La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su
patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz
internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela
es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la
forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular
y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es
y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y
el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y
usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano.
Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos
indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios
geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19
de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y
laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República
se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte
la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias,
sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de
Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y
Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes,
cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el
que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el
derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz.
No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por
parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se
determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y
su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique,
directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen
jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación
de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se
incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad
de establecer una política integral en los espacios fronterizos
terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza
propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de
los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y
el de los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de
territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya
vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio
en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte
de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las
islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital
de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio
del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y
los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para
alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante
la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;
adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en
ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables
a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los
procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que
no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de
acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus
bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones
que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los
mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de
otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios
que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en
este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes
y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o
quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la
República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo
o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo
o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de
padre venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezca su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta
de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en
el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria
de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad
de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del
matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para
la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser
venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y
hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento
puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por
un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración
de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente
con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y
deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas
por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía
y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas
de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la
ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir
los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de
alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna
aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable,
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este
caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con
sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o
éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre
el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro
público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la
persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias
que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará
obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública,
sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o
instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de
comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con
la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por
parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto
privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o
para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No
podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de
lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá
ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar
contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar
sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o
sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas
pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario
público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos
y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de
mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta
a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento
de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en
los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad
estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un
nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la
identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar
la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique
la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz,
por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a
la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de
religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas
reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro
u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su
personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la
sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.
La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales
y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en
el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes
y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos
de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular
serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de
las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a
las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y
los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y
electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y
las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El
financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos
que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del
orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y
en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de
la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal
o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de
inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por
ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras
que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de
electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados
se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo
decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de
la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que
haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores
o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para
ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de
la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del
artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número
no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil
y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen
o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en
un período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a
quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia
de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre
en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La
adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o
del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente
el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este
derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de
planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o
hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando
aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables
de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán
y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias
y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional
para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos
y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará
atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y
aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al
salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el
derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su
deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de
sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su
formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones,
de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas
el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas
venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del
derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el
acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en
su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la
salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud
dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de
calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el
derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema
público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los
recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social
y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El
Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con
los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de formación de profesionales,
técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos
para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas
de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas
de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este
derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y
contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado
fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras
no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El
Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa
tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y
gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula
toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de
estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta
Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones
de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores
que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá
contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución
de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del
tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural
de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que
las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y
cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales
e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso
legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad
con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo
vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el
costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen
la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en
el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido
no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que
corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación
o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses,
así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y
protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario
al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán
de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y
las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o
interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación
de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo
la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus
obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre
las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con
las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las
condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el
país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión,
recepción y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores
de la tradición popular y la obra de los o las artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los
medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la
lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y
un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El
Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos
sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La
educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a
todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética
del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los
procesos de transformación social consustanciados con los valores de la
identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El
Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos
de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La
impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria,
de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y
culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a
las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes
se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de
condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y
programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El
Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la
estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso,
promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por
ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones
que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica,
previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente
con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y
mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como
también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El
Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal
a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus
innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse
a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la
Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra
la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés
público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y
sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y
político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para
el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará
recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar
recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los
principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará
los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho
al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad
de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la
recreación como política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un
papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia.
Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública
y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y
las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte
de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas
y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en
el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios
que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar
el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o
que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere
la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos
principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular,
un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas,
adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos
los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas,
teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los
productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones
por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta
Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de
las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas
al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho
a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones
podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad
con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al
trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia
de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política
y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así
como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con
la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el
derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin
lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta
Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.
El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una
educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y
tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen
derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El
Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas
en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a
definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios
de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los
pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación
laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos
recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población
indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y
del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad
con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la
soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y
del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica,
los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales
y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se
desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el
agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies
vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política
de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas,
de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles
de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de
estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la
entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las
sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los
permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se
considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de
conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología
y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de
restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado,
en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas
tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y,
valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad,
la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la
Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la
vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de
la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la
ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios
para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente
a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en
las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan
al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de
los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud
de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas
obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al
ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a
la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder
Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz
y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable
al funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: De la administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo
podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses
públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán
sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso
a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad
de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de
clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se
permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de
la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado,
suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad
social.
La ley determinará las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para
ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad
alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la
afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar
contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en
representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la
ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El
ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos
públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos
emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública
se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a
los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias
públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más
de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en
este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de
suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos de
interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional
en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni
traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro
orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés
público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los
mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una
cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse
sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente
por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por
ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de
la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio
de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución
pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los
derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su
emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la
más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá
la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la
creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses
económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.
La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras
naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá
atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el
ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos
procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión
con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América
Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la
República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y
acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una
cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías
pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o
ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que
deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la
ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la
emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen
de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los
bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también
puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de
sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así
como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en
especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del
país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del
Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la
de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos;
la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de
seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional
y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría
de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados
determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la
descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la
población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de
la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas
e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan
obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional,
y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la
República.
Artículo 160. El gobierno y administración de
cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser
Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida
por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras
rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o
Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el
Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor
de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo
Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad
en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta
Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como
máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el
funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado
ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará
su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación,
que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de
los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de
sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración
de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales;
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de
las vías terrestres estadales;
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución,
a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén
en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos
niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán
regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios; y una
representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por
el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de
acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por
ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes
del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los
ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La
autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a
la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes
orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad
con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones
para la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o
acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la
creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de
interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se
determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más
Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una
misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas
que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto
se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del
gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así
como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que
en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación
los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar
las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a
las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución
de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá
los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo
establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las
competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno
del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá
a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos
de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen,
incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su
creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto
de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la
participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas
o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano
o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la
forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales,
así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del
alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y
será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la
idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo,
de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las
funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le
asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a
la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la
materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en
general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas,
balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de
vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne
a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento
ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de
limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a
la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;
educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona
con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas; servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de
policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus
ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a
favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios
ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas
en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad
organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro
de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio,
ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría,
la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que
lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para
que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos
gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento
de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas,
a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades
en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales
de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las
cuales aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento
a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la
población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es
el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y
acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y
transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y
Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los
gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y
tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el
Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de
inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las
regiones, la cooperación y complementación de las políticas e
iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.
El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de
inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará
integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad
federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno
por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados
o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de
Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo
establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución,
en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y
la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones
que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en
los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año
de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional
con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de
censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o
del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar
bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios
eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de
su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del
Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de
los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras
de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta
de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue
por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que
en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su
renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos,
tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y
la ley.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con , por lo menos, quince años de residencia en
territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la
entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o
diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República
y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los
Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de
la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar
jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales,
estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado,
cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de
otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de empresas
que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la
votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder
su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales
o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como
máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea
Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará
Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los
sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su
seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas,
un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de
su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas
de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión
Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la
República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por
miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas
a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear,
modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e
informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta
anualmente de su gestión a los electores y electoras de la
circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán
sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la
Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos
de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en
el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o
electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con
los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia
del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de
la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso
de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la
autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o
sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto
en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así
denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta
Constitución califique como tal, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de
la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara
que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin
de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de
ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes
corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate
de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor
del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de
ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por
la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se
legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo
proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se
discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de
la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta
días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de
ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las
incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva
versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los
artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con
éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la
ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las
Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y
aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos
del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del
Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el
o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el
Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral;
los Estados a través de un o una representante designado o designada por
el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o
Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o
Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél
en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del
Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley
o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su
recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar
la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de
quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o
Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los
cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de
dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta
de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de
la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional,
de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la
República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras
leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley
que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa,
el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y
durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre
o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en
sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la
convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las
que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos
para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el
funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer
su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones
y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la
ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que
haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de
su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan
las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende también a los y las
particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que
esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas
para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus
Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios
o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de
estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y
secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el
candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o
elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de
su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis
años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la
República el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la
República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las
obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de
los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de excepción no modifica el
principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de
conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del
Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la
Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de
la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se
elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo
o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional
por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando
se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o
Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República
y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter
de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y
fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para
los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General
de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y
la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o
por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir
su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo
de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en
esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la
ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7,
8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para
ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días
siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones
ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada
año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los
aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o
Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo
Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de
afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la
dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con
las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la
República, el Consejo de Ministros o Ministras.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta
de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no
menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al
Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de
elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días
siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del
Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son
órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos
o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá
las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida
cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su
validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo
aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las
cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco
años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus
actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada
año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en
el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán
tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de
censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres
quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del
período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la
República
Artículo 247. La Procuraduría General de la
República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la
República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o
Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General
de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado
o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General
de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo
de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés
nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de
la República; un o una representante designado o designada por la
Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el
Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora
designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer
de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley,
el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias
de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados
o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es independiente
y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida
anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido
o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder
Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir
pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y
el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición
públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de
los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la
ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o
juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de
sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables,
en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o
las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso
del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a
cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con
su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna
otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de
paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o
elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los
pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia
con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no
sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es
parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán
seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los
tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se
limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los
tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas
por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y
no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de
buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince
años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o
haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia
jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de
profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior
en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula,
con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la
ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único
período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección.
En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder
Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será
presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la
Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en
caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de
la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora
General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los
Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas
de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a
la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el
caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente
público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado,
caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados
en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida
por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas
Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración
del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y
de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y
ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo
de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética
del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve,
conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca
la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con
sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de
defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de
garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales
y cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de
los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos
de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y
contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra
el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las
actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o
con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados
será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o
de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el
deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a
cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a
modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la
libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la
asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario
con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el
Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del
Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora
General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República,
uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el
Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos
de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos
gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto,
dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en
ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder
Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con
la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra
la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y
la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como
proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad,
la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del
Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las
faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las
sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o
presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano
o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o
la funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de
acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar
de conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en
sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier
momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública están obligados u obligadas,
bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral
Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo
de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley.
En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información
contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano
promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las
virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la
sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá
una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a
la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un
lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano
del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso
no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la
terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del
titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su
cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o
difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere
ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en
materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de
honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas
o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o
Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados
por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la
prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo
del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos
necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la
República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar
contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables
de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte
las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación
de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación
de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la
ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos
municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras
iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la
protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de
los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y
efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo
gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no
podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o
enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En
cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito
municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo
la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la
República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio
de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren
las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a
los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así
como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con
la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en
los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de
los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a
otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la
ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos
municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la
idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un
sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la
República
Artículo 287. La Contraloría General de la
República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la
República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años
y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría
General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan
a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad
con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y
personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las
medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a
que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a
que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de
las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de
los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su
control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República
y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza
Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada
Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de
oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca
la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por
funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las
dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones
cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5. La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los
referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que
señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones,
entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus
procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el
Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la
ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de
los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se
rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional
y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación
y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones
Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral
estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con
fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por
la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas
por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano
tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus
funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados
o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la
Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del
Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos
electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido
entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a
la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y de la Función del Estado
en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de
justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección
del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de
generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del
país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta
abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las
condiciones para la creación de entidades funcionalmente
descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
política comercial para defender las actividades económicas de las
empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas,
empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a
las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la
ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la
actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá
la manufactura nacional de materias primas provenientes de la
explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de
asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento
económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de
las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el
manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales,
asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios
de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de
dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el
desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del
territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin
de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como
la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal
la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y
fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales
fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las
acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades
de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca
en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en
la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones
para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así
como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de
las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es
contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas productivas,
rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias
tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la
producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así
como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma
de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo
régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará
la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares
típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el
fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias
para promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad
económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia
de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su
desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del
sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y
será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará
en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales.
La ley establecerá las características de este marco, los requisitos
para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar
la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los
Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al
endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con
el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de
generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las
operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la
respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de
Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
ley.
Artículo 313. La administración económica y
financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente
por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto
dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por
ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de
las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de
acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que
no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse
créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos
o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional
cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto,
se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la
autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos
anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de
manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a
que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro
de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente
posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al
vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la
rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica
del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de
vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente
para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas,
ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en
los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de
otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta
Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas
previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del
Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el
Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que
suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de
derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general, para
alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de
interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que
establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se
regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto
rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas
ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten,
e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento
sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la
remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la
ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la
inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria,
el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea
Nacional informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de
gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión
y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán
objeto de auditoría externa en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender
la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco
Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política
fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de
Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no
podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de
crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación,
concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como
los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos
para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por
el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la
titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el
momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es
responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho
acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las
acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características
del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de
los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional,
ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia,
la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es
competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los
venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se
encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación
es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento
del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de
la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A
tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico
de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República,
lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente
o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras
de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones
exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere
pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar
armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en
el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni
proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para
reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito,
registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas,
municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación
directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a
la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se
fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil
para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia,
igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de
los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional.
El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de
seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de
seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo
económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la
ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de
los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional
constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de
acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus
funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al
de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son
la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada
Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de
su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de
seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley
orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la
Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares requeridas para
asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden
interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las
actividades de policía administrativa y de investigación penal que le
atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de
elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen
por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la
Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para
mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y
ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades
competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales
y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración
de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter
civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin
discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en
los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía esta Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en
el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y
una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa,
aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional,
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución
y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que
colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados
en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con
ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con
esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando
colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones
del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado
de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de
excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las
facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.
En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a
la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de
alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros
acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad
de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción
durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días
más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de
sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo
prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará
los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse
con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía
se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de
haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para
su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo
igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al
cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe
el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la
adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución,
sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se
tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento
de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil
y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la
Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea
Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de
sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en
esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las
enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al
referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y
se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto
de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la
referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por
objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una
o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta Constitución
podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto
de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma
Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma
siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según
fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de
reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con
el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de Reforma
Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo
dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se
pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un
número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la
iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de
los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma
Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número
de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea
aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la
República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o
Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo
hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el
depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho
poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto
de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes;
los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la
República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna
impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe
los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la
República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil
novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá
su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del
Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la
integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley
especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica
del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en
el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia
y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y
permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su
intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y
hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con
ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en
los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma
auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los
primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir
el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo
45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se
aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre
Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3. Una ley especial para establecer las condiciones y
características de un Régimen especial para los Municipios José Antonio
Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la elaboración de esta
ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, de
la Fuerza Armada Nacional, de la representación que designe el Estado en
cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a
partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley
especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas,
acorde con los términos de esta Constitución y los tratados
internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen
para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma
proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de
diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma
de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que
regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en
los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización
Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección
del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta
Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará
orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración
Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la
legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione
dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del
Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el
derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo,
con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos
que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones
que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre
el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos
de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que
correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto
a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político
territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y
parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en
dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley
fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de
elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la
designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las
reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de
sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a
cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional;
y el control posterior por parte de la Contraloría General de la
República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes
del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un
procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las
personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación
del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos,
de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos
de participación del poder legislativo nacional en la designación y
ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año a
partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea
Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que
establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y normas
tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación
económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio de no
retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de
dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos
tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código
Orgánico Tributario.
5. La ampliación de las penas contra asesores o
asesoras, bufetes de abogados o de abogadas, auditores externos o
auditoras externas y otros u otras profesionales que actúen en
complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad de las
sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de
prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de las
sanciones para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las facultades de la
Administración Tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para disuadir
la evasión fiscal.
10. La extensión del principio de solidaridad, para
permitir que los directores o directoras, y asesores o asesoras
respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
11. La introducción de procedimientos administrativos
más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de
dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos
indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo
125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la
Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los
Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de
postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser candidato o
candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de
las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional
en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en
pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los
pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente
constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta
por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados
Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo
al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de
los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en
el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los
electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en los
Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y
Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de
la Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo
de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el
cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas
leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por
el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional
Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán
designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de
sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las leyes
relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se
mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de
la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del
Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria
por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del
Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa,
integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física,
tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los
Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero
de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la
legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder
Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat
indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman
por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo
164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras no se dicte la
legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el
régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y
demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las
materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen
atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la
sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la
legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se
mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la
sanción de esta Constitución
Decimosexta. Para el enriquecimiento del
acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional
Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar las grabaciones
o registros que de las sesiones y actividades de la Asamblea Nacional
Constituyente se realizaron en imagen, en sonido; en documentos
escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos, audio; y en
cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección
del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República una
vez aprobada esta Constitución será «República Bolivariana de
Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de
las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban
expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el
nombre de «República Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su
renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un
plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes
emitidos con el nombre de "República de Venezuela", estará regulada por
la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la
Disposición Transitoria Cuarta de esta Constitución, en función de hacer
la transición a la denominación "República Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava. A los fines de asegurar la
vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre
otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las
disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo, será
designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial
designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados
o llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las
materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución,
observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí
definidos, y se abstengan de aplicar cualquier disposición susceptible
de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios
públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la
autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia
el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante
referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional
Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios