EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Los diversos apartamentos y
locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se
opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará
como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de
aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública
directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe
todo, o una fracción de un piso o más de uno.
TITULO PRIMERO
De los
apartamentos y de las cosas comunes
Artículo 2°. Los apartamentos y locales a
que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser
objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso
de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por
este solo título, no tendrán derecho de preferencia.
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada
apartamento o local estará sometido alas siguientes normas:
- Respetar las instalaciones generales o en
provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
- Mantener en buen estado de conservación su
propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos
que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños
que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder;
- Consentir las reparaciones que exija el
servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles
requeridas para la creación de servicios comunes de interés general,
acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los
propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9° de la
presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y
perjuicios.
- Permitir la entrada a su apartamento o local a
los fines previstos en los literales anteriores;
- Usar y disfrutar del apartamento o local
conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en
ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos,
estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble
fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a
determinadas partes del mismo;
- No producir ruidos, molestias ni daños, ni
ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios,
amenacen su seguridad o afecten a la salud pública.
- No utilizar el piso para actos o fines
contrarios a la moral o las buenas costumbres.
Artículo 4°. El propietario de cada
apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales,
instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad
del edificio, su estructura general, su configuración o estado
exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo
dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar
alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de
reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.
Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los
apartamentos:
- La totalidad del terreno que sirvió de base
para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
- Los cimientos, paredes maestras, estructuras,
techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de
entrada, salida y comunicaciones;
- Las azoteas, patios o jardines.
Cuando dichas azoteas, patios o jardines
sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente
serán de uso exclusivo del propietario de éste;
- Los sótanos, salvo los apartamentos y locales
que en ellos se hubieren construido de conformidad con las
Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de
estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las
disposiciones especiales relativas a los mismos;
- Los locales destinados ala administración,
vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
- Los locales y obras de seguridad, deportivas
de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras
semejantes;
- Los locales e instalaciones de servicios
centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente,
refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
- Los incineradores de residuos y, en general
todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el
beneficio común;
- Los puestos de estacionamiento que sean
declarados como tales en el documento de condominio. Este debe
asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los
apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un
apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino
conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de
estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada,
podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los
propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por
ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor
de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del
edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos
de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento
especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en
este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las
necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
- Los maleteros y depósitos en general que sean
declarados como tales en el documento de condominio. Este puede
asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de
los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En
tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o
local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el
respectivo apartamento o local;
- Cualesquiera otras partes del inmueble
necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y
conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y
cada uno de los apartamentos y locales;
- Serán asimismo cosas comunes a todos los
apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales
en el documento de condominio, y en particular los apartamentos,
locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables,
si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de
los gastos comunes.
Artículo 6°. Los derechos de cada
propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del
respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán
comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo
2°.
Artículo 7°. A cada apartamento se
atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de
módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por
razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no
alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo
unánime.
Artículo 8°. Cada propietario podrá
servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin
perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con
esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado
apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán
acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo
autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el
voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este
último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las
Autoridades competentes.
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas
comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por
ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por
autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los
motivos siguientes:
- Cuando fuesen contrarias a la Ley o al
documento de condominio;
- Cuando fueren perjudiciales a la seguridad,
solidez o condiciones ambientales del inmueble;
- Cuando su costo no esté debidamente
justificado;
- Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto
arquitectónico exterior del edificio;
- Cuando lesionen cualesquiera de los derechos
de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante
los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento
correspondiente al interdicto de obra nueva.
Artículo 10. Para construir nuevos pisos,
hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la
conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento
unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso
correspondiente de las autoridades competentes.
Artículo 11. Son gastos comunes a todos
los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
- Los causados por la administración,
conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
- Los que se hubieren acordado como tales por el
setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
- Los declarados comunes por la Ley o por el
documento de condominio.
Artículo 12. Los propietarios de
apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a
todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los
porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin
embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido
exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley,
serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de
los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las
reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se
deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores.
Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el
abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En
tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en
proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes
comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá
hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no
tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la
notificación correspondiente al administrador del condominio,
acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario
de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la
propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados
antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda
corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que
aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al
propietario que después de constituido en mora enajene el
apartamento.
Artículo 14. Las contribuciones para
cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del
inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda
aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe
contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de
asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los
acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén
justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el
administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas
correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 15. Los créditos a que se refiere
el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes
muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial
indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se
pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos
en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos los dispuesto en el
artículo 1.876 del Código Civil.
Artículo 16. En caso de destrucción total
del edificio o de una porción del mismo que represente, por lo menos,
las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir
la división de las cosas comunes en que tenga participación. Igual
derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza
ruina en las proporciones dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de
propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4 partes del valor
del inmueble, éstos tendrán derecho a adquirir a justa regulación de
expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que
retirasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.
Artículo 17. Si la destrucción o amenaza
de ruina del edificio no alcanzare las proporciones indicadas en el
artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la
reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada, los
gastos correspondientes serán considerados como comunes.
TITULO SEGUNDO
De
la Administración
Artículo 18. La administración de los
inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de
Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta
de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo
menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección;
será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes
durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del
setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será
de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por
esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de
votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la
Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en
todo caso, tendrá las siguientes:
- Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de
Copropietarios;
- Proponer a la Asamblea de Copropietarios la
destitución del Administrador;
- Ejercer las funciones del Administrador en
caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a
designarlo;
- Velar por el uso que se haga de las cosas
comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
- Velar por el conecto manejo de los fondos por
parte del Administrador;
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios
designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que
desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1)
año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por
periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador,
éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a
solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que
efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los
propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del
administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía
suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los
apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía,
del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se
refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el
enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser
reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la
oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Artículo 20. Corresponde al
Administrador:
- Cuidar y vigilar las cosas comunes;
- Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de
administración y conservación, así como las reparaciones menores de
las cosas comunes;
- Cumplir y velar por el cumplimiento de las
disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los
acuerdos de los propietarios;
- Recaudar de los propietarios lo que a cada uno
corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere
apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones
de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que
lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por
mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su
distribución;
- Ejercer en juicio la representación de los
propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las
cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando
el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar
debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con
lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá
constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
- Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos
que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y
con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes
respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los
propietarios para su examen durante días y horas fijadas con
conocimiento de ellos;
- Llevar los libros de: a) Asamblea de
Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de
la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario
Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el
inmueble.
- Presentar el informe y cuenta anual de su
gestión.
Parágrafo Único. La violación o
incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere
este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su
destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
haya lugar.
Artículo 21. El administrador, o si éste
no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo
los actos de conservación y administración que sean de urgente
necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago
proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones
pertinentes.
Artículo 22. Lo concerniente a la
administración y conservación de las cosas comunes a todos los
apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y
conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto
por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento
de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos
siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los
propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión
conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los
propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo
disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los
propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del
valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del
inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la
consulta del último propietario interesado, el administrador no
hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada
o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta.
En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se
requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de
los que representen más de la mitad del valor atribuido a los
apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al
administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda
consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos
los propietarios el resultado de la votación, asentará los
correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios
y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las
respuestas recibidas.
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente
convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar
sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo
cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un
tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos
correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez
de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que
convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje
de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el
inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de
Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su
ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la
presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma
fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días
de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida
cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la
localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la
convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.
El administrador dejará con la misma anticipación, en cada
apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este
requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de
propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente,
se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en
el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría
establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se
estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por
los concurrentes.
Artículo 25. Los acuerdos de los
propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán
obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá
impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la
Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso
deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la
decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado
fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se
hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30)
días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente
hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la
ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con
las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión
provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el
procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios
breves.
TITULO TERCERO
Del
Documento de Condominio
Artículo 26. Antes de proceder a la
enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un
edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán
por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subaltema
del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por
apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la
descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos,
apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los
linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas
comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a
cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos
apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el
valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los
apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de
enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el
porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus
derechos y obligaciones en la conservación y administración del
inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra
circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos
documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se
refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este
artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los
planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos
correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su
caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar
demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se
refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el
proyectista de la obra, o, en su defecto por un profesional
autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y
que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del
inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de
construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de
un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio
cumplimiento, será modificable por la Asamblea de propietarios, y
versará sobre las siguientes materias:
- Atribuciones de la Junta de Condominio y del
administrador;
- Garantía que debe prestar el administrador
para responder de su gestión;
- Normas de convivencia entre copropietarios y
uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada
apartamento;
- Instalación en el edificio de rejas, toldos,
aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la
estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
- Normas para el mejor funcionamiento del
régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren
modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales
modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la
venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este
Artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación
o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito
o maletero.
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble
para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo
ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del
permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias
del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en
el Documento de Condominio no se considerará válida.
Artículo 27. Si el inmueble estuviere
hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que
conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 28. En el documento constitutivo
de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por
apartamentos debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de
los datos de registro del Documento de Condominio.
Artículo 29. Los propietarios de los
apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de
Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su
elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la modificación.
Artículo 30. Las disposiciones del
Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos
incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier
título.
TITULO CUARTO
De
las enajenaciones
Artículo 31. Los Registradores
Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar,
autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación,
gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de
negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo
59 de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio
destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el
correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a
esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las
sanciones civiles a que se haya lugar.
Artículo 32. No podrá registrarse ningún
titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento
si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos
arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del
inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber
obtenido previamente los permisos de habitabilidad.
Artículo 33. Los títulos a que se refiere
el artículo anterior deberá contener:
- Las menciones correspondientes al Registro del
Respectivo Documento de Condominio;
- La designación del apartamento, con expresión
del área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga,
linderos y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer
distintamente;
- El porcentaje que represente el valor
atribuido al apartamento en relación con el fijado a la totalidad
del inmueble.
Artículo 34. El contrato por el cual se
enajena a título oneroso un apartamento es anulable a solicitud del
adquirente cuando se establezca para éste la obligación de pagar todo
o parte del precio antes de que se otorgue el correspondiente
documento registrado de enajenación. La misma sanción civil acarreará
la estipulación de que el adquirente se obligue por letra de cambio u
otro documento negociable antes de la protocolización del
correspondiente título.
Parágrafo Único. Sin embargo se podrá
recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá obligar por
letras de cambio u otras documentos negociables, antes de que se
otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aun
cuando el inmueble esté hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera
de los requisitos siguientes:
- Que quien recibe todo o parte del precio en
dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario del terreno
donde el edificio se va a construir y que destine dichos fondos a
financiarla construcción;
- Que se haya otorgado el documento de
condominio correspondiente o se hayan obtenido los permisos de
construcción respectivos;
- Que el propietario del inmueble, en los
términos que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria
para responder de la devolución de las cantidades recibidas y los
daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar.
En caso de
celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263 del
Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del
apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre
que de cumplimiento a lo establecido en los literales anteriores. El
propietario debe fijar un plazo para cumplir su obligación de
transferir la propiedad de lo vendido;
- Que quien recibe todo o parte del precio del
inmueble, objeto del contrato, en dinero o en instrumentos
negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes
en el mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades
recibidas.
Artículo 35. En los contratos de venta de
apartamentos cuyos precios haya de pagarse mediante cuotas, no podrá
estipularse que la falta de pago de una o más cuotas dé lugar a la
resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término que
tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de
transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la
fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta.
Artículo 36. Resuelto el contrato de venta
de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el vendedor tiene
derecho a una justa compensación por el uso del apartamento,
equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por las
partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si
hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden
a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez según las
circunstancias podrá reducir la indemnización convenida si el
comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total del
apartamento.
Artículo 37. Las disposiciones anteriores
se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las partes dan al
contrato, así como también a las promesas de venta y a los
arrendamientos con opción de compra.
Artículo 38. La enajenación de
apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecario produce de
pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a
su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en
proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el
artículo 72.
A tal efecto, en el documento de enajenación se
indicará el monto de la hipoteca con que queda gravado el apartamento
y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante,
después de deducido de dicho precio lo que le corresponda a su parte
proporcional en el monto de la hipoteca. Sólo respecto de la parte del
precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de
cambio u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deben hacer
el adquirente, el enajenante, como los que deben hacer el acreedor
hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble,
salvo pacto en contrario.
TITULO QUINTO
De
las Sanciones
Artículo 39. El propietario que
reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser
responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser
demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en
subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en
asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento
(75%) de la comunidad.
Artículo 40. El proyectista o, en su
defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los planos a
que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión
de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho
(18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.
Artículo 41. El deudor hipotecario que
contravenga lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, será castigado
con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor
hipotecario y en la mima pena incurrirá si contraviniese lo dispuesto
en el artículo 28 de la esta Ley.
Artículo 42. E1 Registrador Subalterno que
protocolice el Documento de Condominio a que se refiere el artículo 26
de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí
exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares
(Bs.100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro
Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la
misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo
de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de
los artículos 17 y 26 de esta Ley.
Artículo 43. E1 Registrador Subalterno,
Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la
presente ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs.
10.000,00) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo
previsto en la Ley de Registro Público.
Artículo 44. El enajenante que reciba todo
o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el artículo
34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20)
meses, a instancia del adquirente. La misma sanción se aplicará al
enajenante en el caso de recepción del pago en letra de cambio u otro
documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frete
al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que
dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin haber
observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en el Parágrafo Único del artículo 34.
Artículo 45. El propietario del edificio
que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos por el
artículo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a
veinticuatro (24) meses.
Artículo 46. En caso de que el vendedor o
deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales
previstas en los artículos 41, 44 y 45 recaerán sobre sus
administradores responsables.
Artículo 47. Quien tuviere interés en
ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al
Consumidor o a la respectiva Ingeniería Municipal cualquier
alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el
vendedor o su representante, con el fin de que el organismo
correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer
la situación al estado que determine el documento de condominio.
Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento
de la situación al estado anterior, el infractor o infractores será
sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará
entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y quinientos mil bolívares
(Bs. 500.000,00) según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la
Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal
podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho
cometido.
La investigación e introducción del expediente,
en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto
en el Capítulo II del Título V de la Ley de Protección al Consumidor.
Comprobada que sea la infracción cometida, si el
infractor o infractores se negaren a restablecer la situación al
estado anterior que determina el documento de condominio, en el
transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la
Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal
podrán ejecutar la orden por sí mismos, trasladando los gastos de tal
ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de
liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo.
TITULO SEXTO
Disposiciones Finales
Artículo 48. A los efectos de esta Ley, la
responsabilidad del Arquitecto y del Empresario, prevista en el
artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público.
Artículo 49. Las operaciones de venta en
propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la Vivienda
se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento.
Artículo 50. Se deroga la Ley de Propiedad
Horizontal de fecha 15 de septiembre de 1958, reformada con fecha 26
de septiembre de 1978.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia y 124° de la
Federación.
El
Presidente
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El
Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los
Secretarios.
JOSE
RAFAEL GARCIA
RECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la
Independencia, l24° de la Federación y Bicentenario del Natalicio del
Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS
Refrendado
EL
Ministro dé Fomento,
(L.S.)
ENRIQUE PORRAS OMAÑA
Refrendado
E1
Ministro de Justicia,
(L.S.)
REINALDO CHALBAUD ZERPA
Refrendado
E1
Ministro del Desarrollo Urbano
(L.S.)
MARIA
CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS