
las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del
ramo.
Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan
legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con
que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su
jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las
disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa
notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su
visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del
jefe de familia u orden judicial.
Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre
los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus
visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y
deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de
cualquier índole.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario
podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere
procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las
disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a
solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal,
con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la
identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste,
sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de
libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la
colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera
investigaciones que fueren pertinentes.
Artículo 591. Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún
interés, directo ni indirecto, en las empresas, establecimientos,
explotaciones o faenas comprendidos en su jurisdicción.
Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios
especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de
conflictos individuales y colectivos.
Artículo 593. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un
Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los
asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá
el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el
personal que determine el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento con la
suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para
establecer una permanente vigilancia e inspección del trabajo de
menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia en el
trabajo rural.
Artículo 594. Los Inspectores deberán informar al Ministerio del
ramo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, acerca de las
actividades de la Inspectoría en el mes anterior y extraordinariamente
cada vez que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio
solicite de ellos algún informe especial.
Artículo 595. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías
del Trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico, de
ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración,
psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo
considere necesario el Ministerio del ramo.
Artículo 596. El Ministerio del ramo podrá designar comisionados
especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente u
ocasional, para las cuestiones que les asignen.
Capítulo II
Del Servicio de Empleo
Artículo 597. El Ministerio del ramo procurará a través de
comisiones consultivas, los acuerdos necesarios para obtener la
cooperación de patronos y trabajadores en la organización y
funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo del
programa de dicho servicio.
Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales
consultivas y, si fuere necesario, comisiones regionales y locales.
Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán
designados en número igual, previa consulta a sus organizaciones
representativas.
Artículo 598. Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio
del ramo, tendrán por función coordinar la oferta y la demanda de
trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente, para los
trabajadores el empleo conveniente y para los patronos los trabajadores
competentes.
Artículo 599. Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en
lugares públicos listas de ofertas y demandas de trabajo, y facilitarán,
si fuese necesario, el local donde los interesados puedan encontrarse y
entenderse directamente.
Artículo 600. Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes
que juzguen necesarios, al comercio, a la industria, y en general, a los
patronos de todo el territorio de la República, y estar al corriente de
los salarios usuales y costo de vida, de los horarios de las diferentes
clases de trabajo y de las posibilidades que tienen los trabajadores de
ser colocados. Igualmente, podrán pedir información acerca de las
ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un
representante para que realice análisis en torno a la forma en que las
labores se ejecuten, con miras a elaborar el material técnico necesario
para la orientación ocupacional de los que acuden a ellas.
A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los
sindicatos de trabajadores y de patronos y con las autoridades
nacionales, regionales y municipales, de las cuales solicitarán las
informaciones que consideren necesarias y convenientes para el mejor
desempeño de sus funciones.
Artículo 601. Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y
publicarán todas las solicitudes de empleo que se hagan por su
intermedio y todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán conocer
de los solicitantes las demandas que correspondan a su oferta.
Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las
publicaciones relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector
público como del sector privado.
Artículo 602. A los efectos del artículo anterior, las Agencias
de Empleo llevarán el control a través de planillas debidamente
elaboradas, de lo relativo a:
a) Las ofertas de trabajo;
b) Las demandas de trabajo;
c) La remisión de trabajadores;
d) El empleo de trabajadores; y
e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones
bajo las cuales se contrataron trabajadores, como también los
antecedentes de los trabajadores en el mismo acto. Llevarán además un
registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de
poder facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de las
población que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e
investigaciones futuras del mercado de empleo.
Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las
informaciones que soliciten al respecto.
Artículo 603. Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90)
días si antes no hubiere sido renovada, en tanto que la demanda de
trabajo estará vigente todo el tiempo necesario para satisfacerla.
Artículo 604. Las gestiones relativas a empleo, en los lugares
donde no hubiese Agencias ni Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a
través de la autoridad civil o de los organismos sindicales competentes,
y serán en seguida remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la
jurisdicción.
Artículo 605. Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio
del ramo un informe mensual de las peticiones de empleo y de las
notificaciones de vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando
aquellas peticiones que han sido proveídas, las que esperan poder
proveerse y las que no sean vistas con una perspectiva inmediata de
colocación local.
Artículo 606. Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar
remuneración alguna por sus servicios de empleo. Sus gastos serán
pagados por el Tesoro Público.
Artículo 607. Donde haya un movimiento considerable de trabajo de
mujeres, deberá constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un
departamento especial dirigido por una mujer.
Artículo 608. Las Agencias privadas de empleo existentes y que se
constituyan deberán ser registradas en el Ministerio del ramo y estarán
sometidas a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley.
La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de
la fijada en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.
Artículo 609. No se podrá descontar del salario de un trabajador
cantidad alguna en beneficio del patrono, de su representante o de un
agente, para obtener o conservar el empleo.
TÍTULO X
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN
Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o
administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos
y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de
las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea
titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por
lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este
Título.
Artículo 611. Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u
otras formas de combinación o vinculación de empresas o institutos
sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores Laborales
para cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados y
para la junta directiva de la coordinadora o matriz como ente vinculador.
Artículo 612. La confederación sindical que represente el mayor
número de trabajadores a escala nacional, que haya tenido más
regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor
extensión territorial nombrará a uno de los directores a que se refiere
el artículo 610 de esta Ley.
Artículo 613. El otro Director será elegido por los trabajadores
por votación directa y secreta y deberá, en el momento de su
designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se
trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3)
años.
Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de
funcionamiento, el Director Laboral elegido deberá estar prestándole
servicio desde la iniciación de sus actividades.
Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por igual
lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del
organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser
removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que
incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada por el
Juez del Trabajo.
Artículo 615. Conjuntamente con los Directores Laborales, se
designará un suplente para cada uno de ellos.
Artículo 616. Los Directores Laborales tienen iguales derechos y
obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta
directiva.
Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se
trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán
amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley.
Artículo 618. Toda resolución o acuerdo de la directiva de los
organismos a que se hace referencia en este Título, que haya sido
adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados los
Directores Laborales, será nulo.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los
requisitos que deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los
Directores Laborales.
Artículo 619. Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier
clase de información relacionada con la gestión de la entidad cuya
directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los
datos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva
estarán obligados al secreto.
Artículo 620. Las empresas del Estado o las empresas mixtas en
que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%)
del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que
representen a sus trabajadores una mayor participación de los
trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en
aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el
desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales,
intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores.
Artículo 621. En los organismos a que se refiere este Título y a
los efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los
integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él
previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado
que estén constituidas de conformidad con los regímenes mercantiles,
podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva
mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a
las disposiciones de este Título.
Artículo 622. Los trabajadores que desempeñen con carácter
principal o suplente los cargos de Directores Laborales en el instituto
o empresa donde presten sus servicios, tendrán los derechos que como
trabajadores activos les correspondan, así como también los beneficios
pactados en las convenciones colectivas celebradas por el organismo de
que se trate.
Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan en
su funcionamiento disposiciones similares a las establecidas para los
organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán de
protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de
reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar esta
protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho
a un trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de
los factores de la producción con miras al desarrollo social y económico
y al aumento de la productividad.
Artículo 624. Continuarán en vigencia aquellas formas de
participación en la gestión que sean más amplias que la prevista en esta
Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter
público.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley
serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio
de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a
quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.
Artículo 626. Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o
cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios que
presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En
caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta
ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio
de las acciones penales que contra él puedan intentarse.
Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en
moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares
prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo
que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al
mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un
cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y
medio (1 1/2) salarios mínimos.
Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares
visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma
aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no
menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
al equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la
duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las
disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no
menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus
trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o
prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 631. Cualquier infracción a las disposiciones relativas
a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el
pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un
salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.
Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones
protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una
multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones
de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le
notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no
obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le
fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos.
Artículo 634. Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el
porcentaje de trabajadores extranjeros se le impondrá una multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 635. Al patrono que no diere cuenta de un accidente de
trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido éste, a la
respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Artículo 636. Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento
dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de
las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos
conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un
cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres
cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Artículo 637. El patrono que viole las garantías legales que
protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638. A los miembros de la junta directiva de una
organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad
que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que
lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no
menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las
sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche
definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical
emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 640. Toda infracción relativa a conflictos colectivos
será penada con arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días. Esta
pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los
instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará
a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de
patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.
Artículo 641. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del
Capítulo V del Título VII será sancionado con multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la infracción.
Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la
Reunión Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se
fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese
cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en sanciones sucesivas
aumentadas en la mitad.
Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del
funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no
menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor
del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los
artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena
prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique
establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la
aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el
mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el
caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra
especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la
infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento,
el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que
estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.
Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de
multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de
arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de
un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.
Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se
refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por
la autoridad que ella comisione al efecto.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las
sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en
una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá
de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe,
hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que
mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el
funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los
presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la
copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario
los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente,
el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al
expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si
sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere
dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se
dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y
hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho
Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente
después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para
hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que
lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución
motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones
de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá
en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la
planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa
dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia
ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina
recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a
la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello
se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar
constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere
fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o
Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad
le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá
hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una
Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el
Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días
hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo
las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá
confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.
Artículo 649. Las multas a los Inspectores del Trabajo serán
impuestas por el Ministro del ramo y no se concederá recurso jerárquico.
Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse
consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
Artículo 651. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al
Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.
Artículo 652. Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido
de cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus
funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la
denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si
fuere el caso.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 653. En todos los casos en que en esta Ley se establezca
una indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto número
de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario
mínimo mensual vigente en la Capital de la República.
Artículo 654. Los patronos no podrán rebajar los salarios que
vienen pagando con motivo de la reducción de la jornada semanal de
trabajo ordenada por esta Ley.
Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo
conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por
esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del
Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o
Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante,
serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes
Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre
asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan
tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre
asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25)
salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de
Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o
Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el
Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último
no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de
reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la
Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada
en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del
Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo
consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para
evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones
Tripartitas.
Artículo 656. El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la
Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean
necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de
calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones
Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de
dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley
confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión
definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.
El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el
curso del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo
en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración como
una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la
titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad y competencia
y actuado con celeridad.
Artículo 657. Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio
de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de
noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril
de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.
Artículo 658. Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de
fecha 8 de agosto de 1974.
Artículo 659. Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de
los Trabajadores de fecha 14 de julio de 1961.
Artículo 660. Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e
Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha 28 de
noviembre de 1962.
Artículo 661. Se deroga la Ley Sobre Representación de los
Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo del
Estado de fecha 18 de diciembre de 1969.
Artículo 662. Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los
Inventarios y Balances para la Determinación de las Utilidades de fecha
9 de enero de 1946.
Artículo 663. Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247
sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley
Nº 540 de fecha 16 de enero de 1959.
Artículo 664. Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos
Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.
Disposiciones Transitorias
Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de
trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los
funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales,
con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que
esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior
a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso
será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta
la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días
de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario
normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta
y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura,
será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior
a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil
bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del
trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece
(13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el
trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo,
a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para
el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato
anterior.
Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación
por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no
excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas
empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en
las medianas empresas.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará
criterios para la aplicación de los indicados topes salariales,
considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la
empresa, el número de trabajadores y la facturación.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones
previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación,
el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución.
En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de
aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del
artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a
continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad
de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho
público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su
capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales
que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en
su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o
depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o
depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea
pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el
patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de
antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono
podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono
hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del
artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de
la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la
obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo),
en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares
(Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días;
hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes
cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)
en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y
condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de
esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en
la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta
Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las
últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo
del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este
artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades
indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia
los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales
a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa
promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el
sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración
Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el
trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se
entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su
totalidad.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido
injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los
ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter
salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario
de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que
correspondan por virtud de esta Ley.
Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617,
1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de
abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el
Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar
el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que
excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el
año 1998.
b) En el sector privado:
Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617,
1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de
abril de 1997, respectivamente.
En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial
conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes
patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de
salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de
trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo
de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la
relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo
contrario.
Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que
en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108,
125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su
integridad y no serán acumulativos en ningún caso.
Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad para la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un
salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales,
tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa
causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha,
tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades
previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente
a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de
esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la
fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le
hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las
partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.
Artículo 674. Hasta tanto se promulgue la Ley especial que
sustituya al salario mínimo previsto como factor de cálculo de
contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra
estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se
establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario
mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Artículo 675. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.
El PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete. Año 187° de la Independencia y
138° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Rafael Caldera