Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del
artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente
de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica
y Financiera requeridas por el Interés Público de fecha 22 de Abril de
1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N°36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y
subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a
vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales,
industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las
especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por
partes.
Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de
los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y
otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan
sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este
Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
Las fincas rurales.
Los fondos de comercio.
Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles
destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás
establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a
regímenes especiales.
Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la
autoridad competente.
Artículo 4°: Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los
solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los
Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine
expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los
cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales
inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.
Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o
cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento
equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987,
Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor,
individualmente considerado, establecido por los organismos encargados
de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor
de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando
así lo aconsejen razones de interés público o social.
Artículo 5°: Quedan excluidas del régimen del presente
Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación
arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales
cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una
relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación
de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando
el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6°: Se declara ilícito el arrendamiento o
subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las
condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están
comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente
llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales
inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que
carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie
estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.
Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley
establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son
irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que
implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 8°: Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse
como:
Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de
vivienda que se encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las
ciudades, y las segundas, aquellas que sean edificadas en sus zonas de
influencia, que se caractericen desde el punto de vista urbanístico
como áreas de expansión, conforme a las respectivas Ordenanzas
Municipales.
Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a
quienes se atribuye la competencia inquilinaria en el presente
Decreto-Ley.
Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes
en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del
contrato.
CAPITULO III
DE LA JURISDICCION ESPECIAL INQUILINARIA
Artículo 9°: Las Funciones administrativas
inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo
Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este
Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas
impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al
respectivo Tesoro Municipal. En el Area Metropolitana de Caracas estas
funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional
por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de
Infraestructura.
Artículo 10: La competencia judicial en el Area
Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de
los actos administrativos emanados de la Dirección General de
Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país,
la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual
competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales
Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia
especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se
refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será
competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
CAPITULO IV
DE LOS INTERESADOS
Artículo 11: A los fines del procedimiento
administrativo se consideran interesados:
El propietario.
El arrendador y el arrendatario.
El subarrendador y el subarrendatario.
El usufructuante y el usufrauctuario.
Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y
directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la
regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Unico: Se consideran también interesados a las
personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la
administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de
administradores.
TITULO II
DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA
Artículo 12: Los propietarios y administradores de inmuebles
destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en
buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán
contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de
ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de
agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las
disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias
sanitarias del inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones
que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones
derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las
disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El
propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen
por daños maliciosos causados por los arrendatarios.
Artículo 13: El arrendatario o subarrendatario no está obligado a
pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la
cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como
condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes
muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende
arrendar.
Artículo 14: En los contratos de arrendamiento, a tiempo
determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de
regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines
de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste
se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación
arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor
establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo
período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto
del mismo.
Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin
autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta
disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley,
sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la
resolución del contrato o el desalojo.
Artículo 16: Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de
publicidad, a través de los cuales se ofrezcan inmuebles en
arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En consecuencia, el
oferente queda obligado a cumplir con los términos de la oferta y a no
revocar ésta sin justa causa.
Artículo 17: Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o
de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:
Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de
viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el
arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones
relativas a raza, sexo, credo o condición social.
Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados
en el literal que antecede.
Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción
de las disposiciones legales sobre la materia.
Parágrafo Primero: En la publicidad relativa a aquellas
urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros,
construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al
arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un
ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta
circunstancia.
Parágrafo Segundo: En los contratos de arrendamiento en los que
las partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se
considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando
acredite el pago equivalente en moneda nacional.
Artículo 18: Los arrendadores o subarrendadores de piezas en
casas de vecindad, habitaciones en casas particulares o de cualquier
otra porción de un inmueble arrendado o subarrendado por partes para ser
habitado, no podrá exigir más de un veinticinco por ciento (25%)
del alquiler máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos de
limpieza del inmueble, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o
alumbrado eléctrico ni por cualquier otro servicio similar.
Artículo 19: En las edificaciones sujetas a regulación, que
consten de unidades independientemente consideradas, cualesquiera que
fuere su uso, dadas en arrendamiento y que no estén comprendidas en el
régimen de propiedad horizontal, el pago de los gastos de aseo,
conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar,
podrá ser fijado por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda
de un veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento.
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier
causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona
distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará
obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos
pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación
arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA
Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías
reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste.
En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro(4) meses
de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de
este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago
de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero
para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá
colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que
se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la
cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador
incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará
obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa
pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la
vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que
suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario,
dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación
de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las
obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado
hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al
cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a
reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se
refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal
competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y
la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento
breve establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el
pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa
pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras,
conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por
el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida
a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.
TITULO III
DE LA FIJACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los
inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente
Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad
anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades Tributarias:
Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los
porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo
determinen razones de interés público o social.
Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los
fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la
fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración
los siguientes factores:
Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas
aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que
se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se
especificarán razonadamente.
El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor
establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados
por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de
regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles
similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima
mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal,
se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos
comunes causados por la administración, conservación, reparación o
reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad
Horizontal.
Artículo 31: El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios
que se arrienden junto con la vivienda sujeta a regulación, será fijado
por las partes contratantes sin que en ningún caso pueda ser mayor del
dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el valor por unidad de los
mismos. El alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del
treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al inmueble.
Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que
se refiere el artículo 2° de este
Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la
regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los
casos siguientes:
Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación
del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a
los interesados por el órgano administrativo competente.
Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el
cual fue arrendado el inmueble.
Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble,
dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo,
mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del
inmueble.
Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este
artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta
(60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho
aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato,
a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones
arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá
de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir
los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
DE LAS DEMANDAS
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución
de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro
de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal,
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra
acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o
suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto
en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble
arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los
siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o
alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el
hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones
que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a
usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso
concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga
sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso
o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de
arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del
arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores
que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas
no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento
de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el
respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio,
previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se
considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o
subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento
previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de
desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los
literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un
plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del
mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la
sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones
judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas
en el presente artículo.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado
deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el
Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán
decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado
podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por
la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De
ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o
la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la
misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente,
decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que
consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la
jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya
pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se
tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta
llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que
conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de
desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del
artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno.
Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a
la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez
remitirá los autos al Tribunal de la causa.
TITULO V
DE LA PRORROGA LEGAL
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por
objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este
Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del
vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente
para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo
con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de
un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6)
meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de
un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso
máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco
(5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un
lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez
(10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se
considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas
condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato
original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre
las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida
la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de
su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a
solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y
ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del
inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si
hubiere lugar a ello.
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el
arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la
prórroga legal.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se
refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de
cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el
incumplimiento de obligaciones legales contractuales.
TITULO VI
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el
arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con
preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición
de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el
arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se
encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y
satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que
tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones
estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de
quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la
transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el
arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el
artículo anterior.
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el
propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento
auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación
se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la
negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al
propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta
hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar
de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el
arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en
libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas
condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario
después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior,
sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto
dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta
al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere
celebrar.
Artículo 46: Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica,
haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá
acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante
documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones
establecidas por el propietario para la negociación.
Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo
43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta
(40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación
cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada
deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse
necesariamente copia certificada del documento contentivo de la
negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto
a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los
supuestos siguientes:
No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44
de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos
exigidos.
Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al
ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas
inicialmente al arrendatario.
Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los
casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble
del cual forme parte la vivivenda, oficina o local arrendado.
Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente
Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el
Código Civil.
TITULO VIII
DEL PAGO POR CONSIGNACION
CAPITULO I
DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa
o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de
acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o
cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y
descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio
competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial
entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de
la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y
disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al
artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o
desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere
fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante
indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la
identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica
en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon
de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la
consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará
notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones
referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada,
se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al
presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los
datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario,
dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la
primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación
al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación
al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia
imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como
legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer
la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la
notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal
receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una
sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la
localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo
consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un
expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando
obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en
ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las
consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los
artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la
consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para
ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero
consignante.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada
conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al
arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que
corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la
demanda.
Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas
las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y
exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.
TITULO VIII
En los inmuebles
sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto
a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido
por los organismos competentes.
Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo
precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los
sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes,
la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones
jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este
Decreto-Ley.
Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres
cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la
regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61: Las acciones para solicitar la repetición de
sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los
Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán
conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente
Decreto-Ley.
Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro
de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63: Los reintegros previstos en este
Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba
satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el
importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente
firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto
de alquileres.
Artículo 64: El tribunal que conozca en primera instancia de las
acciones de reintegro a que se refiere este Título, remitirá de oficio
al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la
sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la
aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente
Decreto-Ley.
TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INQUILINARIO
Artículo 65: El conocimiento y tramitación de los
asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo
regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el
presente Título.
Artículo 66: El procedimiento se iniciará a
instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada
ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días
hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos
que establece el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud
presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las
mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días
calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las
omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La
decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y
contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo
correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a
la notificación del acto administrativo denegatorio.
Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará
a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer
día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que
estimen conveniente.
Artículo 68: En la oportunidad señalada, los
interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y
pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán
exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.
Artículo 69: En este procedimiento quedará
abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles
administrativos para la promoción y evacuación de pruebas
instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el
admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de
Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. El acto
administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse
suficientemente.
Artículo 70: A los efectos de determinar el valor
del inmueble sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30)
días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo
anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por
treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo
impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se
determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.
Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una
porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el
organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la
solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor, sino que
se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción
cuya regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido
en el artículo 29 de este Decreto-Ley a los aumentos de los porcentajes
que fije el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71: El organismo regulador dictará su
decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a
contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus
anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a
los artículos subsiguientes.
Artículo 72: Las decisiones de los organismos
encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes
interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión
e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión
de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los
cuales deban interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere
hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente
administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no
pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la
decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor
información de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La
publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente
administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en
el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la
puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez
(10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el
expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que
se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido
notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto
del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con
el costo de la misma.
Artículo 74: A los fines de las notificaciones
que con ocasión de este procedimiento deban practicarse fuera de la
jurisdicción territorial del respectivo Organismo regulador, éste podrá
librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la jurisdicción
en los términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las
actuaciones con sus resultas al organismo de origen.
Artículo 75: Las decisiones dictadas por el
organismo regulador agotan la vía administrativa.
Artículo 76: En todo lo no previsto en el
presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de
Procedimiento Civil.
TITULO X
DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
Artículo77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad
contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador,
por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los
sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las
notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia
del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los
siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y
Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de
Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre
el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de
conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los
procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares.
Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos
inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones
máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito
deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos
administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante
sentencia definitivamente firme, el órgano deberá proceder a dictar el
nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo
caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo
conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y
actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos
por el mismo.
Artículo 80: Cuando cursaren ante los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa, más de un (1) recurso de
nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario, procederá la
acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser
solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el
Tribunal de la prevención.
Artículo 81: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros
poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso
Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso
inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos
del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución
comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación
por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía
suficiente a la parte interesada.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 82: Los infractores del presente Decreto-Ley serán
penados por el organismo encargado de la fijación de los cánones de
arrendamiento, con multa que no podrá exceder del equivalente a
cuatrocientas veinte (420) Unidades tributarias, según la gravedad de la
falta y el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto, guardando la debida
proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho de la norma.
Parágrafo Único: El organismo regulador, utilizando todos los
medios legales a su alcance, investigará los hechos que puedan
constituir infracciones al presente Decreto-Ley.
Artículo 83: La resolución en la cual se imponga una multa, se
notificará personalmente al infractor, remitiéndole copia de ella junto
con la correspondiente Planilla de Liquidación, a fin de que satisfaga
el monto de la multa respectiva en una Oficina Receptora de fondos
Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
en la cual se haga la notificación. Cuando el organismo regulador fuere
una Alcaldía, el monto de la multa ingresará al respectivo Tesoro
Municipal.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la regulación,
podrán valerse de las autoridades policiales para efectuar la
notificación a que se refiere este artículo.
Artículo 84: Si la notificación al infractor no pudiere hacerse
de la manera indicada en el artículo anterior, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 73 de este Decreto-Ley.
Artículo 85: En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los
infractores hasta el doble de la multa impuesta.
Artículo 86: Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de
las actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos
reguladores, será sancionado de conformidad con lo establecido en el
artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus atribuciones, el
organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si
fuere necesario.
Artículo 87: La acción administrativa para aplicar la sanción
establecida en el presente Título, prescribe a los dos (2) años de
cometida la infracción.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 88: Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se
aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos
administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión
definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su
tramitación, en lo que les sea aplicable.
Artículo 89: Con el objeto de estimular la participación de la
iniciativa privada en la construcción de viviendas en conformidad con la
Ley del Subsistema de Vivienda y Política habitacional, el Ejecutivo
Nacional podrá declarar de interés social determinados proyectos que
tengan por objeto la edificación de viviendas para ser arrendadas a
cánones razonablemente bajos. Los ingresos por concepto de
arrendamientos quedarán exentos de pago del impuesto sobre la renta por
un lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la
construcción.
Artículo 90: Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y
timbres fiscales todas las actuaciones que se realicen con ocasión del
presente Decreto-Ley.
Artículo 91: Los arrendadores que mantengan para la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, garantías constituidas en
depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo de noventa (90) días
calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto-Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92: El Ejecutivo Nacional podrá crear Oficinas
especiales para prestar asistencia legal y jurídica gratuita a aquellas
personas carentes de medios económicos suficientes y que la requieran
para la defensa de sus derechos en los procedimientos establecidos en el
presente Decreto-Ley.
Artículo 93: Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:
Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960.
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2
de enero de 1987.
Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de
septiembre de 1947.
Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto
Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de
1976.
Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
Decreto No. 298 de fecha 15 de junio de 1989.
Decreto No. 1493 del 18 de marzo de 1987.
Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.
Artículo 94: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el
primero (1°) de enero del año 2000.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la independencia y 140° de la
Federación.
(L.S)
Ignacio Arcaya
Refrendado:
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia,
Alexis Aponte
El Encargado del ministerio de Relaciones Exteriores,
Jorge Valero
El Ministro de Finanzas,
José A. Rojas Ramírez
El Ministro de la Defensa,
Raúl Salazar Rodríguez
El Encargado del ministerio de la Producción y el Comercio,
Eduardo Ortiz Bucaran
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
José Miguel Cortazar
El Ministro de Salud y Desarrollo Social,
Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del trabajo,
Lino Antonio Martínez Salazar
El Encargado del Ministerio de Infraestructura,
José Luis Pacheco
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
Ricarte Leonett
El Encargado del Ministerio e Planificación y Desarrollo,
Fernando Hernandez
El Ministro e la Secretaría de la Presidencia
Francisco Rangel Gómez