EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en
su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se
regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.
Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará
de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero
respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por
las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente
coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se
suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho
venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá
aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma
venezolana de conflicto.
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un
Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios
internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no
ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de
conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la
materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los
principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 6º. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que
puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse
necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última.
Artículo 7º. Los diversos Derechos que puedan ser competentes para
regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán
aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas
por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en
el caso concreto.
Artículo 8º. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser
aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su
aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los
principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso
establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada
aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico
venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero,
siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará
necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que
hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con
varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el
territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del
marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria
potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del
Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 14. Cuando la residencia habitual en el territorio de un
Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo
público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos
previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre
que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en
general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se
rigen por el Derecho de su domicilio.
Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad
adquirida.
Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las
disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el
Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la
capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en
diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la
disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el
Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan
los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
Capítulo IV
De la Familia
Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos
de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por
el Derecho de su respectivo domicilio.
Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se
rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren
domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho
extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la
respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda
que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el
Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto
después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con
el propósito de fijar en él la residencia habitual.
Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las
relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio
del hijo.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de
su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de
fondo necesarios para la validez de la adopción.
Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección de
incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los
derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de
la situación.
Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los
derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del
Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a
terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto
el Derecho de la nueva situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29. Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho
indicado por las partes.
Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más
directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los
elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para
determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios
generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos
internacionales.
Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se
aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los
principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y
prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de
realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la
solución del caso concreto.
Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar
donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito.
Artículo 33. La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual
se realiza el hecho originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del
causante.
Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge
sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso,
hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la
legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente,
los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no
existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Capítulo VIII
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma,
si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes
ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes.
Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de
la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación
jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal
se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los
tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas
en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de
esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de
la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de
contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado
territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a
universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre
estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva
con el territorio de la República.
Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
dictar medidas provisionales de protección de las personas que se
encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.
Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante,
del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho
de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado,
cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u
oponerse a una medida preventiva.
Artículo 46. No es válida la sumisión en materia de acciones que
afecten a la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre
bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la situación de
los inmuebles.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales
venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada
convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que
resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se
refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de
materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los
principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 48. Siempre que los tribunales venezolanos tengan
jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la
competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por
las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de
la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de
contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado
territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la
obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el
hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya
ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma
genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte
competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los
tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la
capital de la República.
Artículo 50. Tendrá competencia para conocer de juicios originados
por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el
Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual
se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal
del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la
universalidad situados en el territorio de la República.
Artículo 51. Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las
personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el
Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se
atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa
al territorio de la República.
Artículo 52. Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no
excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando les sea
atribuida por otras leyes de la República.
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para
conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción
para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de
defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia
en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera
deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento
establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren
los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento se regulan
por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto
del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en
cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el
procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la
causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse
la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la
Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto
se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará
el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida
por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra
conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a
cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y
comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias
probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria
para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la
mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de
Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho
Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las
partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero
aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias
tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley serán procedentes
cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido
aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo
lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las
normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63. Se derogan todas las disposiciones que regulen la
materia objeto de esta Ley.
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º
de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA