Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo,
amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará
normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de
desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad
de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga
una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los
derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el
funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento
especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades
cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al
servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la
gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo
requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán
ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el
propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los
conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre
ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y
gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para
exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán
de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general,
todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza
social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes
y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los
objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en
programas destinados a la construcción de viviendas que puedan
adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la
elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión
de los organismos sindicales superiores.
Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta
Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades
respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía
reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí
presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los
trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole
de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a
la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden
público.
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales,
Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso,
en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,
sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y
gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto
en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de
carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto
en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de
los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración
Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados
por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una
relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen
las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados
por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello
que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos
profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración
y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio
expreso en contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y
de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión
del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos
que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no
darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar
reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en
materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de
la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas
sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los
trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las
normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de
trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales
y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo
requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas
irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía
nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales
y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios
administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los
servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y
patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley
todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de
carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el
territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios
personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma
que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta
Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se
entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de
un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en
una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común,
tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la
producción sin personería jurídica propia ni organización permanente,
que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un
mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del
trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que
considere necesarios para la apreciación de las condiciones y
modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando
fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las
irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan
conocimiento con ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades
tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el
cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las
disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma
castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de
personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan
funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o
reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en
ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana
empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía
Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital
para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a
las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda
y de las condiciones de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley,
deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o
de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el
caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el
Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al
Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras
en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se
hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta
se considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro
de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en
beneficio de la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer
condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo.
Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su
capital generen mayor número de oportunidades estables y bien
remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de
los organismos crediticios del sector público y se tendrán en
consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas
del Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones de
trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso,
filiación política o condición social. Los infractores serán penados de
conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las
disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la
familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y
minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir
menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará
establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de
los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe
diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las
remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los
empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de
remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las
circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales
a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los
requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos
técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La
autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro
del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo
del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal
venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados
directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este
caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán
por resolución del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos,
públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están
obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes
de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%)
de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá
a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados
con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan
más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de
cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni
obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo
mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la
Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá
impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506
de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de
acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo
profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial
del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453
de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes
de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de
conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo
siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un
número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una
empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento
(20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a
diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de
un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren
carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá,
por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.
El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del
Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias
económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el
procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las
partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén
afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a
los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la
solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa
estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el
comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte
contraria a los intereses de la colectividad o a los de los
trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho
ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras
o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por
ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o
contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o
carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá
reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras
no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su
aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los
centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros
de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes se
entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a
donde converjan las actividades de un número considerable de
trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la
mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos
especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que
realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona
que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de
dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y
celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo
según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto
sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la
Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores,
en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor
predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual,
para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al
momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en
estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente
su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial
o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así
como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a
otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte,
en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor
predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el
trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros
semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,
asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo
será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere
entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya
labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o
comerciales del patrono, o su participación en la administración del
negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o
vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección,
confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de
los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya
sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese
establecido el patrono.
Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u
obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos
específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el
sentido más favorable para el trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona
natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o
ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o
faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores,
sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste
como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán
patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera
representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de
éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de
relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o
aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración se considerarán representantes
del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su
representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona
del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato
expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha
directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se
notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a
la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al
patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia
del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en
que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver
posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de
sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se
refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando
dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real
de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra
utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de
esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el
beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario,
cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra
ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán
de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia
no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra,
el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante
contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios
elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea
inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas
mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la
actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende
por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la
actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en
relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio
se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun
en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y
los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o
servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente
de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de
la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo
dispuesto en el Título VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia
del Trabajo
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del
Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la
aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma
adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y
legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso
determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere
el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como
los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones
constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el
seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia
y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones
legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del
Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de
trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por
accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años,
contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la
enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de
trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan
corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los
beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha
en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la
relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante
un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado
antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)
meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras
entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa
del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse
la notificación del reclamado o de su representante antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses
siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden
ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin
fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo
será remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una
persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y
mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la
costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un
patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al
servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a
las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean
compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean
del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se
dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de
los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se
pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia
empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que
está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea
manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador
o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del
patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin
que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las
modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por
escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de
celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos
(2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y
contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o
residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor
precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo
indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para
una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya
estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar
de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los
contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por
tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las
partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra
determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su
condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por
tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido
el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un
nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento
del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de
poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá
expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de
la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte
que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el
patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para
la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde
el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos
para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número
sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros
no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los
empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de
esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un
trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores
venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán
extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes
del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de
la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar
fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera
satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al
monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado
hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones
siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los
que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u
otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social
venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida,
información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos
a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones
realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de
investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en
cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o
métodos de la empresa en la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que
predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente
para tal fin.
Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de
servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá
derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del
trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del
resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las
partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a
falta de acuerdo será fijada por el juez.
Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales
corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora
realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que
desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el
plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el
trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.
Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el nombre
del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la
invención o mejora realizada.
Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico
cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia
tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o
composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la
utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita
la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una
persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen
realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la
actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,
independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se
considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las
relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución,
hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta
Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del
nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en
el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente
contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad
del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de
un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en
perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La
sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del
Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la
sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la
relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que
le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono
y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se
considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al
terminar la relación de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá
fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el
trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador
para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce
(12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una
incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la
prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en
el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o
policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la
justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar
estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará
obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social
o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad
determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste
fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá
despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada
debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa
tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será
reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a
continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para
la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a)
del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y
después de la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de
ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo
vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa
prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya
incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en
una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se
equipararán a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la
relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada
para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido
treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el
trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que
constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad
unilateral.
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes
hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan
con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o
higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días
hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista
circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo
imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de
la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las
horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de
quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado,
siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la
Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a
realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida
o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa
falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución
de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes
hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su
familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que
le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un
trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está
obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus
servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo
que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del
trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o
que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de
trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando
sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le
restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90)
días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de
haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de
ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de
dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un
puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior,
por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos
económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso
conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2)
meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3)
meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con
indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la
notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras
causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el
despido por cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley
puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del
período correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya
causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso
conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador
deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al
salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio,
el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente
a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario,
por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos
hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador,
requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un
Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su
nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la
relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o
hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una
entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los
depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la
contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma
detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa,
por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según
el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por
su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará
detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita,
decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por
cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres
(3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere
de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre
dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad
o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses
de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo
hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o
depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para
él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien
haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas
indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la
contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador
crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a
su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad
financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines
antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los
beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho
a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en
los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades
de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta
Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo
por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte
que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la
otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al
salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere
correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida
injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire
justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del
término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la
indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización
de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios
que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del
término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin
anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una
obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y
perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual
no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que
le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento
del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el
trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de
trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta
de las señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono,
no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo
determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección
mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de
la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros,
eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la
naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante
un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en
forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e
ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que
realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya
relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más
trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su
jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por
confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere
de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin
de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios
caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad
con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5)
días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el
derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su
condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del
Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias
facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que
hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este
artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o
representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá
comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su
confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez
citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del
vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin
haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el
procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia
del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el
cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido
pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere
el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa
causa.
Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin
pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para
promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la
dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el
Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una
hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y
cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3)
personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada
uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las
partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de
la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al
acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin
asociados.
Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución
del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de
los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la
causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la
constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados
serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su
solicitud de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y
por el patrono cuando éste resultare vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se
hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del
Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir
sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de
reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en
materia de calificación de despido no se concederá el recurso de
casación.
Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme
corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir
al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el
artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de
percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3)
meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción
superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva
del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes
montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de
un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6)
meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o
superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos
(2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá
de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al
trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no
habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del
mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores
amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá
por las normas especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de
creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen
en ejecución del sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún
caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad
competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así
como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una
existencia humana y digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario.
Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede
cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al
cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos.
Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que
determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de
cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono
que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio
del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas,
sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas,
organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés
social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan
cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá
revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o
ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones,
primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados,
horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia
tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas
donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o
los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un
veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de
los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación
de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo
deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos
beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por
salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma
regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto
excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las
derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere
que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo
integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de
guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que
en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se
hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén
obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente
anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores,
por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las
asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al
cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se
computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada
trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el
uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para
él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por
convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de
desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por
decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el
derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del
servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la
categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el
uso.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con
relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye
la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto
de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de
materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas
primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en
condiciones análogas.
Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la
mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los
trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a
los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de
trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del
producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos
para los participantes, según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y
suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos
y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo
Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores
más representativa y a la organización más representativa de los
patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía
Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios,
para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los
trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de
actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos
señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los
recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y
los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses
posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo,
por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en
un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración
percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota
resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la
jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra
realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado
para ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser
inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la
misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad
de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono
deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en
forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que
pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno
de los trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador
por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del
trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por
él, durante la semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario
normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente
anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a
comisión, será el promedio del salario devengado durante el año
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la
relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley,
será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para
el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año
inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del
trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el
artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de
servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo
de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios
líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual
del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la
indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren
determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación
de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la
prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el
artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser
objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su
terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por
acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque
bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento
de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro
signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá
estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio
social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de
comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador o
a la persona que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con
el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o
pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá
solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del
patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el
trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su
necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al
respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del
Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de
las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales
respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1)
quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba
del patrono alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer
previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida
con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil
inmediatamente anterior.
Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar donde
los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares,
cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de
trabajadores de esos establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el
salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día
feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al
que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un
recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario
convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por
ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para
la jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de
vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de
descanso semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta
un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por
prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de
salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le
otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono,
podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de
conformidad con lo artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes
muebles del patrono y se pagarán independientemente de los
procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo
1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes
inmuebles propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación
sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los
gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de
atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los
créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores,
según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el
momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos
créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados
por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con
carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en
cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo
y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no
podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda
del doble, la tercera parte(1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes
a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos
debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo
mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan
del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios
mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá
decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será
embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a
cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte
(1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide
la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter
familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas
que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables,
semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la
tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de
trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de
trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador
con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto
derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por
ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros de
trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a
los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos
comerciales bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde
prefieran; y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la
debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse
el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías
mediante control ejercido por una representación de trabajadores y por
la autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no
tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato
respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta
a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y
a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte,
más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los
salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia,
entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión
tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación
en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una
recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y
sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de
esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el
artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los
miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de
funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los
artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República,
podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones,
Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las
áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y
otros elementos que hagan recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o
trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen
al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y
pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los
trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea
en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si
se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría
de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas
mínimas mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos
desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos
más representativos de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de
Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios
mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las
categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las
características respectivas y las circunstancias económicas. Esta
fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones
establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el
patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la
diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el
tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
Capítulo III
De la Participación en los Beneficios
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus
trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin,
se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos
netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre
la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los
establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada
trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15)
días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no
exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos
de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando
el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se
reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos
de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo
ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte
correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de
aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de
trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el
Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a
los organismos más representativos de los trabajadores y de los
patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de
Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta
correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se
tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del
enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba
distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones
con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros
quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a
quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación
en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de
esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la
cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse
como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono
obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15)
días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación.
Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se
tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante
la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los
beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a
efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha
en que se determine.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de
una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la
misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes
explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en
diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se
lleve contabilidad separada.
Artículo 178. Para la determinación de los beneficios repartibles
entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio anual
las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a
cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios
repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los
trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el
cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él,
durante el respectivo ejercicio anual.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador
deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes
al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una
empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por
ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración
del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos
inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más
ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se
considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de
esta Ley.
Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere
a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta
comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido
expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el
monto de la participación legal llegue a superar el de la participación
convenida por las partes.
Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de
este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales;
y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar
a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de
diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos
quince (15) días de salario.
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de
lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios,
pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año
equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo
intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra
enfermedades y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir
libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que
puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor
diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a
las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la
cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección
del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales
objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan
por leyes especiales o reglamentos.
Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en
lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra
forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede
disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde
el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde
deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de
efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y
de su actividad.
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador
no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las
horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas
será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de
trabajo.
Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite
al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella
cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga
necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o
emergencias.
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores
establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de
trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de
los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima,
fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o
convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio
determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada
efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte;
salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el
pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a
tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el
salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando
se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las
partes, más favorable al trabajador.
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la
jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de
cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada
mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de
cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la
cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y
las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos
de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período
nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada
nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución
especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la
prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como
trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores,
podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que
se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para
otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada
semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de
esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para
aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en
condiciones peligrosas o insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones
establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera
un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola
presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que
implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que
las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención
sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas
eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están
sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no
podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo
en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la
empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a
voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las
materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos
que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares,
tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de
atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del
público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o
instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas,
líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán
mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a
lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional
determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga
esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse
en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad
se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional
determinará en el Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a
oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se
efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y
semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en
un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado
en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de
urgencia que de