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Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones
especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad
con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de
administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en
la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del
respectivo asunto.
Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse
convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros
que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras
materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En
todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones
Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra
cosa.
Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la
pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con
ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.
Artículo 5.- La competencia o puede derogarse por convenio de las
partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes
especiales.
Artículo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la
jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de
Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se
seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes
para la regulación de la jurisdicción.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma
prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no
señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional
Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de
Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en
defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan
las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la
legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de
dicho Derecho aceptados generalmente.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en
vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este
caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente
posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes
especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez
deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya
hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el
proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio
cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto,
podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la
encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La
resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros
y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no
sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en
el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas
de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a
la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la
controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en
suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe
fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días
después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,
sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse
ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener
interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el
interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible
la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la
satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de
parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al
respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables
conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 19.- El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de
silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de
ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente
dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de
justicia.
Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán
ésta con preferencia.
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la
República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos
requieran.
Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales
del presente Código se observarán con preferencia a los generales del
mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen
de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al
caso.
Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o
podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente
arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad.
Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se
procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por
motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal
caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se
hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo
multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días,
penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y
solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la
redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la
publicación de las sentencias que se dictaren.
Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se
realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado
con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las
partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico,
según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se
llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el
más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la
demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva
citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo
contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar,
la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de
oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el
proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil
bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas
materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de
salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que
resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada,
imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil
bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia
aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las
impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o
en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán
de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los
interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la
causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la
facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras
personas.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
Del Juez
SECCIÓN I
De la competencia del Juez por la materia y por el
valor de la demanda
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige
por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la
competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas
siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán
al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la
estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la
demanda.
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero
no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo
determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se
sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si
dependen del mismo título.
Artículo 34.- Cuando varias personas demanden de una o más, en un
mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo
crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las
partes reclamadas.
Artículo 35.- Si se demandaren prestaciones alimentarias
periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las
prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su
determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que
sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero
si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando
diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor
de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de
un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre
las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo
indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o
cánones de un año.
Artículo 37.- En los casos de los dos artículos anteriores o en
otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie , su valor se
estimará por los precios corrientes en el mercado.
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste,
pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo
previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la
sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal
distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no
será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante
quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran
apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por
objeto el estado y la capacidad de las personas.
SECCIÓN II
De la competencia por el territorio
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las
relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en
defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio
ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar
donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior
se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se
haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la
cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el
ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su
domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal
competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas
casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son
concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del
lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a
dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad
judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la
apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de
cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre
saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro
de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten
antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a
contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia,
si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas
demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte
de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo
disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del
domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un
mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a
que ese domicilio corresponda.
Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la
autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.
Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre
socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división
y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan
dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que
pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los
términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Artículo 45.- La demanda de rendición de cuentas de una tutela o
de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar
donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante
el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio
de lo establecido en el último aparte del artículo 43.
Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio
podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por
convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante
la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La
derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe
intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley
expresamente lo determine.
SECCIÓN III
De las modificaciones de la competencia por razón de
conexión y continencia
Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier
demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa
principal.
Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por
domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades
judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de
cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o
por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del
demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar
reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su
valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el
competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien
se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una
causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a
la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias
el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual
se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre
varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea
diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea
distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas
sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
diferentes las personas y el objeto.
SECCIÓN IV
De la competencia procesal internacional
Artículo 53.- Además de la competencia general que asignan las
Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las
demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República,
aunque se encuentren en su territorio:
1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio
de la República.
2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos
verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en
ella.
3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la
jurisdicción de los Tribunales de la República.
Artículo 54.- Si quien no tuviere domicilio en la República se
encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante
los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el
artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado
personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de
demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda
exigirse en cualquier lugar.
Artículo 55.- En los casos de los dos artículos precedentes,
regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones
anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o
residencia el lugar donde se encuentre el demandado.
Artículo 56.- Cuando el contrato no se haya celebrado en
Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio
elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución
del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre
bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde
el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre
inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren
éstos.
Artículo 57.- Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para
conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las
relaciones familiares:
1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo
del litigio.
2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República.
Artículo 58.- Son competentes los Tribunales venezolanos para
dictar medidas provisionales de protección de las personas que se
encuentren en territorio de la República, aunque carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
SECCIÓN V
De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de
la litispendencia
Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la
administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado
e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del
proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles
situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre
el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo
podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se
consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala
Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio
en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará
aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos
previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como
cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se
indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria
se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda
firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual
continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los
autos.
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos
autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya
citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en
cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y
ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal,
la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la
extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya
sido citado con posteridad.
SECCIÓN VI
De la regulación de la jurisdicción y de la
competencia
Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo
59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso
desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las
actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días,
con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63.- La determinación sobre la jurisdicción se dictará
sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo
que resulte de las actuaciones remitidas.
Artículo 64.- La decisión se comunicará de oficio al Tribunal
donde cursare la causa.
Artículo 65.- La administración pública que no es parte en la
causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la
jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del
Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha
administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 66.- La solicitud de regulación de la jurisdicción
suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de
jurisdicción.
Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez
declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la
competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare
su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa,
puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante
la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este
último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos
pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de
apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con
posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva
la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el
Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare
incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme
si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro
del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en
el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o
de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la
sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado
competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del
Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los
casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún
en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a
ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá
el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se
abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la
sentencia que regule la competencia.
Artículo 72.- Los partes podrán presentar al Tribunal que deba
decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen
conducentes sobre el punto de competencia , pero en ningún caso la falta
de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del
procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la
misma.
Artículo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederá luego de
recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo
cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74.- La decisión se pronunciará sin previa citación ni
alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación
remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que
faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá
requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la
decisión.
Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al
Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la
decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste
pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente,
en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al
recibo del expediente
Artículo 76.- La parte que haya promovido la regulación de la
jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada,
será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no
será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena
incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal
que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder
ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la
competencia.
SECCIÓN VII
De la acumulación
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas
pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de
diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del
mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles
entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria
de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles
entre sí.
Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo
quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de
continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso
ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa
que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo
estado, terminándolas con una misma sentencia.
Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la
acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos
autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión
que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de
la competencia.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o
mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales
especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos
incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere
vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la
demanda en ambos procesos.
SECCIÓN VIII
De la recusación e inhibición de los funcionarios
judiciales
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en
cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o
asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera
de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está
divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose
el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el
recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de
cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de
vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado
de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el
cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro
pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el
número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de
alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente
ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal
entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o
hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio
en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le
recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus
parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha
principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no
han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los
mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima ,
con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento
público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito,
siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido,
aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de
dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de
los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al
pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los
litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los
litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano
del recusado.
Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las
causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la
otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los
litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos,
sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se
trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las
partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las
causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada
existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el
Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo
Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la
asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna
de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con
anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida
si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o
la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,
sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva,
dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir
al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán
continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella
contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser
recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las
partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado
Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su
consentimiento en este caso.
Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su
allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los
dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado
este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87.- Si el funcionario allanado no manifestare en el
mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo,
quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser
el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la
facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la
inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación
de que pueden usar las partes.
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la
decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres
días siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo
podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la
demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con
posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el
artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya
el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en
la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal,
dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de
éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse
dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de
informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos,
prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser
recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se
trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los
demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces
comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios
ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia
oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las
observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo
pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá
dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de
asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios
ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y
hora para la elección del sustituto.
Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos
recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto
principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no
están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en
todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con
conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este
artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un
solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el
Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del
Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a
continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día
siguiente.
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el
curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se
decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo
hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo
conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con
lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso
contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 94.- Cuando se allanare a quien haya manifestado el
impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de
seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad.
Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el
funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se
remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el
funcionario recusado o inhibido.
Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la
incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la
parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días
siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las
actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la
distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere
conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho
término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de
recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero
derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones;
pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin
necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los
autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa
su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o
habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos
mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de
cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de
tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de
agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si
el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un
arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el
segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la
acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual
podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.
Artículo 99.- El funcionario recusado que quiera hacer uso de
dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de
seguir interviniendo en el asunto.
Artículo 100.- Si la parte sufriere el arresto a que se refiere
el artículo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no comunicarle
oportunamente la multa impuesta por el Tribunal podrá reclamarle
indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin
expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término
legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma
instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya
incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Artículo 103.- Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto
alguno sobre los actos anteriores.
CAPITULO II
Del Secretario y del Alguacil
Artículo 104.- El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con
él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de
contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y
demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105.- El Secretario escribirá en el expediente los actos
del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con
todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que
dependan del Tribunal.
Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las
diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta
inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos
que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa
respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la
hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
Artículo 108.- El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el
Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará
de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven
la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las
diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109.- Toda enmendadura, aunque sea de foliatura,
palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el
Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta
naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos
presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados
por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la
nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o
instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos,
se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos
defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la
parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese
pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes,
cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de
cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar
únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día
siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma
obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la
causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia
pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se
les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario
distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el
Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe,
salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el
original.
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario
expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que
existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que
se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse
testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare
copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la
dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si
se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que
los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad
de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva
certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de
la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse
sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del
documento devuelto.
Artículo 113.- El Secretario llevará el libro Diario del
Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos
claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los
asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y
por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que
contienen, salvo prueba en contrario.
Artículo 114.- El Secretario tendrá las demás atribuciones y
deberes que le imponen este Código y las leyes.
Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el
Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y
formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente
estén atribuidas al Juez o al Secretario.
Artículo 116.- El Alguacil es el guardián del orden dentro del
local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones
le comunique el Juez o el Secretario.
Artículo 117.- El Alguacil tendrá las demás atribuciones y
deberes que le imponen este Código y las leyes.
CAPITULO III
De los asociados y relatores
Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las
instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales
de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con
asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá
cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la
conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada
del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para
que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.
Artículo 119.- Pedida la elección de asociados, el Juez o la
Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la
elección.
Artículo 120.- A la hora fijada concurrirán las partes, y cada
una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que
reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que
vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie
de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la
Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del
asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará
desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 121.- Si fuesen varios los demandantes o los demandados,
en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la
terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a
falta de aquélla. En el acto se expresará la persona escogida por alguno
de estos tres medios, para que haga la elección de la lista contraria.
En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal
o la Corte formarán la lista y harán la elección de la otra parte.
Artículo 122.- Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren
derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el
artículo anterior.
Si hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los
distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y
el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas
ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha
de escoger la parte contraria; y por la suerte se hará también la
designación de la lista contraria.
También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera
dicha, las faltas de cualquier grupo.
Artículo 123.- La parte que haya pedido la constitución del
Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados,
dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere,
la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo,
los asociados nombrados o alguno de ellos, se llenará su falta del mismo
modo como se les nombró.
Artículo 125.- En los Tribunales unipersonales, el Juez puede
solicitar de autoridad competente el nombramiento temporal o permanente
de uno o más Relatores, quienes prestarán al Juez la colaboración que
éste determine en la sustanciación y estudio de las causa e incidencias
que dicho funcionario les encargue.
Artículo 126.- Los Relatores pueden ser recusados por las partes
por los motivos indicados en el artículo 82 y en los plazos establecidos
en el artículo 90.
Artículo 127.- De la recusación del Relator conoce el Juez de la
causa. La recusación del Relator no paraliza el curso de la causa, pero
el recusado no podrá intervenir en ella desde que se proponga la
recusación.
Artículo 128.- Declarada con lugar la recusación del Relator, el
Juez natural realizará las funciones que le estaban encomendadas en la
causa al recusado.
TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público
interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este
Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público
y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de
orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en
las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio,
interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos
establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y
en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos
contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado
civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios
indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará
inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de
nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La
notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y
a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas
que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades
que las partes interesados y los ejercita en las formas y términos que
la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el
Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los
casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover
ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del
artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de
las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo
alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni
cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.
Artículo 134.- A los funcionarios del Ministerio Público que
intervienen el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a
la inhibición de los Jueces, pero no relativas a la recusación.
Artículo 135.- Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez
son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que
intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones
han incurrido en dolo, fraude o concusión.
TITULO III
DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
CAPITULO I
De las partes
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar
por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones
establecidas en la ley.
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de
sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las
leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio
de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si
fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la
citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los
comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio
de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o
componentes han conferido la representación o la dirección. En todo
caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad,
asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los
actos realizados.
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se
puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 141.- Si la parte se hiciere incapaz durante el
transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la
persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad
serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que
la causa de incapacidad existía en el momento de la realización de
dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que
resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro
circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
Artículo 142.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere
capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella
misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte
serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener
contra su representante anterior.
Artículo 143.- A falta de la persona a la cual corresponde la
representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer
en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al
incapaz un curador especial que lo represente.
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en
el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los
herederos.
Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes,
por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en
la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras
no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino
entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro
litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se
ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde
que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al
sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas
conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con
respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una
obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus
relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de
disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los
actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser
resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el
litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los
efectos de los actos realizados por los comparecientes a los
litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado
transcurrir algún plazo.
Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento
corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a
la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus
colitigantes.
CAPITULO II
De los apoderados
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil
por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o
poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en
forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere
firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el
poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea
registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para
el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario
del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará
su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las
instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos
los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a
la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho
en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra
persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el
otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los
documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará
constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o
registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen
o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin
adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los
documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el
apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el
Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la
parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el
Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del
poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los
documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de
exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará
constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero
que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de
los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes
para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades
establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las
formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En
ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del
lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario
consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga.
Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al
castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior
de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las
formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial
no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar
inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá
de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.
Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato,
podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo
designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en
el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se
le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también
en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa
no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero
en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal
de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere
seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por
el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento
privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la
sustitución causare a su representado.
Artículo 160.- El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a
este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el
artículo precedente.
Artículo 161.- Las sustituciones pueden ser especiales, aun
cuando el poder sea general.
Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones
de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el
otorgamiento de los poderes.
Artículo 163.- Respecto de la sustitución, los apoderados y los
sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el
Código Civil para los mandatarios.
Artículo 164.- Tanto el apoderado como el sustituto quedan
sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código
Civil sobre mandato.
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos
cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en
cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro
apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se
expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la
renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde
que se haga constar en el expediente la notificación de ella al
poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del
mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos
deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con
que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a
menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la
revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar
lo contrario.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de
Abogados.
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el
abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin
poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la
herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera
que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero
quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas
en la Ley de Abogados.
Artículo 169.- Los representantes que lo son por virtud de la
ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a
las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a
facultades, deberes y formalidades.
CAPITULO III
De los deberes de las partes y de los apoderados
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes
deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud,
deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de
fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos
inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el
proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y
perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han
actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de
emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos
o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen
notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que
se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil
bolívares por cada caso de reincidencia.
Artículo 172.- Las partes deben suministrar a sus apoderados lo
suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir
responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que
ocasione gastos.
Artículo 173.- El apoderado o el sustituto estarán obligados a
seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que
deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario,
deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto
en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una
sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal,
declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o
acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá
para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro
en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones,
citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la
sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá
como tal la sede del Tribunal.
CAPITULO IV
De la Justicia Gratuita
Artículo 175.- Para los efectos de este capítulo la justicia se
administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley
concedan este beneficio.
Artículo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrá ser
solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de
la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en
cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse
por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia
certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir
la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en
que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá
ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación,
sin necesidad de citación.
Artículo 177.- Contradicha o no la solicitud de justicia
gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin
término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas
pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los
tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Artículo 178.- Los Tribunales concederán el beneficio de la
justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no
tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de
manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos
propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las
personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario
mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de
beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en
los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en
que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión
del beneficio.
Artículo 179.- Si en cualquier estado y grado de la causa se
demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios
económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar
los efectos de beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.
Artículo 180.- Los que por disposición legal o por declaración
judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los
siguientes beneficios:
1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales
ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a
los funcionarios judiciales.
2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus
derechos gratuitamente.
3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la
justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados,
prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente
sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de
la justicia gratuita.
Artículo 181.- Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado
a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor
y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado,
si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso
llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que
hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley.
Artículo 182.- Es competente para conceder el beneficio de la
justicia gratuita del Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que
se refiere la declaratoria del mismo.
TITULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
De la forma de los actos
Artículo 183.- En la realización de los actos procesales solo
podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Artículo 184.- Cuando en cualquier acto del proceso deba
interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el
Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con
fidelidad las preguntas y las respuestas.
Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén
extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por
un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien
prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Artículo 186.- Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o
a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así
como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al
mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por
escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones
por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se
agregará al original, además de copiarse en el acta.
Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no
podrán ser interrogados en el juicio civil.
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante
diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en
cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el
artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que
presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o
sus apoderados.
Artículo 188.- Los actos del Tribunal se realizarán también por
escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos
claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones,
salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se
manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin
alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto.
Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que
quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y
breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o
funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que
se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de
la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se
dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía
ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán
llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.
Artículo 189.- El acta deberá contener la indicación de las
personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de
tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe
además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y
por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar
lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o
no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las
declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal
que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de
algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por
disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En
estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el
cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el
Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna
otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su
cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días
agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación,
firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes
hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la
misma se considerará admitida,, pasados que sean cuatro días de su
consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y
hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la
grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso
alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de
disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
Artículo 190.- Cualquiera persona pude imponerse de los actos que
se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que
quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan
mandado reservar por algún motivo legal.
CAPITULO II
Del lugar y tiempo de los actos procesales
Artículo 191.- Los jueces no podrán despachar los asuntos de su
competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser
para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa
conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.
Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las
horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla
que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar
fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de
anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que
determinarán.
Artículo 193.- Ningún acto procesal puede practicarse en día
feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la
tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la
noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se
frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho
para la prosecución del juicio.
Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y
documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código
deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día
fijadas por el Tribunal para despachar.
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el
Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes,
escritos y documentos de las partes.
Artículo 195.- Los Tribunales harán saber al público, a primera
hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por
causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de
ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los
actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el
Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por
días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los
cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el
Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en
los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por
días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique
el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se
computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al
lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes
que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de
que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores,
cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados
del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en
el día laborable siguiente.
Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15
de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive.
Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán
los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones
que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la
cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía
suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la
habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese
contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra
parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras
diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces
suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones
judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria,
salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se
considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así
sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos
expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a
la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa
quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en
el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo,
suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta
ante el Juez.
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán
abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de
ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el
Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204.- Los términos y recursos concedidos a una parte se
entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley
o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada
caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y
las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin
embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos
kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo
establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de
distancia.
CAPITULO III
De la nulidad de los actos procesales
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier
acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no
acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos,
independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto
dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa
estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un
Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al
estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia
en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes
de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por
el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los
defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante
el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio
de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el
Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición
de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de
litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la
última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio
de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta
cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea
inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo
244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en
que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación,
corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar
nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y
se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos
consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la
validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente
preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la
causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la
renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto
aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto
írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento
de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el
consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien
obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para
su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber
sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a
instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la
falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga
presente en autos.
Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo
pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o
tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
CAPITULO IV
De las citaciones y notificaciones
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio
la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación
que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada
personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el
Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado
antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o
han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte
desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior,
cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo
será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para
ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la
manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que
sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda
gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por
citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con
la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el
Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o
en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o
en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales
de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio
de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado
por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo
deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el
citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará
cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una
boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del
Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en
el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o
comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad,
expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere
entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario
en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el
lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el
propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o
Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo
345.
Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se
tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la
citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la
citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su
oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la
dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil
del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la
demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de
correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los
documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la
dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en
presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director
enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor
del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de
identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el
Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta
diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de
comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado
con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá
ser firmado por el representante legal o judicial de la persona
jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el
receptor del correspondencia de la empresa.
Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona
jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los
funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula
de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo 222.- Los funcionarios judiciales, los funcionarios de
la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas
jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado
o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con
prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el artículo 221 que rehusen firmar el aviso
del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con
la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a
doce meses.
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del
citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido
su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta,
tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por
Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que
el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un
Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de
quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del
interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor
circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y
otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el
objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia
de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le
nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá
constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas
formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un
ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los
Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día
siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la
República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si
no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará
al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el
Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y
cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de
apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el
artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor
circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante
treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no
compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal
le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor,
dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos
del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier
indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis
expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine
el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la
residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de
comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad
judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la
citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la
facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta
al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la
forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción
del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia
comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión
en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser
citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el
expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de
comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y
el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la
contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que
se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo
caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última
citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se
suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de
todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la
primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Artículo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para
los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la
citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las
disposiciones de los artículos 218 y 219.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a
cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o
héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere
designado persona en la elección.
Artículo 230.- En cualquier caso en que se necesite la citación
de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera
disposición especial.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los
sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado
o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa
común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en
relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por
un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho
para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de
sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del
Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los
del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del
causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la
comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos
periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más
inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos
veces por semana.
Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para
la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor
de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según
la ley cese su encargo.
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la
notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la
realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse
por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario
de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo
certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte
que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o
por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el
citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto
en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
Secretario del Tribunal.
CAPITULO V
De la comisión
Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de
cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le
sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones
judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de
interdicción e inhabilitación.
Artículo 235.- Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean
de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de
practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del
comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del
comitente.
Artículo 236.- En el caso del artículo anterior, el Juez
comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.
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