EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y
AL USUARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1°.- Esta Ley tiene
por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación,
información y orientación; así como establecer los ilícitos y los
procedimientos para la aplicación de las sanciones.
Artículo 2°.- A los efectos de
esta Ley, se consideran consumidores y usuarios a las personas
naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen
o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la
naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los
produzcan, expidan faciliten, suministren, presten u ordenen.
No tendrán el carácter de consumidores
o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran,
almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación y
comercialización.
Artículo 3°.- A los efectos de
esta Ley se consideran proveedores las personas naturales o jurídicas
de carácter público o privado que desarrollen actividades de
producción, fabricación, importación, distribución, comercialización
de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los
que cobren precios o tarifas.
Artículo 4°.- A los efectos de
esta Ley, se consideran bienes y servicios de primera necesidad
aquellos que por ser esenciales e indispensables para la población
determine expresamente, mediante decreto, el Presidente de la
República en Consejo de ministros.
Artículo 5°.- Cuando las
circunstancias económicas y sociales así lo requieren, a fin de
garantizar el bienestar de la población y evitar distorsiones en la
economía, el Ejecutivo Nacional, podrá dictar las medidas necesarias,
en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el
alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios
declarados o no de Primera necesidad..
CAPITULO II
De los Derechos de los Consumidores y
Usuarios
Artículo 6°.- Son derechos de
los consumidores y usuarios:
1°.
La protección de su salud y su
seguridad frente a los riesgos provocados por productos o servicios,
que sean considerados nocivos o peligrosos por las autoridades
competentes, o llegar a serlo por deterioro, desperfecto o negligencia
del fabricante o de quien preste el servicio;
2°.
La información adecuada sobre los
diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso,
características, composición, calidad y precios, que les permita
elegir conforme a sus deseos y necesidades;
3°.
La promoción y protección de sus
intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil
jurídico en las transacciones del mercado;
4°.
La educación e instrucción sobre
la adquisición y utilización de bienes y servicios;
5°.
La obtención de compensaciones
efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios;
6°.
La protección de los intereses
colectivos o difusos, en los términos que establece esta Ley:
7°.
La protección contra la publicidad
subliminal, engañosa o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o
desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las practicas o
cláusulas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios; y,
8°.
La constitución de asociaciones,
ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o
usuarios para la representación y defensa de sus derechos e intereses
Artículo 7°.- Las personas
naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes
y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otros entes
financieros, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas
emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por
leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de
venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo
urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y
derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo,
están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en
forma continua, regular y eficiente.
Artículo 8°.- Los derechos de
los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son
irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan
la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en
instancias administrativas o jurisdiccionales.
CAPITULO III
De las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios
Artículo 9°.- Las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios son agrupaciones comunitarias de carácter
cívico, sin fines de lucro y con personalidad jurídica, constituidas
conforme a las previsiones del Código Civil, por un numero no menor de
cien (100) personas. Las asociaciones deberán inscribirse en el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
o en la institución que por delegación haga sus veces.
Parágrafo Único: Las
asociaciones podrán integrarse para conformar federaciones
municipales, regionales y nacionales.
Artículo 10.- Los objetivos de
las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son:
1°.
Estimular la organización,
educación y participación activa de la población en la defensa de sus
intereses sociales y económicos;
2°.
Ejercer las acciones pertinentes,
para la corrección o sanción de los hechos que puedan constituir
violaciones a esta Ley y sus reglamentos; y,
3°.
Colaborar con el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los
planes y programas para la protección y educación al consumidor.
Artículo 11.- El patrimonio de
las Asociaciones y Federaciones de Consumidores y de Usuarios estará
integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que perciban
del Estado o de particulares y las que provengan de actividades que
estas realicen para su sostenimiento. En ningún caso podrán:
1°.
Incluir como asociados a personas
jurídicas que persigan fines de lucro:
2°.
Percibir ayudas o subvenciones de
empresas o agrupaciones empresariales;
3°.
Realizar publicidad comercial
sobre bienes o servicios; y,
4°.
Asumir actividades incompatibles
con la defensa del consumidor y del usuario.
TITULO II
De la Protección a los Consumidores y
a los Usuarios
CAPITULO I
Obligaciones del Proveedor de Bienes
y Servicios
Artículo 12.- El proveedor
deberá entregar al consumidor factura, comprobante o recibo que
acredite la operación realizada o, en su caso, presupuesto firmado por
ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado.
La factura, comprobante o recibo
deberá cumplir con las exigencias tributarias procedentes.
Los proveedores deberán expedir recibo
de los bienes que vendan o del servicio que prestan y no podrán
obligar al consumidor o al usuario a la firma de recibos, sin las
especificaciones que correspondan.
Artículo 13.- En el caso de los
contratos de prestación de servicios, la factura, comprobante o recibo
deberá especificar separadamente los componentes, repuestos o
materiales empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de
obra. En los casos de cambios, adición de piezas o de su
rectificación, el prestador del servicio deberá anexar a la factura
correspondiente copias de las facturas emitidas por el proveedor de la
pieza o del servicio de Rectificación
Tratándose de ventas con entrega
diferida de un bien, el documento que acredite el contrato deberá
indicar, además, el lugar y la fecha en que aquella se llevará a cabo.
Artículo 14.- Cuando se trate
de servicios medico asistenciales hospitalarios, la factura respectiva
deberá discriminar en forma precisa cada uno de los exámenes
practicados a los usuarios y su costo, el valor de las cantidades de
cada medicina consumida, costo de hospitalización, honorarios de cada
profesional y demás servicios prestados al usuario. A tal efecto, en
las clínicas y demás entes medico asistenciales deberá anunciarse, en
forma destacada, el precio diario de las habitaciones, costo de cada
tipo de examen y valor de los servicios.
Artículo 15.- Todo proveedor de
bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos,
fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o
circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario
para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor
incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o
usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la
contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a
reembolsarle el pago recibido.
Artículo 16.- El proveedor de
servicios públicos deberá establecer un mecanismo eficiente de
recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de los
usuarios. Asimismo, establecerá y mantendrá un sistema de atención a
los usuarios e informara al Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), semestralmente o a su
requerimiento, sobre el numero de las quejas y el resultado de las
reclamaciones.
Artículo 17.- Los intereses
económicos de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en
los términos establecidos en esta Ley y estos tendrán derecho a ser
indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el proveedor
les ocasione.
CAPITULO II
De los Contratos de Adhesión
Artículo 18.- Contrato de
adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la
autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor
de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o
modificar su contenido.
La inserción de otras cláusulas en el
contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Artículo 19.- Los contratos de
adhesión serán redactados en términos claros e impresos en carácter es
visibles y legibles que faciliten su comprensión por el consumidor.
Artículo 20.- Las cláusulas que
en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a los derechos
patrimoniales del consumidor, deberán ser impresas en carácter es
destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión.
Artículo 21.- No producirán
efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de
adhesión que:
1°.
Otorguen a una de las partes la
facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella
se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a
domicilio o por muestrario;
2°.
Establezcan incrementos de precio
por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones,
salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales
que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y
estén expresadas con la debida claridad y separación;
3°.
Hagan responsable al consumidor o
al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;
4°.
Priven al consumidor o al usuario
de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la
utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; y,
5°.
Estén redactados en términos vagos
o imprecisos; o no impresos en carácter es legibles, visibles y
destacados que faciliten su comprensión.
CAPITULO III
De la Información sobre Precios,
Marcaje, Pesos Medidas
Artículo 22.- El Ejecutivo
Nacional, a través de sus organismos competentes, tiene el deber de
investigar la composición de los precios de los productos nacionales e
importados y de los servicios. A estos efectos aquellos organismos
formaran sus equipos de investigación, solo con funcionarios públicos,
auxiliados, cuando fuere necesario, por personal especializado
contratado.
Artículo 23.- Ningún bien podrá
ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de
venta al público (PVP) y la fecha en que se hizo el marcaje.
El
fabricante, productor o importador deber marcar la fecha de expiración
del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No
podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de
expiración haya llegado a su límite.
Artículo 24.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es a
órgano facultado para autorizar el tipo el marcaje que se empleara de
acuerdo a la característica del producto; o, a petición del
interesado, autorizar un marcaje distinto si no fuese posible
realizarlo de la manera señalada en esta Ley.
La impresión o marcaje se efectuara
mediante estampas debidamente adheridas al producto por troquelado o
sellado. El marcaje debe ser de fácil lectura y en tinta indeleble.
Los proveedores de bienes y servicios
que cuenten con la tecnología informática que les permita la
identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa
autorización y supervisión del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU), incorporar estos elementos en
el proceso de identificación de los referidos bienes o servicios.
Artículo 25.- No se podrá
imprimir o marcar mas de un precio de venta al público en un mismo
producto, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado
originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien aparecieren
indicados mas de un precio de venta, se detecten tachaduras o
enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta
superiores a los marcados, el consumidor pagara el precio de venta más
bajo y el vendedor estará obligado a vender el producto por ese
precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de
conformidad con esta Ley.
Cuando se trate de ventas por debajo
del precio señalado originalmente, podrá utilizarse cualquier
mecanismo capaz de materializar la oferta.
Artículo 26.- Al producirse un
aumento en el precio de venta de determinados bienes, las existencias
de tales bienes marcadas al precio anterior deberán venderse sin el
incremento. Esta norma rige para productores, importadores, mayoristas
y detallistas.
Artículo 27.- Cuando se hagan
ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que
sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas
correspondientes, dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus
semejantes de mayor precio.
Igual procedimiento rige para la venta
de las existencias de los demás bienes cuyos precios hayan sido
aumentados y en consecuencia deberán ser exhibidos, con igual
prioridad, con los que estén en oferta.
Artículo 28.- En los bienes
declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta
al Público (P.M.V.P.) establecido por el Ejecutivo Nacional deberá
hacerlo el productor, el fabricante o el importador.
El precio de los servicios deberá ser
anunciado mediante listas o carteles redactados en castellano y en
carácter es fácilmente legibles y visibles, los cuales deberán ser
colocados en el interior o la entrada del establecimiento donde se
preste el servicio, según el caso, al alcance del público.
Cuando se trate de servicios públicos
de uso o consumo masivo, los precios deberán ser anunciados por lo
menos en dos diarios de circulación nacional, dentro de los diez
(10)días siguientes a su fijación por la autoridad competente.
Artículo 29.- El Ejecutivo
Nacional podrá establecer la obligación de los fabricantes o
importadores, de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de
Fabrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de
determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que
considere conveniente hacerlo para la defensa del consumidor.
Artículo 30.- En los bienes o
servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo
hará quien haga la venta al consumidor final, salvo aquellos bienes o
servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser
hecho por el productor, el fabricante o el importador.
Artículo 31.- El Ministerio que
tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá
requerir de los productores, importadores, comercializadores o
prestadores de servicio, cuando lo considere necesario, información
exhaustiva de la estructura de costos; así como de las condiciones de
venta de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen o de
servicios que presten, sean o no de primera necesidad.
Artículo 32.- El Ejecutivo
Nacional, por resolución conjunta y motivada de los Ministerios de
Hacienda y de Fomento podrá excepcionalmente circunscribir al
Territorio Nacional, la comercialización de determinados bienes
declarados de primera necesidad producidos en el país.
CAPITULO IV
De los Tratos Abusivos, Arbitrarios o
Discriminatorios
Artículo 33.- Con excepción de
aquellas ofertas, promociones y otras modalidades, que resulten
ventajosas al consumidor, se prohibe condicionar la venta de bienes
declarados o no de primera necesidad, a la compra de otros bienes o a
la prestación de servicios que el
comprador no requiera o solicite.
Se prohibe condicionar la prestación
de los servicios declarados o no de primera necesidad a la
contratación de otros servicios o a la compra de bienes no inherentes
o indispensables a la prestación del servicio requerido.
Artículo 34.- Los proveedores
no podrán establecer diferencia alguna entre bienes o servicios que
ofrezcan al público, salvo que se trate de razones de seguridad o
tranquilidad del establecimiento o se fundamenten en disposiciones
legales.
Queda prohibido discriminar de manera
alguna a los adquirientes de bienes o servicios, salvo que lo
establezca esta Ley.
Artículo 35.- Los saldos a
favor del consumidor o del usuario en las transacciones de bienes y
servicios deberán ser pagados en moneda nacional. Se prohibe imponerle
al consumidor la aceptación de vales, fichas o mercancías.
Artículo 36.- Queda prohibido
suspender, parcial o totalmente, la oferta y la venta de bienes en
serie o por colección hasta tanto se haya completado la serie o
colección.
Artículo 37.- Los proveedores
no podrán cobrar un precio superior al exhibido o al que figure en
listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros
documentos vigentes.
Artículo 38.- Si el contenido
neto de un producto es menor que la cantidad ofrecida, el consumidor
tendrá derecho a que se le entregue la cantidad faltante u otro
ejemplar del mismo producto o, en su defecto, el proveedor deberá
devolver el dinero objeto de la transacción.
A su vez, el abastecedor que entregó
la cantidad faltante o sustituyó el producto tendrá derecho a que su
proveedor lo resarza siempre que sea responsable del defecto.
CAPITULO V
De los Bienes y Servicios de Primera
Necesidad
Artículo 39.- El Ejecutivo
Nacional, a través de sus organismos competentes en materia de precios
y tarifas, elaborará los estudios que correspondan y recabará la
información que sea necesaria, a los fines de informar y recomendar al
Presidente de la República en Consejo de Ministros, las razones
técnicas y económicas que justifiquen la declaratoria de primera
necesidad o la desafectación de tal condición de determinados bienes o
servicios.
En el respectivo decreto se
identificarán y especificarán los correspondientes bienes y servicios.
Artículo 40.- El Ministerio o
los Ministerios, según el caso, que tengan asignada la competencia en
materia de precios y tarifas podrá establecer mediante resolución, el
precio máximo de venta o de prestación de servicios al público, en
todo o parte del Territorio Nacional, para aquellos bienes y servicios
que hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto, tomará
en cuenta la calidad, los costos de producción y de comercialización,
la denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, el
tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así como también
los elementos que entran en la composición o preparación de los
bienes, los cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor
o usuarios.
Artículo 41.- Los precios o
tarifas establecidos según el Artículo anterior, no podrán ser
modificados sino mediante nueva resolución.
Tampoco podrán ser variadas, en
perjuicio del consumidor o usuarios, las cualidades que determinaron
tales precios o tarifas de los bienes o servicios.
Artículo 42.- En ningún caso se
podrán establecer, en detrimento del consumidor, condiciones o
excepciones que encarezcan o desmejoren la adquisición o el disfrute
de los bienes y servicios declarados de primera necesidad.
Artículo 43.- El Ejecutivo
Nacional, con miras a garantizar el abastecimiento, podrá permitir
modificaciones en las formas de presentación y empaque de los bienes
declarados de primera necesidad, previa solicitud del interesado o por
propia decisión.
Artículo 44.- Cuando se
presente una solicitud de modificación de la presentación o empaque,
previstas en el Artículo anterior, el Ejecutivo Nacional iniciará el
procedimiento y cumplirá Con todas las actuaciones necesarias para el
mejor conocimiento del asunto y requerirá, los informes y opiniones
técnicas o económicas que justifiquen la modificación, si fuere el
caso.
A tal efecto, los informes y
documentos de apoyo técnico, deberán consignarse en el Ministerio
competente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al requerimiento.
El Ejecutivo Nacional deberá decidir
en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 45.- El Ejecutivo
Nacional podrá determinar mediante resolución los productos declarados
de primera necesidad que además de ser ofrecidos en envases, deben ser
también suministrados por unidades, peso o medida.
Artículo 46.- Para descontinuar
la fabricación de bienes o la prestación de servicios de primera
necesidad, el interesado deberá comunicar al Ejecutivo Nacional a
través del órgano competente, mediante informe razonado, por lo menos
con noventa (90) días continuos de anticipación, la cesación de la
producción del bien o de la prestación del servicio del cual se trate.
CAPITULO VI
De la Publicidad y la Oferta
Artículo 47.- A los efectos de
esta Ley, se entiende por publicidad la difusión masiva o restringida
de mensajes destinados a dar a conocer las características, ventajas,
cualidades o beneficios de cualquier tipo de bienes o servicios, con
el fin de estimular su compra, uso o consumo, bien sean éstos
fabricados o prestados por personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras, de carácter público o privado.
Artículo 48.- En cumplimiento
de los objetivos de esta Ley se prohibe:
1°.
Ofrecer bienes o servicios,
atribuyéndoles características, cualidades, comprobaciones, resultados
o certificaciones que no puedan ser verificados de manera objetiva;
2°.
Anunciar o vender como nuevos,
bienes usados o reconstruidos;
3°.
Hacer declaraciones falsas
concernientes a los precios de bienes o tarifas de servicios;
4°.
Promover bienes o servicios con
base a declaraciones concernientes a desventajas o riesgos de
cualquier otro bien o servicio de la competencia, a menos que disponga
de elementos probatorios para fundamentar lo declarado;
5°.
Incumplir con las ofertas de
regalos, premios, muestras u otras entregas gratuitas;
6°.
Citar certificaciones
testimoniales o respaldos sin Identificar la fuente; y,
Atribuir
a determinados bienes o servicios características medicinales o
curativas, sin contar con el correspondiente apoyo científico otorgado
por la autoridad sanitaria nacional correspondiente.
Artículo 49.- Cuando se exhiban
los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías expuestas al público,
se deberán indicar allí sus respectivos precios con caracteres
claramente legibles y visibles.
Artículo 50.- La información
comercial sobre los productos y servicios nacionales o importados, se
expresará en castellano y su precio en moneda nacional, en términos
comprensibles, claramente legibles y conforme al sistema métrico
decimal, sin perjuicio de que adicionalmente puedan incluirse esos
mismos datos en otros idiomas, unidades monetarias o medidas.
Artículo 51.- El medio de
comunicación que se haya utilizado para difundir la publicidad, así
como la respectiva agencia, deberán proporcionar la identidad del
anunciante a petición del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU).
Artículo 52.- Corresponderá al
fabricante o importador de bienes, comerciante con marca propia, o
prestador o servicios ofrecer garantías suficientes que sustenten las
afirmaciones sobre las características, propiedades y cualidades de
los bienes o servicios anunciados.
Artículo 53.- La publicidad
hecha a bienes o servicios cuyo consumo o uso pueda resultar peligroso
para la salud, la vida humana, animal o vegetal o dañar el medio
ambiente deberá advertir, con carácter es claramente legibles,
conforme a lo indicado por las autoridades competentes, el riesgo de
usarlos, así como sus eventuales efectos negativos, y especificar las
instrucciones pertinentes para que su empleo se realice con la mayor
seguridad.
Artículo 54.- La venta y
publicidad de cigarrillos y bebidas alcohólicas deben expresar, en
carácter es claramente legibles, tanto en el propio envoltorio como en
las publicidades, las leyendas que señalen las autoridades competentes
sobre sus efectos nocivos para la salud.
Cuando se vendan productos finales
para cuya elaboración se precise de sucedáneos, deberá expresarse
categóricamente el nombre de las materias primas utilizadas y su
composición, además de un análisis físicoquímico de las mismas.
La violación de estas normas generará
responsabilidad, según los casos, entre las empresas industriales,
comerciantes, agricultores o proveedores de los bienes y servicios
antes señalados.
Artículo 55.- Para los efectos
de esta Ley, se consideran promociones, entre otras, las prácticas
comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de:
1°.
Bienes o servicios con el
incentivo de proporcionar adicionalmente otro u otros bienes o
servicios de cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio
reducido;
2°.
Un contenido adicional en la
presentación usual de determinado producto, en forma gratuita o a
precio reducido;
3°.
Dos o más productos iguales o
diversos por el precio de uno;
4°.
Bienes o servicios con el
incentivo de participar en sorteos, concursos u otros eventos
similares;
5°.
Figuras o leyendas impresas en las
tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de
aquellos, que sean distintas a las que obligatoriamente deban usarse o
se tengan derecho a usar;
6°.
La entrega de cupones para ser
canjeados por bienes o servicios; y,
7°.
La entrega gratuita de bienes o
servicios a cambio de álbumes llenados con estampas de promoción.
Artículo 56.- En toda promoción
u oferta se deberá informar al consumidor en forma clara y precisa las
bases de la misma.
En los anuncios respectivos deberán
indicarse las condiciones y el tiempo de duración o el volumen de
bienes o servicios que comprende el ofrecimiento. Si no se fija plazo
ni volumen, se presumirá que son indefinidos, hasta tanto se haga del
conocimiento del público la revocación, de modo expreso y por el mismo
medio empleado para divulgar el ofrecimiento.
Cuando en la promoción se utilicen
álbumes, los proveedores deberán indicar en la notificación cuántas
estampas del total emitido garantizan el número de premios a ser
otorgados.
Artículo 57.- Todo anuncio
publicitario relativo a promociones comerciales, deberá precisar la
información necesaria para que los consumidores se enteren
adecuadamente sobre los términos o condiciones de la promoción, así
como la de forma de obtener su cumplimiento.
Artículo 58.- Los proveedores
ubicarán los productos en ofertas o promoción, en sitios donde sea
factible la comparación con otros similares expandidos en el mismo
establecimiento, haciendo señalamiento preciso sobre la cantidad, el
lapso de la oferta o promoción y el precio normal y el de la oferta.
Artículo 59.- Todas las
promociones de bienes o servicios deberán ser informadas al Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
indicando los términos y condiciones de la promoción.
CAPITULO VII
De las Garantías
Artículo 60.- Los expendedores
de bienes y servicios nacionales o extranjeros, deberán ofrecer al
consumidor y al usuario, garantías suficientes contra los desperfectos
y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de
acuerdo a la naturaleza del bien o servicio.
Dichas garantías deberán ser emitidas
por escrito y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán,
por lo menos los siguientes datos:
1°.
El producto o servicio
garantizado;
2°.
La identidad del garante y de la
persona beneficiaria de la garantía.
3°.
Las obligaciones del garante en
relación con lo previsto en el encabezamiento de este
4°.
Los derechos del beneficiario, con
indicación de las personas que puedan cumplir por el garante; y,
5°.
La fecha de expedición y la
duración de la garantía, sus condiciones, el tiempo dentro del cual
recibido el reclamo, debe el garante reparar o sustituir el producto o
el servicio garantizado o reembolsar el precio al consumidor o al
usuario.
El expendedor será el obligado a hacer
efectiva la garantía ante el consumidor en el plazo establecido.
Artículo 61.- Los manuales o las instrucciones concernientes al
uso, ensamblaje, funcionamiento, empleo de los bienes y servicios, así
como la garantía ofrecida se redactarán en castellano, en forma
completa, clara e inteligible y conforme al sistema métrico decimal.
Esta leyenda aparecerá en forma destacada y en carácter es claramente
legibles. Cuando se trate de bienes y servicios importados, las
responsabilidades descritas corresponden al importador.
Artículo 62.- El expendedor
está en la obligación de fechar, llenar, firmar, sellar y entregar a
los consumidores y usuarios, los certificados de garantía y éstos
tendrán efecto aún cuando no estén completos. Los certificados se
redactarán en castellano en forma claramente legible.
Artículo 63.- Las estampas,
envases o envoltorios de los productos y su publicidad o la de los
servicios, sólo podrán incluir la leyenda "garantizado", "garantía" o
cualquiera otra equivalente, cuando se indique en qué consiste la
garantía, así como la forma, plazo y establecimiento en que el
consumidor o el usuario puedan hacerla efectiva.
Artículo 64.- Cuando la
garantía establezca reposición de repuestos nacionales o importados,
deberá indicar el lapso mínimo de suministro de los mismos. El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
establecerán por categorías de bienes, los lapsos mínimos para otorgar
la garantía aquí prevista, calculados con base a la estimación de la
vida útil del bien.
Artículo 65.- Mientras un bien
o un servicio bajo garantía permanezca sometido a reparación en los
talleres de la empresa vendedora o prestadora de servicios, el lapso
establecido en el correspondiente certificado de aquella se prolongará
por el tiempo que dure dicha reparación.
Artículo 66.- El comprador de
un bien o usuario de un servicio tendrá derecho durante el lapso de la
garantía a la reparación gratuita de! bien, a su reposición o a la
devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos:
1°.
Cuando el producto o servicio,
sujeto a normas de calidad de obligatorio cumplimiento, no cumpla las
especificaciones correspondientes;
2°.
Cuando los materiales, elementos,
sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos, no
correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del
rótulo;
3°.
Cuando cualquier producto por
deficiencia de fabricación, elaboración, estructura, calidad o
condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consumo
al que está destinado; y,
4°.
Cuando el proveedor y el
consumidor o usuario, hubiesen convenido que los productos, objeto del
contrato, deban corresponder con determinadas especificaciones que no
fueron satisfechas.
El proveedor de bienes o servicios,
nacionales o extranjeros, está en la obligación de aceptar, y
satisfacer, en términos oportunos, las reclamaciones de los
expendedores, sin costo alguno, que se deriven de la solicitud del
adquiriente por concepto de la reparación o sustitución del bien o
servicio, cuando los mismos estén amparados por las garantías que
aquel otorgó.
Artículo 67.- Las empresas
dedicadas a la compraventa de bienes usados, considerados de
naturaleza duradera, deberán revisar y acondicionar convenientemente
los bienes de su comercio, a fin de poder garantizar a los respectivos
consumidores y usuarios, con expresa mención en la factura de
compraventa, el cabal funcionamiento del bien por un período que será
fijado en el Reglamento.
Artículo 68.- Las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la reparación de cualquier
clase de bienes, deberán emplear en sus servicios piezas nuevas con su
correspondiente garantía, salvo que el solicitante del servicio
autorice expresamente por escrito la utilización de piezas usadas. En
el momento de la devolución del bien reparado la empresa que realizó
la reparación deberá entregar al beneficiario del servicio las piezas
sustituidas.
Cuando en la reparación de un bien se
hayan utilizado piezas reconstruidas, éstas deberán ser garantizadas
por un lapso no menor de noventa (90) días, a partir de la recepción
del bien por parte del consumidor o del usuario. En caso de que éstos
suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe
garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.
Quienes presten servicios de
acondicionamiento, reparación mantenimiento, limpieza, depósito,
guarda custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la
pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el
tiempo de prestación del servicio.
Artículo 69.- Quien descontinúe
la venta de un bien o la prestación de un servicio, está obligado a
garantizar el suministro de los repuestos, la prestación del servicio
y hacer las reparaciones correspondientes, en el lapso que establezca
el Reglamento de esta Ley
CAPITULO VIII
De las Ventas a Crédito
Artículo 70.- En las
operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de
financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de
intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los
máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión
del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones
existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta
disposición incurrirán en delito de usura.
CAPITULO IX
De los Bienes de Importación
Prohibida
Artículo 71.- Los bienes cuyo
uso o consumo hayan sido declarados nocivos para la salud y prohibidos
en otros países, no podrán ser importados sin autorización expresa de
las autoridades sanitarias competentes.
TITULO III
Del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
CAPITULO I
De su Estructura y Funciones
Artículo 72.- Se crea el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al
cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la
competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el
organismo competente a través del cual se administrará la aplicación
de la presente Ley y su Reglamento, así como cualesquiera otras
disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las
funciones que le estén atribuidas.
Artículo 73.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el
organismo competente para orientar y educar a los consumidores y
usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las
disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones
que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.
Artículo 74.- Los órganos de la
administración pública nacional, estadal y municipal, centralizados o
descentralizados, deberán prestar en forma oportuna y en el marco de
sus respectivas competencias, al Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a los órganos
jurisdiccionales, el auxilio administrativo que les sea requerido para
el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Las emisoras de radio y televisión
estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos que
publique el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) referentes a los análisis y resultados de las
investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.
Artículo 75.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) gozará de
los privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y demás leyes fiscales.
Artículo 76.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su
sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del
país.
En los municipios en los cuales no
funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue
se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las
disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma
dichas funciones.
Artículo 77.- Para la
comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las disposiciones
dictadas en su ejecución, se constituirá una Junta de Sustanciación,
conformada por el Síndico Procurador Municipal, quien la presidirá; el
presidente de la junta Parroquial de la localidad donde se cometió la
infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y
Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen
en esa entidad. Esta Junta conocerá igualmente, de los procedimientos
de conciliación y arbitraje solicitados por las partes afectadas en
sus derechos, a fin de solucionar las controversias entre
consumidores, usuarios y proveedores.
Las funciones de estas juntas se
mantendrán aún después que el Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario. (INDECU) asuma sus funciones en
sustitución del Alcalde.
Artículo 78.- Contra las
decisiones administrativas del Alcalde se podrá interponer el recurso
de reconsideración por ante el mismo funcionario y el jerárquico por
ante el órgano regional correspondiente del Instituto para la Defensa
y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último recurso
agotará la vía administrativa.
Artículo 79.- El Instituto
podrá celebrar convenios de asistencia y colaboración con los entes
municipales, a los fines de una mejor coordinación en la ejecución de
las actividades reguladas en este Título.
Artículo 80.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará
por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y
usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro
y Préstamo, las Cajas de Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de
tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes
financieros.
Artículo 81.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o
arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos
establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En
consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o
intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las
irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran
cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción,
comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e
inmuebles.
Artículo 82.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
integrará, con los organismos estadales, municipales y parroquiales de
protección al consumidor y con las asociaciones y federaciones de
consumidores, el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo 83.- El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá un
Consejo Directivo integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores,
todos nombrados por el Presidente de la República, quien tomará en
cuenta para hacerlo la representación de los consumidores y vecinos
conforme al Reglamento.
Los miembros del Consejo Directivo
durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por
nuevos períodos.
El Presidente y los Directores del
Consejo Directivo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes
supuestos:
1°.
En caso de condena penal;
2°.
Por incompatibilidad sobrevenida;
3°.
Por incumplimiento de los deberes
de sus cargos, conforme a la Ley de Carrera Administrativa; y,
4°.
Cuando dicha remoción sea
formalmente solicitada por más del cincuenta por ciento (50 %) del
total de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y similares
inscritas en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU).
Artículo 84.- No podrán
integrar el Consejo Directivo:
1°.
Los declarados en quiebra culpable
o fraudulenta y los condenados por delitos contra la propiedad, la fe
pública o el patrimonio público, así como por los delitos tipificados
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
en la Ley Penal del Ambiente;
2°.
Los que tengan con el Presidente
de la República o con el Ministro de adscripción, parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuge
de alguno de ellos; y,
3°.
Los miembros de las direcciones de
las organizaciones políticas y empresariales.
Artículo 85.- El Presidente del
Instituto y los Directores deberán ser venezolanos de reconocida
probidad, experiencia y competencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá
la organización del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU) y sus Direcciones, así como la
competencia y condiciones especiales que deben reunir los directores.
Artículo 86.- Es de la
competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU):
1°.
Sustanciar y decidir los
procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de
esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos
procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte
afectada en sus derechos;
2°.
Las facultades del Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en
materia de inspección y fiscalización, podrán ser ejercidas de oficio,
y las practicará en los centros de producción, establecimientos
dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de
servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de
bienes, para averiguar y determinar, si fuera el caso, la comisión de
hechos violatorios de esta Ley o de sus reglamentos. El Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá
solicitar auxilio de la fuerza pública que estará obligada a
prestarlo;
3°.
Requerir del proveedor y en
general de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, la
información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus
funciones;
4°.
Recoger información y publicar
estudios sobre la situación del mercado, la competencia en la oferta
de bienes y servicios y demás materias vinculadas a la educación y
protección al consumidor y al usuario, incluyendo lo relativo a la
composición de costos, precios y tarifas. Elevar a conocimiento del
Ejecutivo Nacional, por órgano de Ministerio de adscripción, informes
trimestrales acerca de esta información;
5°.
Sugerir al Ejecutivo Nacional
sobre la base de los informes indicados en el numeral anterior,
aquellas medidas que juzgue necesarias, oportunas y convenientes;
6°.
Efectuar sondeos, encuestas e
investigaciones sobre las necesidades e intereses del consumidor y del
usuario;
7°.
Promover y realizar cursos,
seminarios, conferencias, publicaciones y otras acciones dirigidas a
la educación y asesoramiento de los consumidores y usuarios, para
racionalizar su conducta en el mercado;
8°.
Estimular el desarrollo y
ejecución de programas y actividades dirigidas a la educación y
orientación del consumidor, realizadas por organismos públicos o
privados; nacionales, estadales o municipales;
9°.
Publicar y distribuir
bimensualmente, por medios eficientes, un documento informativo
oficial que se llamará Boletín Nacional del Consumidor y del Usuario;
10.
Estimular al sector privado a la
publicación de revistas de interés para los consumidores y usuarios;
11.
Decidir por arbitraje
controversias, a solicitud de las partes;
12.
Procurar la conciliación en los
reclamos que los consumidores y usuarios presenten, sin perjuicio de
las acciones o recursos que a éstos correspondan;
13.
Velar por que la administración
pública nacional, estadal, municipal o parroquias, respete los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven en su
defensa;
14.
Velar por el cumplimiento de las
normas oficiales sobre calidad, peso, médica, precio o cantidad;
15.
Denunciar ante los tribunales
competentes los hechos perjudiciales al consumidor y al usuario que
estén tipificados como delitos en el Código Penal o en otras leyes; y
hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados;
16.
Velar por que a los usuarios de
los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía
eléctrica, servicios bancarios, financieros, de seguro y otros
similares, se les presenten, en caso de reclamo, las pruebas
demostrativas correspondientes;
A requerimiento del usuario podrán
practicarse conjuntamente con funcionarios técnicos, debidamente
calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen
funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la medición
del consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar
experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista.
Igualmente el consumidor y el usuario,
podrán exigir de toda empresa que otorgue servicio de cualquier
naturaleza, información, costo y garantía del servicio a cancelar. La
empresa se obliga a remitir al consumidor y al usuario respuesta
adecuada dentro de un plazo no mayor de quince (15) días continuos a
partir de la reclamación;
17.
Educar e informar al proveedor, al
consumidor y al usuario sobre sus deberes y derechos;
18.
Estimular en el proveedor de
bienes y en el prestador de servicios, la adopción de métodos
eficientes;
19.
Apoyar en la forma prevista en
esta Ley y en su Reglamento, la actividad de las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios;
20.
Examinar de oficio o a solicitud
del interesado, las cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya
regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan perjudicar los
derechos del consumidor y del usuario consagrados en esta Ley y
solicitar las modificaciones correspondientes ante la autoridad
competente; y,
21.
Las demás que le señalen ésta y
otras leyes especiales.
Artículo 87.- El Consejo
Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes o cada vez que el
Presidente lo convoque, o a solicitud de dos de sus miembros, y sus
funciones serán:
1°.
Dictar el Reglamento Interno del
Instituto;
2°.
Asesorar al Presidente del
Instituto en las materias de su competencia;
3°.
Analizar las medidas, planes y
programas tendentes a la protección legal del consumidor y del
usuario; y la organización y la marcha de la administración interna
del Instituto y de las oficinas que de ella dependan, asesorando al
Presidente sobre las medidas a tomar para una mejor administración;
4°.
Aprobar el Proyecto de
Presupuesto;
5°.
Aprobar o improbar el informe de
la gestión presidencial; y,
6°.
Las demás que le señale esta Ley.
Artículo 88.- El Presidente del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1°.
Dirigirá la administración interna
del Instituto y nombrar y remover el personal del mismo;
2°.
Convocar y presidir las reuniones
del Consejo Directivo;
3°.
Ejercer la representación legal
del Instituto, pudiendo constituir apoderados;
4°.
Suscribir los actos
administrativos, correspondencia y demás documentos del Instituto;
5°.
Suscribir contratos;
6°.
Delegar atribuciones en los
directores del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma
de documentos, conforme a la resolución respectiva;
7°.
Aplicar sanciones administrativas;
y,
8°.
Los demás que le señalen ésta y
otras leyes.
Artículo 89.- Las personas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán suministrar la
información y documentación que les requiera el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el
ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 90.- El Patrimonio del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
estará constituido por:
1°.
Los aportes asignados por el
Ejecutivo Nacional;
2°.
Las cantidades asignadas en la Ley
de Presupuesto;
3°.
Los aportes extraordinarios que le
acuerde el Ejecutivo Nacional;
4°.
Las donaciones o legados aceptados
por el Instituto; y,
5°.
Los demás ingresos que reciba por
cualquier otro título.
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 91.-
Todo funcionario del
Instituto deberá inhibirse del conocimiento de aquellos asuntos cuya
competencia le esté legalmente atribuida, en caso de existir cualquier
causal que pueda afectar la imparcialidad e independencia de su
juicio.
Artículo 92.- En todo lo no
previsto en este Título, se aplicarán en cuanto corresponda, las
normas de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
TITULO IV
De las Personas Responsables, los
Ilícitos Administrativos y las Sanciones
CAPITULO I
De las Personas Responsables
Artículo 93.- Serán
responsables por la comisión de los ilícitos administrativos
contemplados en esta Ley tanto las personas naturales como las
jurídicas; siempre que en el caso de estas últimas el ilícito haya
sido cometido en el ámbito de su actividad, con recursos sociales y en
su interés exclusivo o preferente.
CAPITULO II
De los Ilícitos Administrativos y sus
Sanciones
Artículo 94.- Los proveedores
que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13 y
14 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de diez (10)
a mil (1.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 95.- Los proveedores
que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15
serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 96.- Los proveedores
que incurran en alguna de las acciones u omisiones previstas en los
Capítulos III y IV del Título II, serán sancionados con multa,
equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de
salario mínimo urbano.
Artículo 97.- Los proveedores
que infrinjan las obligaciones contempladas en el Capítulo V del
Título II serán sancionados con multa equivalente en bolívares, de
veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano y cierre
del establecimiento o suspensión del servicio de uno (1) a treinta
(30) días.
Artículo 98.- Los proveedores
que incumplan las obligaciones previstas en el Capítulo VI del Título
II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte
(20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. El Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
podrá ordenar, además, que el infractor realice a su cargo la
respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.
Artículo 99.- Los Proveedores
que incumplan las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II
serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 100.- Los proveedores
que incumplan las obligaciones previstas en el Capítulo IX del Título
II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares de veinte
(20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. El Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
ordenará, además, que el infractor realice a su cargo la respectiva
publicidad correctiva, cuando corresponda.
Artículo 101.- Quienes
incumplieren con la obligación impuesta por el Artículo 89, así como
quienes no hicieren oportunamente las notificaciones que esta Ley
exige, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de
sesenta (60) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 102.- Las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios que transgredan las prohibiciones
establecidas en el Artículo 50 de esta Ley, serán sancionadas con la
cancelación de su inscripción en el registro, mediante decisión
motivada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU), la cual deberá anotarse en el libro respectivo.
Artículo 103.- Serán nulos los
contratos de adhesión que contravengan lo dispuesto en los artículos
18, l9 y 20 de esta Ley, cuya nulidad en ningún caso podrá ser alegada
por el proveedor.
Artículo 104.- Para la
imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de
equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose especialmente:
1.
La gravedad de la infracción;
2.
La dimensión del daño;
3.
El carácter de primera necesidad
del bien o servicio de que se trate;
4.
El monto de la Patente de
Industria y Comercio del ejercicio en curso; y,
5.
La reincidencia.
Artículo 105.- En caso de
reincidencia se podrá imponer una multa hasta por el doble de la
impuesta en la oportunidad anterior, o el cierre temporal del
establecimiento o la suspensión temporal del servicio hasta por un
máximo de quince (15) días.
TITULO V
De los Delitos y las Sanciones
CAPITULO I
De los Delitos
Artículo 106.- Quien restrinja
la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de
primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o niegue la
prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar
escasez y aumento de los precios, será sancionado con prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000)
a tres mil (3.000) días de salario mínimo urbano.
Los artículos y servicios aludidos en
el párrafo anterior, serán los especificados por Decreto del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 107.- Quien enajene
bienes o preste servicios declarados de primera necesidad, en forma
directa o a través de Intermediarios, a precios superiores a los
fijados por las autoridades competentes será sancionado con prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa, equivalente en bolívares, de mil
(1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 108.- Quien por medio
de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para
hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o
para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique
una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la
contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión
de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de
seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurrirá quien en
operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas
máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 109.- Quien difunda
noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra
maquinación para alterar los precios de bienes, monedas, títulos o
cualquier otro valor negociable, o para provocar o estimular la fuga
de capitales, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años
y multa, equivalente en bolívares, de dos mil (2.000) a cuatro mil
(4.000) días de salario mínimo urbano.
La pena se aumentará en la mitad si
los conductos previstas en este Artículo recaen sobre productos
alimenticios, medicamentos, viviendas u otros bienes declarados de
primera necesidad.
Artículo 110.- El funcionario
que autorice la importación o comercialización de bienes declarados
nocivos para la salud y prohibido su consumo, será sancionado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa equivalente en bolívares
de mil (1.000) a cuatro mil (4.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 111.- Quienes
extraigan bienes declarados de primera necesidad producidos en el
país, cuya comercialización se haya circunscrito al territorio
nacional, serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa equivalente en bolívares de mil (1.000) a tres mil (3.000) días
de salario mínimo urbano.
Artículo 112.- El proveedor que
altere o modifique la calidad, cantidad, peso o médica de los bienes y
servicios, especificados en oferta, en perjuicio del consumidor o
usuario, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y
multa, equivalente en bolívares, de seiscientos (600) a mil (1.000)
días de salario mínimo urbano.
Artículo 113.- Quien con la
finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado
nacional, destruya o haga desaparecer materias primas, productos
agropecuarios o industriales, o los instrumentos necesarios para su
producción o distribución, será sancionado con prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a
cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 114.- El funcionario
de Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU), o quien actúe por facultad delegada, que utilice con fines
de lucro, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter
reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será
penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y multa de hasta por el
cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido.
Artículo 115.- El funcionario
del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU), o el que actúe por facultad delegada, que abusando de sus
funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa para sí
mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o
dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada
o prometida.
CAPITULO II
De las Personas Responsables
Artículo 116.-
Independientemente de la responsabilidad penal de las personas
naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con
lo previsto en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya
sido cometido en el ámbito de la actividad propia de la entidad y en
su interés preferente.
Artículo 117.- Cuando los
hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o
directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en
representación de éstas, aquellos responderán de acuerdo a su
participación en dichos hechos y recaerán sobre las personas jurídicas
las sanciones que se especifican en esta Ley.
Artículo 118.- La sanción
aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las
condiciones señaladas en el Artículo 108 de esta Ley será la multa
establecida para el respectivo delito.
El tribunal podrá además imponer a las
personas jurídicas, atendiendo a las circunstancias del hecho y al
daño social causado, la obligación de realizar en las condiciones y
forma que establezca el juez, una actividad de servicio social por un
término que no exceda de un (1) año.
Artículo 119.- Cuando de la
investigación sugieren fundados indicios de la responsabilidad de una
persona jurídica, el juez notificará a su representante legal, quien
podrá exponer sus alegatos en el acto de cargos y promover pruebas en
el término respectivo.
Artículo 120.- Cuando el hecho
punible lo cometa una persona, cuyo activo según su última declaración
del impuesto sobre la renta o el de la persona jurídica que represente
fuere inferior al equivalente en bolívares a diez mil (10.000) días de
salario mínimo urbano, se aplicará la pena de trabajo comunitario en
lugar de la de prisión y la multa se reducirá a la mitad de límite
inferior previsto para el respectivo delito.
Artículo 121.- La pena de
trabajo comunitario consiste en la obligación de realizar, durante el
tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad,
preferentemente en el área de protección al consumidor, tomando en
consideración las aptitudes del penado y sin menoscabo de su dignidad
personal. En estos casos, la vigilancia y seguimiento de la sanción
quedará a cargo del Ministerio de Justicia a través de la Dirección de
Tratamiento no institucional.
Artículo 122.- En todo caso de
imposición de la pena de prisión como consecuencia de la aplicación de
esta Ley, el juez, en cualquier momento, deberá a solicitud del reo
sustituirla por el confinamiento, en una población con menos de diez
mil (10.000) habitantes que determine el Ministerio de Justicia, por
el mismo tiempo de la condena, cumpliendo con las condiciones
siguientes: