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Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.551
12 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000, en
concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY
DE PROCEDIMIENTO MARITIMO
TITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
MARITIMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.
El presente Decreto ley tiene por objeto establecer las normas que rigen
el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.
Artículo 2°.
La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la
ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el
presente Decreto Ley.
Los Jueces marítimos tienen la
obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los
extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para
conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos
especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con
preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este
Decreto Ley.
Artículo 3°.
En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales
Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 4°.
A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y
levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias
urgentes, son hábiles todas los días y horas.
Capítulo II
De la Jurisdicción y de
la Competencia de los Tribunales Marítimos
Artículo 5°.
La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo
dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios
internacionales. Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en
virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre
atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Artículo 6°.
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera
instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le
atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo
constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no
se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la
sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera
Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas
establecidas en las leyes especiales respectivas.
Artículo 7°.
Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos,
impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones,
autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en
lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la competencia
atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 8°.
El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en
forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración,
inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones
contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento
Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.
Artículo 9°.
Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o
decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se
entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de
las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos,
grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su
custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o
permitir que sean reproducidos por cualquier medio. ,
2. El acceso a un buque, muelle,
dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de
inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento;
medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10.
El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los
documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se
refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de
veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo
podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa
justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días
del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del
objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de
orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no
excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la
intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de
aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.
Artículo 11.
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria
del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los
artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese
supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido
para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su
demanda, podrá el demandado reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la
contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas
documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que
rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los
documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y
domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen
presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.
Artículo 12.
En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes
podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o
reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que
desaparezca el medio probatorio.
En este supuesto, el juez fijará una
oportunidad que no podrá ser menor de dos (2) días de despacho, previa
notificación de la contraparte.
Artículo 13.
El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen
de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a
lugares referidos en el artículo 9, sin motivo justificado.
En todo caso, la parte requerida podrá
hacer la prueba, en el sentido que los documentos u objetos no se
encuentran en su posesión o bajo su custodia.
Artículo 14.
En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, la
ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos
procesales.
Los jueces podrán dar por terminados los
actos de examen de testigos y posiciones juradas, cuando lo consideren
pertinente, respetando el principio de igualdad de las partes. Podrán
asimismo solicitar dictámenes a funcionarios expertos de los organismos
públicos del sector acuático y de los colegios profesionales, sin que en
ningún caso dichos dictámenes tengan carácter vinculante.
Artículo 15.
En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar aquellas
providencias que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a tal
efecto, podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime
pertinentes, manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las
partes, sin que pueda suplir defensas y alegatos no formulados por
éstas.
Artículo 16.
Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar
ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del
estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por
las disposiciones del Capitulo VII, Título II del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba,
previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo
cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le
designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la
evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez
dictará las medidas conducentes.
Artículo 17.
Además de las formas de citación establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, la citación, en los casos de acciones derivadas de
créditos marítimos o privilegiados, podrá llevarse a efecto,
entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque,
en presencia de dos testigos.
Artículo 18.
A los efectos de la presentación y admisión de la demanda, la
representación del demandante podrá ser demostrada mediante cualquier
medio escrito o electrónico, siempre que sea acompañada de una garantía
de diez mil (10.000) unidades de cuenta. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la admisión de la demanda, se consignará el original del
instrumento que acredite la representación que le ha sido conferida con
las formalidades de ley. En su defecto el Tribunal declarará extinguida
la instancia y ejecutará la garantía constituida. Una vez presentada
dentro del lapso aquí establecido los documentos originales a los que se
refiere este artículo, el Tribunal liberará la garantía constituida.
Artículo 19.
Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos
expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración
de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias
necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El
Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica.
Las partes también podrán producir en
juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales
deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral,
mediante testimonial.
Artículo 20.
Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa participación conjunta
al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen solicitado en
juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas
por esta Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con
asistencia de los abogados de las partes.
Si durante la producción de esta prueba
se suscitaren controversias entre las partes, se suspenderá el acto
reservándose la decisión sobre los puntos controvertidos para el Juez
que conoce el proceso o el que deba conocer, si se trata de diligencias
prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se continúe
extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se
hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán
continuarse judicialmente si así se solicita.
Artículo 21.
Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos
definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de
Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el
Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un
lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes
de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e
instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta
Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este
lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije,
las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los
tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas.
La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes,
sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.
Artículo 22.
De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Marítimos se
oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos como fueren
seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, desde ésa oportunidad quedarán
derogadas las disposiciones de procedimiento que se opongan a este
Decreto Ley en las materias que él regula.
Segunda.
Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el
lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en
vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya
transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en
vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este
Decreto Ley.
Tercera.
Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de jurisdicción
ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar
en funcionamiento los Tribunales Marítimos.
Dado en Caracas, a los doce días del mes
de noviembre de das mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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