EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Título I
Disposiciones Fundamentales
ARTICULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o
persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito
de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus
constitucional, se regirá por esta Ley.
ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho,
acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones
privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente.
ARTICULO 3: También es procedente la acción de amparo, cuando la
violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la
acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada
y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la
aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya
violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en
forma breve, sumaria y efectiva.
ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto
administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y
eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de
efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la
Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o
contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos
casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo
establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la
protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido
como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el
juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra
actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo que se fundamente en la violación de un derecho
constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo,
aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley
y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Título II
De la Admisibilidad
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo,
no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales
o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley,
a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se
impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida
ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
Título III
De la Competencia
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo,
los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de
amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley.
ARTICULO 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única
instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos
en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de
amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de
la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la
República.
ARTICULO 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de
la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía
constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de
Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier
Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta
Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de
la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera
Instancia competente.
ARTICULO 10: Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio
de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de
varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese
prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias,
la acumulación de autos.
ARTICULO 11: Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo,
advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de
conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones,
en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el
Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo,
para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
ARTICULO 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en
materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos
por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias
procesales.
Título IV
Del Procedimiento
ARTICULO 13: La acción de amparo constitucional puede ser
interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o
jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las
atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores,
Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite
de amparo sobre cualquier otro asunto.
ARTICULO 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en
lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la
providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los
derechos y acciones de los particulares. La no intervención del
Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni
de acción de nulidad.
ARTICULO 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no
podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al
Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el
representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le
hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del
procedimiento.
ARTICULO 16: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para
su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de
urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3)
días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal
caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
ARTICULO 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá
ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor,
la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio
de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la
prueba sea de difícil o improbable evacuación.
ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la
suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del
agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere
posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás
circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la
situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos
requisitos.
ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los
requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al
solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del
lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente
notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.
ARTICULO 20: El Juez que haya suscitado una cuestión de
competencia manifiestamente infundada será sancionado por el Superior
con multa no menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) ni mayor de
diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
ARTICULO 21: En la acción de amparo los Jueces deberán mantener
la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una
autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios
procesales.
ARTICULO 22: El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo
tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida,
prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de
averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar
fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la
violación o de la amenaza de violación. *
*
Si el Juez no
optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida,
conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad,
organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar
el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación,
informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la
solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de
los hechos incriminados.
ARTICULO 24: El informe a que se refiere el artículo anterior
contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el
presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la
potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al
Juez competente.
ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional
del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio
de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de
eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado
será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el
caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil
Bolívares (Bs. 5.000,oo).
ARTICULO 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las
noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por
el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la
oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen,
en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable
de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo
constitucional.
ARTICULO 27: El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo
remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a
fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria
contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza
contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes
al Ministerio Público.
ARTICULO 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se
pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer
sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella
fuese manifiesta.
ARTICULO 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la
situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la
sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de
la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
ARTICULO 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con
fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o
conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad
respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional
del acto incumplido.
ARTICULO 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo
constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis
(6) a quince (15) meses.
ARTICULO 32: La sentencia que acuerde el amparo constitucional
deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona
contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las
especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
ARTICULO 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se
impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que
pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión
hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar
de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor
de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
ARTICULO 34: El Consejo de la Judicatura registrará como falta
grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia, por parte de
los jueces, de los lapsos establecidos en esta Ley para conocer y
decidir sobre las solicitudes de amparo.
ARTICULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el
fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le
remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este
Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 36: La sentencia firme de amparo producirá efectos
jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin
perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las
partes.
ARTICULO 37: La desestimación del amparo no afecta la
responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor
del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Título V
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales
ARTICULO 38: Procede la acción de amparo para proteger la
libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del
presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley
pertinentes al amparo en general.
ARTICULO 39: Toda persona que fuere objeto de privación o
restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad
personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho
a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese
ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la
persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
ARTICULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y
seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en
consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
ARTICULO 41: La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por
cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito,
verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de
abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria,
ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre
la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en
cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este
artículo.
ARTICULO 42: El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y
seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad
del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen
impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la
libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a
caución personal o a prohibición de salida del país de la persona
agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 43: El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la
decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán
enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el
Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas
después de haber recibido los autos.
ARTICULO 44: Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen y
practiquen las autoridades policiales u otras autoridades
administrativas, no excederán de ocho (8) días. Las que pasen de
cuarenta y ocho (48) horas deberán imponerse mediante resolución
motivada. Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables al proceso
penal.
ARTICULO 45: Cuando se hubiere cometido un hecho punible, las
autoridades de policía que, de acuerdo con la Ley, sean auxiliares de la
administración de justicia, podrán adoptar, como medidas provisionales
de necesidad y de urgencia, la detención del presunto culpable o su
presentación periódica, durante la averiguación sumaria, a la autoridad
respectiva. En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la orden
deberá ser motivada y constar por escrito.
ARTICULO 46: En el caso del artículo anterior, el detenido deberá
ser puesto a la orden del Juez competente, dentro del término de ocho
(8) días.
ARTICULO 47: La autoridad que tuviere bajo su guarda o custodia a
cualquier persona detenida, estará en el deber de permitirle, conforme a
las normas reglamentarias correspondientes, comunicación con su abogado
y con sus parientes más cercanos.
ARTICULO 48: Serán supletorias de las disposiciones anteriores
las normas procesales en vigor.
ARTICULO 49: Quedan derogadas las disposiciones legales que
colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y
siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
(L.S.)
REINALDO LEANDRO MORA
EL VICEPRESIDENTE,
JOSE RODRIGUEZ ITURBE
LOS SECRETARIOS,
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de
enero de mil novecientos ochenta y ocho. Año 177º de la Independencia y
128º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
JOSE ANGEL CILIBERTO
Ministro de Relaciones Interiores
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L.S.)
GERMAN NAVA CARRILLO
Refrendado.
El Ministro de Hacienda, Encargado
(L.S.)
JORGE GARCIA DUQUE
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L.S.)
ELIODORO ANTONIO GUERRERO GOMEZ
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HECTOR MENESES
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L.S.)
PEDRO CABELLO POLEO
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
FRANCISCO MONTBRUN
Refrendado.
El Ministro Agricultura y Cría,
(L.S.)
WENCESLAO MANTILLA
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L.S.)
SIMON ANTONI PAVAN
Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L.S.)
JUAN PEDRO DEL MORAL
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
JOSE MANZO GONZALEZ
Refrendado.
El Ministro de Energía y Minas,
(L.S.)
ARTURO HERNANDEZ GRISANTI
Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L.S.)
GUILLERMO COMENARES FINOL
Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L.S.)
CESAR QUINTANA ROMERO
Refrendado.
El Ministro de la Familia,
(L.S.)
VIRGINIA OLIVO DE CELLI
Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L.S.)
CARMELO LAURIA LESSEUR
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
MODESTO FREITES PIÑATE
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
JOSE FRANCISCO SUCRE FIGARELLA
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
TULIO ARENDS
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
ANDRES EDUARDO BRITO MARTINEZ
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
CARLOS CROES