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Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el
siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
TÍTULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El
Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus
operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados
por no comerciantes.
Artículo 2.- Son
actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o
arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas,
permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra
distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de
Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio,
hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta
de los mismos títulos.
3º La compra y la venta
de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una
sociedad mercantil.
4º La comisión y el
mandato comercial.
5º Las empresas de
fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de
manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el
aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como
las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras,
tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de
personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por
causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las
agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de
espectáculos públicos.
12º Los seguros
terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente
a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de
una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo
concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por
actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de
Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de
corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de
Bolsa.
17º La construcción y
carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta
de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de
armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de
armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones
marítimas.
20º Los fletamentos
préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al
comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que
producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de
personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones
sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre
los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3.- Se
repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y
cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo
contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de
naturaleza esencialmente civil.
Artículo 4.- Los
simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados
individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas
empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen
actos de comercio.
Artículo 5.- No son
actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos
para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que
se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el
propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo
que explotan.
Artículo 6.- Los
seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los
seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador
solamente.
La cuenta corriente y el
cheque no son actos de comercio por parte de las personas no
comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7.- La
Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios
no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos
de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes
mercantiles.
Artículo 8.- En los
casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9.- Las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos
que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en
la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo
espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
LIBRO
PRIMERO
DEL
COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I
DE LOS
COMERCIANTES
Sección I
Del
Ejercicio del Comercio
Artículo 10.- Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del
comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11.- El
menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y
ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere
autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera
Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el
padre o la madre.
El juez no acordará la
aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los
informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del
curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina
de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de
Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del
Tribunal.
Artículo 12.- Los
menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que
hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y
enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 13.- El
padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en
ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en
la materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14.- La
autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación
del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor.
La revocación se hará por
documento público que el curador hará registrar en el Registro de
Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no
perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15.- Las
personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o
si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos
mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16.- La
mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del
marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y
los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar
a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento
expreso del marido.
Sección II
De las
Obligaciones de los Comerciantes
1. Del
Registro de Comercio
Artículo 17.- En la
Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que
los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este
Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18.- El
registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que
no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer
folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador
Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de
folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la
fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o
jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el
registro.
Se llevará en otro libro
empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el
registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número
que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los
interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán
en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19.- Los
documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1º La autorización del
curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores
para comerciar.
2º El acuerdo o
consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los
bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme
lo dispuesto en el artículo 16.
3º La revocación de la
autorización para comerciar dada al menor.
4º Las capitulaciones
matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones,
sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas
que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro
cónyuge.
5º Las demandas de
separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y
las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge
comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe
registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un
mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia,
y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar,
por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las
liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los documentos
justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad,
o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.
7º La autorización dada
al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento
mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de
comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las
disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las
escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese
a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.
10º La venta de un fondo
de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los poderes que los
comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar
negocios.
12º La autorización que
el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter
público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los documentos de
constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al
comercio.
Artículo 20.- El
registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá
hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según
el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia
sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el
tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de
aquellos no eran comerciantes.
Artículo 21.- El
funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez
que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores,
deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio
respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la
comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le
probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será
destituido.
Artículo 22.- El
Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis
meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada
documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas
penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23.- Los
comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por
cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que
con ella causen.
Artículo 24.- El
cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden
requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los
documentos sujetos a estas formalidades.
Artículo 25.- Los
documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12
y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y
fijados.
Sin embargo la falta de
oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe
los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
2. De la
Firma
Artículo 26.- Un
comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante,
no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin
el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa
designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición
alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 27.- La
firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos
los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con
una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad
en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los
asociados personalmente responsable, y una mención que revele la
existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que
los de los asociados personalmente responsables.
Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28.- Toda
razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y
que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva
el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma
mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación
que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente
inscrita.
Artículo 29.- El
causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor.
Artículo 30.- Se
prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente
del establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31.- Si una
compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea
por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil
puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del
asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.
3. De la
Contabilidad Mercantil
Artículo 32.- Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios.
Podrá llevar, además,
todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden
y claridad de sus operaciones.
Artículo 33.- El
libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan
sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los
lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la
localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el
primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y
firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se
estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
Artículo 34.- En el
libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el
acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se
resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones
siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que
permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los
comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al
detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las
compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a
crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35.- Todo
comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro
de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos,
vinculados o no a su comercio.
El inventario debe
cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe
demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas
sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de
cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán
firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que
se hallen presentes en su formación.
Artículo 36.- Se
prohibe a los comerciantes:
1º Alterar en los
asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar blancos en el
cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner asientos al
margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º Borrar los asientos o
partes de ellos.
5º Arrancar hojas,
alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los
libros.
Artículo 37.- Los
errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán
en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38.- Los
libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer
prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra
persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán
fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin
admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39.- Para
que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los
comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir
todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros
necesarios.
Artículo 40.- No se
podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco
podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y
examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el
curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación
de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que
tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse
previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a
trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse
el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43.- Si uno
de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros
de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a
juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento
a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los
libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en
debida forma.
Artículo 44.- Los
libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a
partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia
recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y
conservadas durante diez años.
TÍTULO II
DE LOS
AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
Sección I
De la
Cámara de Comercio
Artículo 45.- En la
capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los
puertos habilitados para la importación y exportación, podrá
constituirse, si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se
compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos
industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con
carácter público.
Para la creación de la
Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las
condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de diez.
Constituida la Cámara de
Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo
determinen sus Reglamentos.
Artículo 46.- El
objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal
institución en el comercio general y el que especialmente exijan las
necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47.- La
Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este
Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no
sea opuesto a las leyes.
Artículo 48.- El
Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un
ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás
Cámaras de Comercio.
Sección II
De las
Bolsas de Comercio
Artículo 49.- Son
Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las
Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de
ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio
para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su
Reglamento.
Artículo 50.- Tienen
entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son
capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo
siguiente.
Artículo 51.- No
tienen entrada en el local de la Bolsa:
1º Los comerciantes
fallidos no rehabilitados.
2º Los corredores y
venduteros suspensos o destituidos.
3º Los comerciantes que
hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones
mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4º Los que sin justa
causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la
Bolsa.
Pueden ser expulsados del
local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el Reglamento o
turben el orden de ella.
Artículo 52.- El
Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de la exclusión
ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente
y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53.- En las
Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1º Los títulos de la
Deuda Pública Nacional.
2º Los títulos de crédito
de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3º Los títulos emitidos
por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.
Artículo 54.- Para
admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que
sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la
Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55.- La
Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por
mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta
durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La
primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta
Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56.- En la
Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter
públicos.
Artículo 57.- La
Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un
vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 58.- El
resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa
determina el curso del cambio, el precio de los mercancías, de los
seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos
públicos, y, en general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59.- A los
efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al cerrarse
los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta
Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones
hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en
un libro que debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario,
pero en vez de selladas sus páginas serán rubricadas por el Juez de
Comercio.
Al fin de cada ario se
remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su
jurisdicción.
Artículo 60.- La
Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio
una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el
artículo anterior.
Artículo 61.- El
Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la
aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62.- La
Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la Bolsa
de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de
Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones por valores en
ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
Sección
III
De las
Ferias y Mercados
Artículo 63.- En los
lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar Ferias o
Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto público,
podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también
establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo
exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo
especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de
la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64.- Las
Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el
respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer
guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y
vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los
efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser
motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de los
pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las
Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65.- El
respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente,
determinará la extensión y distribución de los puestos destinados a los
diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los
Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y
faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
Sección IV
De los
Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas
1º. De los
Corredores
Artículo 66.- Los
corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los
comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67.- No
pueden ejercer la correduría:
1º Los que no tienen
capacidad para comerciar.
2º Los deudores fallidos
no rehabilitados.
3º Los que hayan sido
destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder
habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68.- Los
corredores responden:
1º De la identidad y
capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.
2º De la realidad de las
negociaciones en que intervengan.
3º De la realidad de los
endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras
de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69.- El
corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para
recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de
cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos
contrarios, locales o especiales de comercio.
Artículo 70.- El
corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro,
se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda
subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71.- El
corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
asunto en que interviene.
Artículo 72.- Todo el
que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:
1º Un libro en el cual
anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las
operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y
condiciones esenciales.
2º Un registro foliado,
firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual
anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las
condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las
negociaciones y operaciones en que intervenga.
Los corredores deben dar
a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en
su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos
consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán
las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los
corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.
Artículo 73.- La
autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus
libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las
notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere
conveniente.
Artículo 74.- La
profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con
carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia
ordenen que se hagan por su Ministerio.
Artículo 75.- Para
ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de
un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo
informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer;
otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil
bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces
justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el
Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que
le sirva de título.
Artículo 76.- Si la
fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere
otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no
sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de
tal con carácter público.
Artículo 77.- La
caución que deben prestar los corredores con carácter público está
afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al
pago:
1º De las indemnizaciones
debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y
2º De las penas
pecuniarias.
Artículo 78.- La
fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter
público.
Artículo 79.- Cuando
el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de
su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal,
de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la
Gaceta Oficial.
Todo el que se crea con
derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación ante la
Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses
de la publicación del extracto a que se refiere este artículo, sin que
se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza;
si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que
aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.
Artículo 80.- Los
corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la
Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta manifestación
deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores;
y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en
el Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la
Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse presentar
los libros de los corredores para verificar si han sido hechas las
manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81.- Las
acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años,
contados desde la fecha en que se concluyó la operación.
2º. De los
Venduteros
Artículo 82.- Los
venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor, productos
naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda
especie.
Artículo 83.- Son
aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74,
75, 77 y 78.
Artículo 84.- Los
venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas
corrientes.
En el primero asentarán,
por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que
recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad,
peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el
nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por
cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.
En el segundo anotarán
específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han
sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán la
cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los
libros de entrada y salida.
Artículo 85.- Son
aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los
artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86.- Los
venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de
las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están
depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del
lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
Artículo 87.- Se
prohibe a los venduteros:
1º Pregonar puja alguna
sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.
2º Tomar parte en la
licitación por sí o por medio de terceros.
3º Adquirir objetos cuya
venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere
obtenido en el remate.
La violación de estas
prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con
suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo
acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán
los daños y perjuicios causados.
Artículo 88.- La
venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá
suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea
el precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el
remate un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese
mínimum.
Artículo 89.- Toda
venta en almoneda es al contado.
Artículo 90.-
Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la
conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar
a reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91.- Si a
las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el
adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo
la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja
en el precio y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder
ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar el precio.
Artículo 92.- Dentro
de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de
los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.
Por morosidad en la
rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el vendutero su
comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Artículo 93.- En los
casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones
establecidas para el contrato de comisión.
Sección V
De los
Factores y de los Dependientes de Comercio
Artículo 94.- Factor
es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de
un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los
empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre
principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95.- El
factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en
el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del
Tribunal.
Los factores se entienden
autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o
establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea
necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal
les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96.- En las
operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a
nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán
antes de la firma que obran por poder.
Artículo 97.- Si los
factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan
personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han
hecho por cuenta de los casos siguientes:
1º Cuando el contrato
corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
2º Si hubieren contratado
por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el
giro ordinario del establecimiento.
3º Si el principal
hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya
celebrado sin su orden.
4º Si el resultado de la
negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
En todos estos casos los
terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones
contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
Artículo 98.- Se
prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar
interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que
las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente
autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al
principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las
pérdidas por cuenta de aquéllos.
Artículo 99.- Los
dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren,
a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de
ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100.- Los
contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su
principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas
operaciones de su tráfico, obligan al principal.
Pero la autorización para
firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o
libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al dependiente
viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y fijará
en la forma dicha en el artículo 95.
Artículo 101.- Los
dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para
cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a
nombre de sus principales los recibos que otorgaren.
Tendrán igual facultad
los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan
al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.
Artículo 102.- Los
asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los
libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por
éstos.
Artículo 103.- Los
contratos entre los principales y los factores o dependientes, por
tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término,
en los casos siguientes:
1º Fraude o abuso de
confianza que cometa el factor o dependiente.
2º Ejecución de alguna de
las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
3º Injurias o actos que a
juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el
honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.
4º Maltrato por parte del
principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5º Falta de pago en el
salario de dos meses consecutivos.
6º Inhabilitación
absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado.
Artículo 104.- No
habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes
puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de
anticipación.
El principal podrá
despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el
sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105.- Los
factores o dependientes tienen derecho:
1º Al salario estipulado,
aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si fuere
por accidente inculpable.
2º A la indemnización de
las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia
inmediata del servicio que prestaron.
Artículo 106.- El
principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de
los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después
de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que
otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún
periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por
escritura pública o por circulares.
TÍTULO III
DE LAS
OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
Artículo 107.- En las
obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se
aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil
aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se
extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos
no son actos de comercio.
Artículo 108.- Las
deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en
pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no
exceda del doce por ciento anual.
Artículo 109.- Si un
contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción
mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de
comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la
parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán
acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 110.- Para
que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe
necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se
dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111.- La
puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de
veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este plazo, la
proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112.- El
contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es
perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el
plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta
o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del
comercio.
El proponente puede dar
eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al
aceptante.
Cuando el proponente
requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa
de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y
según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al
comenzar la otra parte su ejecución.
En los contratos
unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de
la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113.-
Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son
revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del
contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha
comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la
revocación le apareja.
Artículo 114.- La
aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán
como nueva propuesta.
Artículo 115.- Cuando
las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el
contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia
del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y
en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del
mismo.
Artículo 116.- Todos
los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles
celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos
por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra
cosa.
Artículo 117.- El
deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a
contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota
de pago.
Artículo 118.-
Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el
precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes
por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos
y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación
a la lista de cotización de la Bolsa de la localidad y, en su defecto,
se recurrirá a todos los medios de prueba.
Artículo 119.- El
finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores,
cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos
fijos.
Artículo 120.- La
persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el
derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos,
comisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes
determinados, que aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva
rendición de cuentas.
Artículo 121.- Cuando
el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en
cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda,
no se produce novación.
Tampoco la producen,
salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la
orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la
obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los
documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al
portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no
hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Artículo 122.- En
garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro
comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el
acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y
valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con
el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras
subsista tal posesión.
Se reputa que el acreedor
está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus
almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en
otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que
sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su
poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención
procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o
valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a
éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de
transferirlos de nuevo al deudor.
El derecho de retención
subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas
excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o
valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho
de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de
instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las
cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando se
incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales
efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del
derecho de retención dando caución real.
Artículo 123.- El
derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no
sean exigibles, en los casos siguientes:
1º Cuando el deudor se
halla en estado de quiebra o de atraso.
2º Cuando se haya seguido
ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las instrucciones del
deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar a las cosas y
valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención, cuando
el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos
expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la
entrega de las cosas o valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124.- Las
obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los
libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita
por el artículo 73.
Con los libros de los
corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros
mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el
artículo 38.
Con telegramas, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de
testigos.
Con cualquier otro medio
de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125.- En
caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los
telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa;
pero se presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha
hecho cotejar, conforme a las disposiciones de los reglamentos
telegráficos.
Artículo 126.- Cuando
la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que
conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de
escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es
requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del
Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el
presente Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127.- La
fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
año.
La certeza de esa fecha
puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba
indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las
letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la
orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en
contrario.
Artículo 128.- La
prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera
que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de
acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los
casos de disposición contraria de la ley.
Artículo 129.- El
poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero
identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un
título duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título
al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al
emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título
equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las
precauciones que juzgue oportunas.
Los gastos consiguientes
son de cargo del reclamante.
Artículo 130.- La
reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede
sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las
que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el
vicio de la posesión.
Artículo 131.- Las
acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las
partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132.- La
prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el
transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece
una prescripción más breve por este Código u otra ley.
TÍTULO IV
DE LA
COMPRA VENTA
Sección I
De la
Compraventa
Artículo 133.- La
venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a
adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños
y perjuicios.
Artículo 134.- La
venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es
válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el
justo precio o por el precio corriente es también válida. El precio se
determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las
bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del
precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el
contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos
en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el
encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso
en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del
tercero, lo nombrará la autoridad judicial.
Artículo 135.- Si las
mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie,
cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un
cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la
cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos,
aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato,
o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por
cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.
Artículo 136.- La
venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de
la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la
condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva
designar, dentro de un término establecido por la convención o por el
uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas,
y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el
comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el
resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los
daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las
mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la
nave.
Si para la designación de
la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene
establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad
judicial la fijación del término.
Artículo 137.- Si en
la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la
llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste,
y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene
derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más
veces.
Artículo 138.- Si no
se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende
convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo, la
autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias,
pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por
resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un
año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar
en que recibió a bordo las mercancías vendidas.
Artículo 139.- Si en
el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren
transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se
anula el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo se entiende
sustituida a la nave designada para todos los efectos del contrato.
Artículo 140.- Las
averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las
mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a
que están destinadas.
En cualquier otro caso,
el comprador debe recibir las mercancías en el estado en que se
encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.
Artículo 141.- En la
venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de
la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el
cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera
acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del
precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y
de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las
disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte
que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.
Artículo 142.- Si el
comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer
vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una
acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de
responsabilidad, todo por cuenta del comprador.
La venta se hará en
almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato
tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o
corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona
designada por el Juez de Comercio.
El vendedor tiene derecho
de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido
y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple
su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma
arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los
daños.
El contratante que ejerce
los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro
contratante.
Artículo 143.- Si el
término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte
que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del
término establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro
de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo
los usos especiales del comercio.
En el caso antedicho, la
venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no puede llevarse a
cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles.
Artículo 144.- El
comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe
denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del
recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones
particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe
denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al
descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código
Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya
incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el
comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa
vendida.
Artículo 145.-
Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en
las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre
que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías
fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su
reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del
derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de
la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en
el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en
el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han
podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados
dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir
en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en
calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después
de entregadas las mercancías.
Artículo 146.- Si el
comprador rehusa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el
vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez
de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a
solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y
depositadas.
Si las mercancías están
sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta
de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y condiciones de la
venta.
Artículo 147.- El
comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue
factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio
o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el
contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega,
se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148.-
Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor,
éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los
intereses correspondientes.
Artículo 149.- La
entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el
Código Civil, y además:
1º Por el envío que de
ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar
convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con
orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2º Por la transmisión del
conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de
mercancías que están en tránsito.
3º Por el hecho de poner
el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento
del vendedor.
Sección II
De la
Cesión o Transmisión de Derechos
Artículo 150.- La
cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no
estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y
con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la
orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en
este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.
Sección
III
De la
Enajenación de Fondos de Comercio
Artículo 151.- La
enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad
o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a
cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la
entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un
periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si
en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un
valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las
mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República.
Durante el lapso de las
publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los
acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el
pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152.- Cuando
no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del
artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma
responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante
cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho
su reclamación durante el término señalado.
TÍTULO V
DE LA
PERMUTA
Artículo 153.- La
permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la
compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TÍTULO VI
DEL
TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES
Artículo 154.- El
contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que
da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo
efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y
el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre
de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o
hacer efectuar el transporte.
Artículo 155.- Los
que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte
tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que
copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o
cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la
naturaleza y cantidad de los objetos y, si se les exige, también su
valor.
Artículo 156.- Tanto
el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de
porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y
domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.
2º La naturaleza, peso,
medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o
envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y
marcas de éstos.
3º El lugar del destino o
donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella
ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a
cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera
otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de
las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie
de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al
porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la
carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían
una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157.- En
defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158.- El
cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien
acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de
aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo
responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159.- No
habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de
mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en
buenas condiciones.
Artículo 160.- El
contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de
comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la
mitad del porte estipulado.
Artículo 161.- Si por
causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda
resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le
cause la resolución.
Artículo 162.- Si la
carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del
ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de
los objetos transportados.
Los pactos no indicados
en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra
el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163.- El
porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados,
según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que por
causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea
necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o
fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro
de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el
porteador.
Artículo 164.- Si por
efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido
extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar
aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato,
reembolsando sus gastos al porteador.
Artículo 165.- Si
mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde
deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no
ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará
responsable de todos los daños que por cualquier otra causa
sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal
evento.
Si por fuerza mayor
hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será
abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166.- El
remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la
restitución de los objetos transportados, o su consignación a un
destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de
otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle
de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la
contraorden.
Si la variación del
destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el
cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en
el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar
las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del
porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en
que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador
del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado
del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos
casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos
transportados.
Si la carta de porte es a
la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de
este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte
firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho
a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos
transportados ha cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167.- El
plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido
establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se
determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168.- Si
después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor
que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o
continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por
otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la
carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su
procedencia, consultando en este último caso al expedidor si es posible.
En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado, tanto
de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del porte
íntegro.
Si la ruta que tomare
fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador tendrá el
derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo
continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización
alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169.- El
porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de
los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de
cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170.- Los
porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de
porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de
transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración,
la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones
y conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171.-
Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto
de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene
derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si
justificara que el cargador o su comisionista no le han entregado las
mercancías ofrecidas y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido
otra carga para el lugar de su destino. Pero si condujera carga en el
viaje de regreso, sólo podrá cobrar el cargador primitivo la cantidad
que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172.- La
responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las
mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye
de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173.- Es
responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los
objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber
sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos
o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor
los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la
prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión
respectiva. Pero es responsable el porteador.
1º Si un hecho o culpa
suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2º Si no hubiere empleado
toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los
efectos del accidente o avería.
3º Si en la carga,
conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y
cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 174.- El
porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de
crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de
pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175.- Las
averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y un
tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil
de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el
destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad
judicial para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con
caución o sin ella, a reserva de la experticia, pero haciendo constar a
su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176.- La
indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se,
regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y
en la fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177.- Si el
daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la
reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil
sobre responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178.- Si por
efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el
destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del
porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere
causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario
deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías
averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el
consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan
un juego.
Artículo 179.-
Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el
transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede
limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento
previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a
cada bulto si los objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180.- El
porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de
su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al
porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por
no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el
duplicado.
Debe también el
consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas
del recibo de las mercancías.
Artículo 181.- Si el
porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los
objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de
recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el
porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier
Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos
elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el
depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio
del porte.
Artículo 182.- Si
dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los
interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en
subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil
abonada, por cuenta de quien corresponda.
Artículo 183.- Los
porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden
establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el
precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías
o por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1º Si las mercancías
hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después
de la entrega.
2º Si dentro de los tres
días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso de su derecho,
aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184.- Toda
demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador.
Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que
el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.
Todo porteador llamado a
responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir sus acciones
contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el porteador
intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.
Artículo 185.- Todas
las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por
causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se
extinguen:
1º Por la recepción de
las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción
contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido
reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del
porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una
u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al
destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días
siguientes a la entrega.
2º Por la prescripción en
el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del
territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios
extranjeros.
El término se contará en
los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en
los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la
entrega.
Artículo 186.-
Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad
por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos
ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa
responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.
Artículo 187.- En
cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en
el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador,
deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los
reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos,
deberán recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje,
marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos
distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías,
conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con
las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus empleados el uso
de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes que hagan
saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188.- Las
compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan
obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en
determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se
les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por
la naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de
colocación en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta
pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o
inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o por los
reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del
remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como
necesarias para la ejecución del transporte; y salvo también caso
fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189.- El
transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las
condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las
tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las
partes para agregar otras condiciones.
Las estipulaciones y
condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías férreas
las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos
172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas
por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de
responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en
tarifa ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190.- Las
tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte
serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las
excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de
aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el
Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.
Artículo 191.- Los
conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los
patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje;
recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes
al porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la
recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y
recibir cargas.
Artículo 192.- En
todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de
los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas
en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el
flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña
velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al
destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es
el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un
servicio de transportes de éste al domicilio del destinatario, si la
entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio.
La compañía, a su vez,
debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo
libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del
destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su
naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y
si éste es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido
con las mercancías al destinatario.
Artículo 193.- Los
empresarios están obligados:
1º A dar a los pasajeros
billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos
que se les entreguen para transportar.
En los transportes por
ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte debe hacerse
por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2º A emprender y concluir
sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén
tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para
completar la carga.
Artículo 194.- El
pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del
empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres
o bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195.- Los
pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche,
valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los
entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en
los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su
restitución.
Artículo 196.- En
caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus
agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e
importe.
Si la prueba fuera
imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se
deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Este juramento se exigirá
en la forma y con los efectos determinados en el Código Civil para el
juramento deferido por el Juez.
Artículo 197.- Si el
destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede
enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable
plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al
destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se
ha hecho por vagón completo, con facultad de descargarlo el
destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un
derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por
necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del
destinatario, que deberá reembolsar el gasto.
Si se trata de animales,
y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el
destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del
propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en
su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el
destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198.- El
destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del
recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199.- Las
boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los
pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no
aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no
reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si
dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta
correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de
tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al
mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
TÍTULO VII
DE LAS
COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 200.- Las
compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto
uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo
dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de
responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera
que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades
mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones
de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El
Estado, por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 201.- Las
compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre
colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por
la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en
comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por
la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados
socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El
capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima,
en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto
de su acción.
4º La compañía de
responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso
por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen
personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad
accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad
jurídica.
La compañía en nombre
colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo
una razón social.
Artículo 202.- La
compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar
bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien
formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá
necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de
Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma
que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
Artículo 203.- El
domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad , y a falta de esta designación, en el lugar
de su establecimiento principal.
Artículo 204.- Si un
nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par
de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las
obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la
razón social cambie por esta causa.
La convención en
contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.
Artículo 205.- Los
acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad,
hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades
correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después
de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la
liquidación.
Pueden, con todo,
embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en
las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad
limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la
sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los
diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que
adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el
precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La
mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que
representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión
del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de
éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones
concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago,
el monto nominal del capital social deba ser reducido.
Artículo 206.- El
tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las
utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación
jurídica con la sociedad.
Igual disposición se
aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de los socios.
Artículo 207.- Cuando
no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por
alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día
fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su
domicilio.
Artículo 208.- Los
bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo
pacto en contrario.
Artículo 209.- El
socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte
debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los
intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que
hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y
337.
Artículo 210.- El
socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese
procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese
causado por dolo, abuso de facultades, o culpa.
Sección II
De la
Forma del Contrato de Sociedad
Artículo 211.- El
contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.
Artículo 212.- Se
registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará
en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un
extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita
simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la
publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del
domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del
periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el
Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1º Los nombres y
domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de
éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado.
2º La firma o razón
social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre de los
socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de valores
entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo en que la
sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
Artículo 213.- El
documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita
por acciones deberán expresar:
1º La denominación y el
domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus
representantes.
2º La especie de los
negocios a que se dedica.
3º El importe del capital
suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y
domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones,
expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas
pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los
créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con
sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o
derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de
individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y
obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía;
y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y
domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los
comisarios.
10º Las facultades de la
asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para
el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se
establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.
11º El tiempo en que debe
comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán
acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las
suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la
primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.
Artículo 214.- El
documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada
deberá expresar:
1º El nombre, domicilio y
nacionalidad de los socios fundadores.
2º La denominación de la
sociedad, su domicilio y su objeto.
3º El monto del capital
social.
4º El monto de la cuota
de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este
último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y
demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa
estimación.
5º El número de personas
que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
6º El número de
comisarios, cuando los haya.
7º Las reglas según las
cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los
beneficios.
8º El tiempo en que la
sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los demás pactos
lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente
establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
Además deberán
acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse
depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el
artículo 313.
Artículo 215.- Dentro
de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía
en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de
Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el
extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios
solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente
o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación
de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y
publicación.
Dentro de los quince días
siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía
anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de
responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados
presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción
donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de
la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario
respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se
cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del
documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son
personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos
acompañados.
Artículo 216.- Si la
sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en
distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada
establecimiento la comunicación, registro y publicación.
Artículo 217.- Todos
los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la
compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el
término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que
admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con
otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato,
estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos
precedentes.
Artículo 218.- Los
socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las
formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos
que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo
hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer
contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el
particular.
Artículo 219.- Si en
la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las
formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según
sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por
legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas,
quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220.-
Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo,
en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene
derecho a demandar la disolución de la compañía.
Los efectos de la
disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las
formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en
comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones
podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron
al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar del
vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse
verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho
artículo se ordena.
Artículo 221.- Las
modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las
compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras
no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la
presente Sección.
Artículo 222.- La
reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan
transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la
declaración o el acuerdo de orden del Juez de Comercio, en el periódico
oficial, con la advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho
acuerdo todo el que tenga interés en ello.
La oposición, si se
hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción del
capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se
desista de ella o se la declare sin lugar por sentencia firme.
Artículo 223.- Los
acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre
colectivo, o de un socio solidariamente responsable en las compañías en
comandita, que hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su
crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la
compañía por mayor tiempo del establecido para su duración.
La oposición surtirá el
efecto de suspender respecto de los opositores los resultados de la
prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere formalizado en el
término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo de que se
trata.
Artículo 224.- La
disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no
producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes
después de la publicación del documento respectivo.
Artículo 225.- En
todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados
de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de
responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre
acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o
en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
"Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o "Compañía de
Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del capital social,
expresándose la suma efectivamente enterada.
El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que impone este artículo será penado con
multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el Juez
de Comercio.
Artículo 226.- En los
Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la documentación
referente a cada compañía que se registre, con un índice de la
documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio
en que se encuentren los documentos registrados.
A fin de cada año se
pasará al registro público para su archivo, a costa de la compañía,
copia de los documentos agregados en ese año.
Sección
III
De la
Compañía en Nombre Colectivo
Artículo 227.- En la
compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social
los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra
y se presente con ese carácter.
Artículo 228.- La
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no
puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero
los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra
los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.
Artículo 229.- El
menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita
especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le
acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.
Artículo 230.- Si en
el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han
sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos
de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.
Todo socio cuyo nombre
esté incluido en la razón social, está autorizado para tratar por la
compañía y obligarla.
Las limitaciones que se
establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto
respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la
administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el
artículo 95. A falta de disposición especial en el contrato social se
entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por
la compañía.
Artículo 231.- El que
no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la razón social de
una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de
las obligaciones contraídas por la compañía.
Se exceptúa el caso de un
excedente del negocio, conforme lo establecido en el artículo 29.
Artículo 232.- Los
socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra compañía en
nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los
otros socios.
Se presume el
consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato,
era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que
cesase.
Artículo 233.- Los
socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un
tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.
Artículo 234.- En
caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía tiene
derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta propia, o a
reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Este derecho se extingue
por el transcurso de tres meses, contados desde el día en que la
sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el
artículo 337.
Sección IV
De la
Compañía en Comandita
Artículo 235.- La
compañía en comandita se administra por socios sin limitación y
solidariamente.
La razón social de la
compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios
solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora
de otra y se presente con tal carácter.
El comanditario cuyo
nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las
obligaciones de la compañía como socio solidario.
Artículo 236.- Cuando
en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya
administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios
por todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en
comandita.
Las disposiciones de los
artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios solidarios.
Artículo 237.- Los
socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el
capital que pusieron o debieron poner en ella.
Si a los comanditarios se
les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de
utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a
restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los
cuales se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para
acordarlos.
Pero si ocurre
disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las
utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se
distribuyan dividendos.
Artículo 238.- Los
comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni
pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser
apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención
de esta disposición hace responsable al comanditario como socio
solidario.
Esta prohibición no se
extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los
comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239.- Las
observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos
por la Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los
límites del contrato social para los actos que excedan de sus
facultades, no hacen responsable al comanditario como solidario.
Artículo 240.- En las
compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser
revocado por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la
mayoría que establece el artículo 280, quedando a los socios que
difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera
establecida en él.
El socio administrador
revocado queda responsable para con los terceros por las obligaciones
contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la
sociedad.
Si la revocación ha sido
hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado tiene derecho
al resarcimiento de daños.
Artículo 241.- La
asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo
precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador
revocado, muerto, el entredicho o inhabilitado; pero si los
administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los
otros administradores.
El nuevo administrador
queda constituido en socio solidario.
Sección V
De la
Compañía Anónima
Artículo 242.- La
compañía anónima es administrada por uno o más administradores
temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243.- Los
administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las
obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su
administración ninguna obligación personal por los negocios de la
compañía.
No pueden hacer otras
operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en
caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los
terceros como para la sociedad.
Artículo 244.- Los
administradores deben depositar en la caja social un número de acciones
determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan
afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aun los
exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán
inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su
inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada,
se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son
enajenables.
Sección VI
Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la
Compañía Anónima
1º. De la
Constitución de la Sociedad
Artículo 245.- Los
promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las
obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su
reclamo contra ésta si hubiere lugar.
Ellos asumen a su propio
riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para
la constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen
acción alguna contra los suscriptores de acciones.
Artículo 246.- En la
constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse ningún
premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital social o
representado en acciones u obligaciones de beneficio.
Todo pacto en contrario
es nulo.
Sin embargo, podrán
reservarse una parte, que no exceda, de un décimo, de las utilidades
líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte de
la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no
tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los balances
respectivos.
No se reputa premio el
reembolso de los gastos realmente hechos para promover la constitución
de la compañía o de valores aportados que sean utilizables por la
empresa.
Artículo 247.- La
compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada
por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los
requisitos legales y se nombren los administradores y las personas
encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera
asamblea general.
Artículo 248.-
También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este
acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la
sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y
respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se
hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no
prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El
prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término
distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las
obligaciones de los suscriptores.
Artículo 249.- Para
la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita
la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista
la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él
suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero
cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen
ventajas en provecho particular de alguno o algunos socios, deberán
cumplirse además las prescripciones del artículo 253.
Artículo 250.- La
suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del
prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la
sociedad.
La suscripción puede
también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a los
promotores.
Las ventajas concedidas a
los promotores, aunque sean aceptadas por los suscriptores, no tienen
efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que se refiere el
artículo 253.
Artículo 251.-
Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los
suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben
proceder a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El
depósito se hará en un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución
de la compañía, o si no, en persona abonada y a disposición de los
administradores de la compañía, después de la constitución definitiva.
Los suscriptores tienen
derecho a declararse redimidos de la obligación contraída, si dentro de
tres meses, a contar de la suscripción no se han cumplido las
formalidades establecidas en el artículo 215.
Artículo 252.-
Transcurrido el término fijado para entregar en caja los accionistas su
cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los morosos a
la entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no hecha
esta suscripción, sustituyéndola con otra.
Artículo 253.-
Enterada en caja la parte del capital social necesario para la
constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los
accionistas a Asamblea General, la cual:
1º Reconoce y aprueba las
suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas
sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier
otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho
particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de
peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.
2º Discute y aprueba los
estatutos sociales.
3º En las compañías
anónimas nombra los administradores.
4º Nombra los comisarios.
Lo convocación para esta
asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo
menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas
misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba
justificarse el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 254.- Los
promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la asamblea a que
se refiere el artículo anterior, depositarán en algún lugar público, a
disposición de los accionistas, el proyecto de estatutos de la compañía
y los demás documentos necesarios al conocimiento del negocio,
diciéndolo así en la convocatoria.
Artículo 255.- Si
alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está
suficientemente instruido, puede pedir que la reunión se difiera por
tres días, y si la proposición es apoyada por un número de accionistas
que represente la cuarta parte del capital suscrito por los concurrentes
a la reunión, quedará ésta diferida.
Si pidiere un término más
largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del capital suscrito
por los concurrentes.
Artículo 256.- Si
algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la estimación de
los aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en provecho
particular de alguno o algunos de los socios se haga una estimación por
peritos, así se hará, nombrando la asamblea los peritos, y difiriéndose
la reunión de ésta hasta que el informe de aquéllos esté impreso y a
disposición de los accionistas, por tres días a lo menos.
Los asociados que hacen
el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión de la asamblea no
tienen en ella voto deliberativo.
A falta de aprobación, la
sociedad queda sin efecto respecto de todos los interesados.
La aprobación de la
asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la acción que pueda
intentarse por fraude o dolo.
Artículo 257.- En las
asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un
voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta
la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de
la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes
para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar
las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría
establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes
tienen el derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la
sociedad no queda constituida sino cuando han sido rechazados.
Artículo 258.- Tan
luego como se hayan llenado por la asamblea las formalidades prescritas
en los artículos anteriores, se proceden acto continuo al otorgamiento
de la escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de los
asistentes, los cuales representarán a este fin a los socios no
presentes.
Si no fuere posible
terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán continuarse las
sesiones en los días siguientes, sin interrupción.
2º. De los
Administradores
Artículo 259.- Los
administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos
los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su
constitución.
Artículo 260.- Además
de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la
compañía deben llevar:
1º El libro de
accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos,
con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya
entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo,
como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de
la asamblea.
3º El libro de actas de
la Junta de administradores.
Cuando los
administradores son varios se requiere, para la validez de sus
deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los
estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de
número.
Artículo 261.- Los
administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros,
indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 262.-
Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de 5 por
100, por lo menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo
alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez
por ciento del capital social.
Este fondo de reserva,
mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en
valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u obligaciones de
la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.
Artículo 263.- Los
administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por
cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por
la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente
obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la
sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias
acciones.
Artículo 264.- Cuando
los administradores reconozcan que el capital social, según el
inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los
socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o
limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación.
Cuando la disminución
alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá
necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren
reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.
Artículo 265.- Cada
seis meses formarán los administradores un estado sumario de la
situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de
los comisarios.
Artículo 266.- Los
administradores son solidariamente responsables para con los accionistas
y para con los terceros:
1º De la verdad de las
entregas hechas en caja por los accionistas.
2º De la existencia real
de los dividendos pagados.
3º De la ejecución de las
decisiones de la asamblea.
4º Y en general, del
exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los
estatutos sociales.
Artículo 267.- Si los
estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y
son siempre reelegibles.
Artículo 268.- La
responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se
extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en
el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los
comisarios.
Artículo 269.- El
administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio
nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la
compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse
de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.
Artículo 270.- La
gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la
representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser
confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo
nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.
3º. De las
Asambleas
Artículo 271.- Las
asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 272.- Los
accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273.- Si los
estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o
extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si
no se halla representado en ellas un número de accionistas que
represente más de la mitad del capital social.
Artículo 274.- La
asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha
que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de
accionistas con la representación que establece el artículo anterior,
tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces
tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.
Artículo 275.- La
asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o
modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los
administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución
que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla
establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier
otro asunto que le sea especialmente sometido.
Artículo 276.- La
asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no
asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda
convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con
expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea
cual fuere el número y representación de los socios que asistan,
expresándose así en la Convocatoria.
Artículo 277.- La
asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los
administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco
días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe
enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no
expresado en aquélla es nula.
Artículo 278.- Los
administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro
del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un
quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 279.- Todo
accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta
certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de
la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la
asamblea.
Artículo 280.- Cuando
los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la
asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes
del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad,
por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada
de la sociedad.
2º Prórroga de su
duración.
3º Fusión con otra
sociedad.
4º Venta del activo
social.
5º Reintegro o aumento
del capital social.
6º Reducción del capital
social.
7º Cambio del objeto de
la sociedad.
8º Reforma de los
estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso
especialmente designado por la ley.
Artículo 281.- Si a
la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el
artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la
representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se
convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo
menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá,
cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta
asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una
tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que
sea el número de los que concurran.
Artículo 282.- Los
socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o
en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de
ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo
social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir
un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía
suficiente.
Si el aumento de capital
se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la
separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido
a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben
manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución
definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la
asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de
lo resuelto.
Artículo 283.- De las
reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de
los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y
medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.
Artículo 284.- Todo
accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la
asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la
lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y
del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los
administradores.
Artículo 285.- Ni los
administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser
mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.
Artículo 286.- Los
administradores no pueden dar voto:
1º En la aprobación del
balance.
2º En las deliberaciones
respecto a su responsabilidad.
Artículo 287.- La
asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que
informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la
sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la
administración.
La deliberación sobre la
probación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida
del informe de los comisarios.
Si la asamblea no
nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de
alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al
Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con
anuencia de los administradores, los comisarios que falten.
Artículo 288.- Cuando
la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que
represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea
bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede
pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas
no podrán oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez
sobre el mismo objeto.
La disposición de este
artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución de la
compañía, que se regirá por el artículo 253.
Artículo 289.- Las
decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades,
según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los
accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo
dispuesto en el artículo 282.
Artículo 290.- A las
decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede
hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la
sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra
que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas
decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir
sobre el asunto.
La acción que da este
artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la
decisión.
Si la decisión reclamada
fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera
establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los
socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo
282, en que se procederá como él dispone.
Artículo 291.- Cuando
se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la
quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal
de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si
encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la
asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y
comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este
efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando
la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de
tales diligencias.
El informe de los
comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún
indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con
lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la
convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se
oirá apelación sino en un solo efecto.
4º. De las
Acciones
Artículo 292.- Las
acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales
derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser
nominativas o al portador.
Artículo 293.- El
título de las acciones nominativas o al portador debe contener:
1º El nombre de la
compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los
estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2º El monto del capital
social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las
preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas
clases.
3º La fecha en que
conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual
ordinaria.
4º La duración de la
compañía.
Las acciones deben ser
firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de
la compañía, si es uno solo.
Artículo 294.- Las
acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. El
suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del
monto total de dichas acciones.
Artículo 295.- En el
caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la
sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista,
por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del
derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para
el pago de la suscripción.
El adjudicatario de la
acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista,
quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas
obligaciones.
Si puesta en venta la
acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de
los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará
expresándose el número de la acción anulada.
Artículo 296.- La
propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en
los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración
en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por
sus apoderados.
En caso de muerte del
accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la
declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los
títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida
de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado
bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la
cualidad de heredero.
Artículo 297.- La
propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del
título. Si perteneciere a menores y fueren vendidas sin los requisitos
establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula,
pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298.- Las
acciones al portador puede cambiarse por nominativas y éstas por
acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el
artículo 294.
Artículo 299.- Si una
acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no
está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los
propietarios deben designar como único dueño.
5º. De las
Obligaciones
Artículo 300.- No
podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o
nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente
aún, con arreglo al último balance aprobado.
La emisión de billetes de
Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes especiales.
La disposición de la
primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, a
las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás
títulos que proceden de un negocio especial.
Artículo 301.- La
emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la
asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos
indicados en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto
el caso en la escritura constitutiva o en los estatutos.
Si la emisión se verifica
por medio de suscripción pública, el expresado acuerdo se presentará al
Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para su registro y
publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la manera
prevista en el artículo 215.
El acuerdo de la asamblea
no será eficaz sino a partir de su inscripción en el Registro de
Comercio.
Artículo 302.- El
prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la emisión de
obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los
administradores y expresará:
1º El nombre, objeto y
domicilio de la compañía.
2º El capital social.
3º La fecha de la
escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna alteración
en la misma y en los estatutos y la fecha de publicación de una y otros.
4º La situación de la
compañía con arreglo al último balance aprobado.
5º El importe total de
las obligaciones que se trata de emitir y de las ya emitidas, la manera
de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de cada una,
indicando el interés que devengan, y si son nominativas o al portador y
6º La fecha en que se
registró en el Registro de Comercio, y el número respectivo, el acuerdo
de la asamblea disponiendo la emisión.
La suscripción de
obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del prospecto de la
emisión.
Artículo 303.- En los
títulos de las obligaciones se expresarán las circunstancias prescritas
para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e intereses.
6º. Del
Balance
Artículo 304.- Los
administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación
por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el
balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se
indicará claramente:
1º El capital social
realmente existente.
2º Las entregas
efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con
evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas
experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que
realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les
dará valor.
Artículo 305.- Los
comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen
del balance y de la administración, las observaciones que éste les
sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su
aprobación y demás asuntos conexos.
Artículo 306.- Una
copia del balance quedará depositada junto con el informe de los
comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días
precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su
calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.
Artículo 307.- No
pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas
y recaudadas.
Ni en la escritura
constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las
sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están
obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de
balances sociales hechos de buena fe.
La acción de repetición
se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado
para la distribución.
Artículo 308.- Dentro
de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los
administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez
de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente.
7º. De los
Comisarios
Artículo 309.- Los
comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen
un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las
operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la
correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.
Artículo 310.- La
acción contra los administradores por hechos que sean responsables
compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de
personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene,
sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los
administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer
constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por
lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios
informar sobre los hechos denunciados.
La representación del
décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos
comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los
comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya
verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan
fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el
décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea
que decidirá siempre sobre el reclamo.
Artículo 311.- Los
comisarios deberán:
1º Revisar los balances y
emitir su informe.
2º Asistir a las
asambleas.
3º Desempeñar las demás
funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar
por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes
que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.
Sección
VII
De la
Compañía de Responsabilidad Limitada
Artículo 312.- En la
compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas
sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus
respectivos aportes establecidos en el contrato social.
Artículo 313.- En el
acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el
monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los
aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en
especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no
integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.
No obstante lo dispuesto
en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como
quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente
responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor
atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción
correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la
respectiva aportación.
Artículo 314.- En el
documento constitutivo de la compañía podrán establecerse, con carácter
obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias
y pagos complementarios distintos de los aportes de capital,
expresándose sus características así como la compensación que se asigne
a los socios que lo realicen. En ningún caso se considerarán esas
prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.
Artículo 315.- Las
compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un
capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.
Artículo 316.- Las
cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil
bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por
un monto múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte
en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe
cubrirse en dinero efectivo.
Artículo 317.- Cuando
el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de la cuotas
sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a
las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán
preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán
este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el
contrato social.
b) Son nulas y sin ningún
efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a
terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que preceda
consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen, por
lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios
los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de
cederse.
Si no hay socio que
quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el
consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro
de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar
entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones
sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este
último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo
previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago
deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación
que se haga al cedente.
Artículo 318.- La
cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y
ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de
Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No
obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros
sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá
hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el
Libro de Socios.
Artículo 319.- En el
documento constitutivo de la compañía podrá establecerse que los socios
tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en
aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas
por los interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un
acuerdo. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir tales
cuotas, los herederos procederán conforme a la parte final de la letra
b) del artículo 317.
Artículo 320.- Si una
cuota social pertenece proindiviso a varias personas, éstas designarán
la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin
perjuicio de que todos los comuneros respondan, solidariamente, de
cuantas obligaciones deriven de la condición de socio.
Artículo 321.- En
caso de usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio residirá en
el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar
de las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.
Artículo 322.- La
compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más
personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el
documento constitutivo.
Artículo 323.- Para
la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario
decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de
las tres cuartas partes del capital social.
Artículo 324.- Los
administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la
compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones
de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta
cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los
administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que
estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su
inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.
La acción de
responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o
por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo
menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la
acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones
entre la compañía y los administradores responsables.
Artículo 325.- Los
administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de
administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición
en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o
separadamente, a la compañía y podrán obligarla.
Artículo 326.- Los
administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por
la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la
compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los
administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama
de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean
autorizados por todos los socios.
Artículo 327.- En el
documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación
de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código
y las que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo;
pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan un
capital mayor de quinientos mil bolívares.
En las compañías que no
tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios
no administradores.
Artículo 328.- Además
de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de
responsabilidad limitada debe llevar:
a) El Libro de Socios, en
el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el
valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las
cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.
b) El Libro de Actas de
las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas por medio de
votación no efectuada en la asamblea.
c) El Libro de Actas de
la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.
Los libros serán llevados
en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.
Artículo 329.- Los
administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres
meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance,
con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de
beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se
entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
En el período y durante
el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán
derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en
su caso, el informe de los comisarios.
Dentro de los diez días
siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores
una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de
Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo
expediente.
Artículo 330.- Las
decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que
fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se
haga por correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la
autenticidad de la declaración de voluntad.
Artículo 331.- Si en
el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios
para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la
presencia de todos los socios.
Artículo 332.-
Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa,
las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que
represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al
mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de
modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente
por lo menos las tres cuartas partes del capital social.
No obstante, las
decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios
sólo podrán tomarse por unanimidad.
Artículo 333.- Cada
socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.
Artículo 334.- La
quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.
Artículo 335.- En la
transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de
responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el artículo
316.
Artículo 336.- En
todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se
regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las
sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la
naturaleza de aquellas sociedades.
Sección
VIII
De la
Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de las Sociedades
1º. De la
Exclusión de Socios
Artículo 337.- Pueden
ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1º El socio que
constituido en mora no paga la cuota social.
2º El socio administrador
que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio;
que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se
ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3º El socio
solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando
no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los
artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o
inhabilitado.
El socio excluido no
queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 338.- Por la
exclusión del socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda
sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de
la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o
pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.
Si en el momento de la
exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no
puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir
aquéllos.
El socio excluido no
tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a
una suma de dinero que represente el valor de aquéllas.
Artículo 339.- El
socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las
operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea
publicada y registrada.
2º. De la
Disolución de la Compañía
Artículo 340.- Las
compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del
término establecido para su duración.
2º Por la falta o
cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de
conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de
ese objeto.
4º Por la quiebra de la
sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera
del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los
socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los
socios.
7º Por la incorporación a
otra sociedad.
Artículo 341.- La
sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción,
inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en
contrario.
La sociedad en comandita
se disuelve, si no hay convención en contrario por la muerte, quiebra,
interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de
ellos.
La disolución de las
sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto,
quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al
artículo 241.
Salvo convención en
contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la
muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción
de los administradores.
La sociedad anónima y la
sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido
uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.
Artículo 342.-
Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden
emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son
responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene
efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que
se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo
fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en
liquidación por los socios o por el Tribunal.
3º. De la
fusión de las sociedades
Artículo 343.- La
fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de
ellas.
Artículo 344.- Los
administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de
Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya
decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía
resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción
distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir
todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345.- La
fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde
la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste
el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los
acreedores.
Durante el término
expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La
oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia
firme.
Artículo 346.-
Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la
fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión,
asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
Sección IX
De la
liquidación de las compañías
Artículo 347.-
Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer
nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se
provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a
extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las
operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348.- Si en
el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación
y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:
En las compañías en
nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por
parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que
hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere
cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más
liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará
junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo
suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma
junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en
la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de
Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que
hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las compañías en
comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores
se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los
poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de
la jurisdicción.
Artículo 349.- Si no
se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán
ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al
cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código
Civil sobre mandato.
Artículo 350.- En
todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario,
al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y
deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros,
correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir
las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3º A exigir la cuenta de
su administración a los administradores y a cualquier otro que haya
manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar
las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los
socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que
pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la
sociedad.
5º A cobrar los créditos,
activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las
mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando
haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin
sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a
éstos.
7º A presentar estados de
liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la
liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el
mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la
misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351.- La
liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en
juicio por los liquidadores.
Artículo 352.- En la
liquidación de sociedades de comercio en que tengan interés menores,
entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con
plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y serán
válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos,
sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por
haber obrado con dolo o con negligencia culpable.
Sección X
De las
sociedades cooperativas
Artículo 353.- Todo
lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales
y sus reglamentos.
Sección XI
De las
sociedades extranjeras
Artículo 354.- Las
sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República
el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se
reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que
constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República
sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal,
conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en
Venezuela.
Unas y otras sociedades,
si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los
mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son
sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del
lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico
de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la
constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y
una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas
leyes.
Acompañarán, además, para
su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.
Artículo 355.- Las
sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un
representante, el cual se considerará investido de plenas facultades;
excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se
le hubiere dado expresamente.
Artículo 356.- Las
sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni
explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y
comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como
demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones
sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el
segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad
venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante
de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o
decida fijar su domicilio.
Este escrito se
registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el
artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
Artículo 357.- Todos
los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y
no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad
personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país,
sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma,
si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en
nombre de ella.
Artículo 358.- La
jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus
leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es
irrenunciable en todo caso.
Sección
XII
Cuentas en
participación
Artículo 359.- La
asociación en participación es aquella en que un comerciante o una
compañía mercantil, da a una o más personas participación en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su
comercio.
Puede también tener lugar
en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Artículo 360.- Los
terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con
quien han contratado.
Artículo 361.- Los
participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas
objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus
derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado
y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus
relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas
aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Artículo 362.- En el
caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el
pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de
la cuota de pérdida que les corresponda.
Artículo 363.- Salvo
lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental se
rige por las convenciones de las partes.
Artículo 364.- Estas
asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las
compañías, pero deben probarse por escrito.
Sección
XIII
De las
asociaciones de seguros mutuos
Artículo 365.- Las
asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de
dividir entre los asociados los daños originados por riesgos
determinados.
Dichas asociaciones
constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas distintas de los
asociados.
Artículo 366.- Las
asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por escrito y se rigen
por los convenios de las partes. Serán administradas por mandatarios
temporales y revocables.
Artículo 367.- Serán
aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las
sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los
administradores, publicación de la escritura constitutiva, estatutos,
escrituras que introduzcan alteraciones en una u otros, y balances.
Artículo 368.- Los
asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas determinadas
en el contrato, y en ningún caso quedarán ligados hacia terceros sino en
proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron
admitidos en la asociación.
Dejará de pertenecer a
ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se asoció, salvo
el derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 369.- La
asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte del
asociado.
La quiebra de un asociado
podrá motivar su exclusión.
Sección
XIV
Disposición penal
Artículo 370.- Serán
castigados como reos de estafa consumada, frustrada o tentada, según los
casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando o afirmando
falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado, o
anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad
personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido
utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras,
obtuvieren o intentaren obtener suscripciones, a acciones u
obligaciones, o darles valor a éstas en la Bolsa.
Sección XV
Prescripción
Artículo 371.- La
responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de
sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o
disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya
registrado y publicado conforme al artículo 217.
Esta prescripción no
tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.
Artículo 372.- Esta
prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero
se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.
Después de esta
interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.
Artículo 373.-
Transcurridos los cinco años a que se refieren los artículos
precedentes, queda sin embargo a los acreedores el derecho de ejercer
sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos
sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en
proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la
liquidación.
Artículo 374.- Si el
vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la sociedad, el
quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Artículo 375.- Los
liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad,
no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que
competerían a los acreedores pagados.
TÍTULO
VIII
DEL
CONTRATO DE COMISIÓN
Artículo 376.-
Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por
cuenta de un comitente.
Artículo 377.- El
comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata
el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente
hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378.- El
comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el
comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.
Artículo 379.- Si el
negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los
derechos y las obligaciones que produce se determinan por las
disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el
mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Artículo 380.- El
comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si
rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1º A dar aviso de su
repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2º A tomar, mientras
reciba instrucciones, las medidas conservativas que la naturaleza del
negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida o
deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título, una
prescripción o cualquier otro daño inminente.
Artículo 381.- Si no
recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia del
domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente
las mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la autorización
del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa
de la consignación.
Artículo 382.-
Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe
ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al
comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la
comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado
a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga
la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión
cuando se haya agotado la provisión recibida.
Artículo 383.- El
comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos
consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o
deterioros que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al
comitente.
Si no lo hiciere, se
presume que las mercancías y efectos estaban conformes con lo expresado
en la factura o en la carta de porte o conocimiento.
Lo mismo practicará en
todo caso en que sobrevengan a las cosas consignadas daños o pérdidas.
Artículo 384.- El
comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa
consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o
de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el
artículo 173.
El daño se calculará por
el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere
sobrevenido.
El comisionista se hace
dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del
comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus
riesgos, salvó convención en contrario.
Artículo 385.- El
comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su
comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que
cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente,
podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá
obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
A falta de instrucciones
en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para
consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los
intereses del comitente y como procedería en asunto propio.
Lo mismo procederá en el
caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su
arbitrio.
Artículo 386.- El
comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las
noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que
puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 387.- El
comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y si la delegare,
sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del
delegado.
Si en la autorización
para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de
la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente.
Siempre que delegare la
comisión debe dar aviso al comitente.
En todos los casos podrá
el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Artículo 388.- Se
prohibe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses
opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 389.- El
mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el
desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto,
se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 390.- Todas
las economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que
haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Artículo 391.-
Evacuada« la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1º A dar inmediatamente
aviso al comitente.
2º A rendir cuenta
detallada y comprobada de su gestión.
3º A pagar al comitente
el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere
designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la
plaza.
Artículo 392.- El
comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere
indebidamente contra las órdenes del comitente.
Recíprocamente, tiene
derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que
rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades
que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del
suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la
cuenta ocasionare él mismo la demora del pago.
Artículo 393.- Todo
comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos
que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo
hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos los
préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las
mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su poder y por los
intereses y comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no
subsiste sino a condición de que las mercancías o efectos hayan sido
puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista en sus
almacenes o buques, o en poder de un tercero, o en la aduana u otro
depósito público o privado; y en caso de que las mercancías o efectos
estén aún en tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de
porte firmada por el conductor, que se le ha hecho la expedición.
El comisionista tiene el
derecho de retención; y realizadas que sean las mercancías o efectos, se
paga de su crédito con el producto realizado, con preferencia a todos
los acreedores del comitente.
Artículo 394.- El
comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta de un
comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de
retención y privilegios establecidos en el artículo anterior, por el
precio que se haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y
gastos, con tal que las mercancías o efectos estén en su poder o a su
disposición en los términos expresados; y caso que los haya expedido,
que las mercancías o efectos no hayan sido entregados en los almacenes
de comitente, y el comisionista pueda probar, con el conocimiento o
carta de porte, que hizo la expedición.
Artículo 395.- El
comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera conforme
con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones
de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere
hecho, será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al
Código Penal.
Artículo 396.- Las
mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por
cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere; viajan por
cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en
contrario.
Artículo 397.-
Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los efectos
consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran costo
de conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones
especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en
almoneda pública, dando cuenta sin dilación al comitente.
Artículo 398.- Cuando
el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la misma
especie, deberá distinguirlas con una contramarca.
En ningún caso podrá el
comisionista alterar las marcas de las mercancías consignadas, sin
expresa autorización del comitente.
Artículo 399.- Si el
comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, sin
autorización del comitente, podrá éste exigir de contado el importe de
las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.
Lo dispuesto en este
artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza,
de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas consideradas
al contado, siempre que no tenga de su comitente, órdenes en contrario.
Artículo 400.- Aunque
el comisionista esté autorizado para vender a plazo, no deberá hacerlo a
persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su
comitente a riesgo manifiesto.
Artículo 401.-
Siempre que el comisionista venda a plazo deberá expresar los nombres de
los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no
haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Artículo 402.- El
comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los
efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por
su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales
para conseguir el pago.
Artículo 403.- Si el
comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria,
otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la
cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la
venta, en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo 404.- Cuando
en una misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes,
o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse en la
factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que designan
la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los
libros.
Artículo 405.- El
comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes
de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por
cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos
que otorgare la operación por cuya cuente haga el deudor entregas
parciales.
Si no hubiere hecho la
anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:
1º Si el crédito procede
de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las
entregas se distribuirán entre todos los interesados, a prorrata de sus
créditos.
2º Si hay créditos
provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a
prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.
3º Si en la época del
pago unos plazos estuvieron vencidos y otros por vencer, se imputará el
pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el exceso,
si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos
Artículo 406.- El
comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar
o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo
hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o
de la modificación
Artículo 407.- La
comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar éste
inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará
aviso al comitente para que provea lo conveniente.
No se acaba la comisión
por la muerte del comitente.
Artículo 408.- Las
reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño
de la comisión se prescriben por un año.
Las del comisionista
contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos
años.
Artículo 409.- En los
casos no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a las
comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el
mandato.
TÍTULO IX
DE LA
LETRA DE CAMBIO
Sección I
De la
expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410.- La
letra de cambio contiene:
1º La denominación de
letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el
mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple
de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe
pagar (librado).
4º Indicación de la fecha
del vencimiento.
5º El lugar donde el pago
debe efectuarse.
6º El nombre de la
persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde
la letra fue emitida.
8º La firma del que gira
la letra (librador).
Artículo 411.- El
título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo
precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no
lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que
contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación
especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el
que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no
indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar
designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412.- La
letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el
librador mismo.
Librada por cuenta de un
tercero.
Artículo 413.- Una
letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea
en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio
domiciliada).
Artículo 414.- En una
letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede
estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés.
En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no
escrita.
El tipo de los intereses
se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del
cinco por ciento.
Los intereses correrán
desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha
determinado.
Artículo 415.- La
letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad
expresada en letras.
La letra de cambio cuyo
valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente
en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad
menor.
Artículo 416.- Si una
letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse,
las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.
Artículo 417.-
Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas
que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en
virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que
se excede de los límites de su poder.
Artículo 418.- El
librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la
garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se
exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.
Sección II
Del endoso
Artículo 419.- Toda
letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es
transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha
escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna
expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y
con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden
hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de
cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a
otras.
Artículo 420.- El
endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca
subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es
nulo.
Lo es igualmente el
endoso "al portador".
Artículo 421.- El
endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido
aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a
poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en
blanco).
Artículo 422.- El
endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si
el endoso está en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco sea
con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en
blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero
sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423.- El
endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del
pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la
aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido
posteriormente endosada.
Artículo 424.- El
tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su
derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el
último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro,
el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por
endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido
desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que
justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no
está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de
mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.
Artículo 425.- Las
personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al
portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya
sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426.- Cuando
el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por
su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de
cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden
en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que
podrán oponerse al endosante.
Artículo 427.- Cuando
un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o
cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede
ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el
endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden
invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por
medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428.- El
endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el
anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de
pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no
producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Sección
III
De la
aceptación
Artículo 429.- La
letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la
aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y
aun por un simple detentador.
Artículo 430.- En
toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la
aceptación, con fijación de término o sin ella.
Puede el librador impedir
la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de
cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Puede también estipular
que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha
determinada.
Todo endosante puede
estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación
de término o sin ella, a menos que haya sido declarada no susceptible de
aceptación por el librador.
Artículo 431.- Las
letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación
dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir
este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser
reducidos por los endosantes.
Artículo 432.- El
portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra
presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una
segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no
podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta
petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.
Artículo 433.- La
aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la
palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada
por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra
equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es
pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la
aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la
aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el
portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de
fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra
el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto
presentado en tiempo útil.
Artículo 434.- La
aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte
del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la
aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el
aceptante es responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435.- Cuando
el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del
domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la
persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el
aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del
pago.
Si la letra es pagadera
en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una
dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.
Artículo 436.- Por la
aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el
portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción
directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es
exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 437.- Si el
librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de
devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es
responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de
haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera,
que la había aceptado.
Sección IV
Del aval
Artículo 438.- El
pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta
por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439.- El
aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de
las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y
está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval
existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el
anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la
del librador.
El aval debe indicar por
cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a
favor del librador.
Artículo 440.- El
avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha
constituido garante.
Su compromiso es válido
aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa
menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el
derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del
mismo.
Sección V
Del
vencimiento
Artículo 441.- Una letra
de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la
fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que
tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos
sucesivos, son nulas.
Artículo 442.- La
letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe
presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales
fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a
un plazo vista.
Artículo 443.- El
vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha
de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la
aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha
el último día del plazo de presentación legal o convencional.
Artículo 444.- El
vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista,
tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser
realizado.
En defecto de fecha
correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una letra es
girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero
los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a
mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se
entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del
mes.
Las expresiones de "ocho
días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un
lapso de ocho o quince días efectivos.
La expresión "medio mes"
indica un lapso de quince días.
Artículo 445.-
Cuando una letra de
cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es
distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por
el del lugar del pago.
Cuando una letra es
librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es
pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con
el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se
fija consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos de
presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas
del párrafo precedente.
Estas reglas no son
aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples enunciaciones de
su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas
distintas.
Sección VI
Del pago
Artículo 446.- El
portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que
es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La
presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación
al pago.
Artículo 447.- El
librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada
cancelada por el portador.
El portador no está
obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial,
el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que
se le dé recibo del mismo.
Artículo 448.- El
portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago
antes del vencimiento.
El librado que pague
antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su
vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo
o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden
sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Artículo 449.-
Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una
clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de
la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el
pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya
estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada
("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del
lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la
moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma
que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado
en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma
deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra
de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma
denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la
letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a
la moneda del lugar del pago.
Artículo 450.- A
falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término
fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar
la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa
y riesgo del portador.
Sección
VII
De las
acciones por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo 451.- El
portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes,
librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido
lugar;
Aun antes del
vencimiento,
1º Si se ha rehusado la
aceptación.
2º En los casos de
quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en
el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de
sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de
quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Artículo 452.- La
negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento
auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de
pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien
en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de
aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación
a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del
artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del
término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de
aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de
sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en
el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus
acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su
pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en
el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución
declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el
portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 453.- El
portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su
endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en
que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin
gastos.
Cada endosante, debe,
dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del
aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los
que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar
al librador.
El término antes
mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un
endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera
ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le
precede.
El que tiene aviso que
dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de
la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término
prescrito.
Este término se considera
cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el
aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso
dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero
es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia,
sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del
valor de la letra de cambio.
Artículo 454.- El
librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin
gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de
hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa
al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos
prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al
librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel
que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del
librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a
pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos
quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los
gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados
contra todos los signatarios.
Artículo 455.- Todos
los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra
de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a
dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin
estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete
a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada
contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros,
aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
Artículo 456.- El
portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra
no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco
por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de
protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al
endosante precedente o al librador, así como los demás gastos
ocasionados;
4º Un derecho de comisión
que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de
la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han
ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor
de la letra.
Este descuento será
calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial
(tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del
ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 457.- El que
ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1º La suma íntegra que ha
pagado;
2º Los intereses de la
referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que
tuvo lugar el desembolso;
3º Los gastos que ha
hecho;
4º Un derecho de comisión
sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número
cuarto del artículo anterior.
Artículo 458.- Todo
obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción,
puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio
con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha
reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los
endosantes subsiguientes.
Artículo 459.- En
caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una
aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no
fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y
que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte,
remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para
facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.
Artículo 460.- Toda
persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede,
salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no
domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La
resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y
457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra de resaca ha
sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el
valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el
lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio
del que la garantiza.
Si la resaca ha sido
librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo
corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la
resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la
garantiza.
Artículo 461.-
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de
una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto
por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al
pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda
desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y
contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a
la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador
pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos
que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no
ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un
término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante
solamente puede valerse de dicho término.
Artículo 462.- Cuando
la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto
dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo
insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado
a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza
mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de
cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las
disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de
la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra
a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto
correspondiente.
Si la fuerza mayor dura
más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden
ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto
sean necesarios.
Para las letras de cambio
a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se
contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza
mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la
presentación.
No son considerados como
casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de
aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la
confección del protesto.
Sección
VIII
De la
intervención
Artículo 463.- El
librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o
el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las
condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una
persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser
un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por
virtud de la letra, excepto el aceptante.
El interventor está
obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel por quien
ha intervenido.
Sección IX
Aceptación
por intervención
Artículo 464.- La
aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos,
aun antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones por
el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar
la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por
persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad.
Si el portador admite la
aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos que le
corresponden antes del vencimiento.
Artículo 465.- La
aceptación por intervención está indicada en la misma letra y firmada
por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se
establece, y a falta de esta indicación, la aceptación se reputa hecha a
favor del librador.
Artículo 466.- El
aceptante de intervención queda obligado con respecto al portador y a
los endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del
mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel
por quien ha sido hecha y sus garantes, pueden exigir del portador,
contra el reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión
de la letra y del protesto si éste se ha sacado.
Sección X
Pago por
intervención
Artículo 467.- El
pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al
vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el
portador.
Debe hacerse a más tardar
el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.
Artículo 468.- Si la
letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado personas
para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago,
presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello
hubiere lugar, el protesto por falta de pago, a más tardar el día
siguiente al último hábil para la confección de dicho protesto.
A falta de protesto
dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta
de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan
en su obligación.
Artículo 469.- El
pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría
satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de
comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.
El portador que rehusa la
admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran
quedado liberados.
Artículo 470.- El
pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre
la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A
falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.
La letra de cambio y el
protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que pagó por
intervención.
Artículo 471.- El que
paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra
aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede
endosar la letra nuevamente.
Los endosantes
posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.
En caso de concurrencia
en el pago por intervención, será preferido aquél que extinga mayor
número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el
interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren
liberados.
Sección XI
De la
pluralidad de ejemplares y de las copias
Parágrafo
1º
Pluralidad
de ejemplares
Artículo 472.- La
letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deben
estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de
ellos será considerado como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una
letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único,
puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.
A ese efecto, deberá
dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su
cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así sucesivamente
hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir su
endoso sobre los nuevos ejemplares.
Artículo 473.- El
pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los
obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos
de los otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón
de cada ejemplar aceptado que no le haya sido restituido.
El endosante que ha
transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los
endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares
que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
Artículo 474.- El que
haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre
los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se
encuentra.
Esta está obligada a
remitir al portador legítimo otro ejemplar.
Si esa persona rehusa
hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino después de
haber hecho constar por medio de un protesto:
1º Que el ejemplar
enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.
2º Que la aceptación o el
pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar.
Parágrafo
2º
Copias
Artículo 475.- Todos
los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de
ellas.
La copia debe reproducir
exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella
figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida.
La copia puede ser
endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con
idénticos efectos que el original.
Artículo 476.- La
copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho
tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la
copia.
Si él rehusa a ello, el
portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra las personas
que han endosado la copia, sino después de haber hecho constar por medio
de un protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición
Sección
XII
De las
falsedades y de las alteraciones
Artículo 477.- La
falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en
nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la
letra.
Artículo 478.- En
caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes
posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los
términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación
a los términos del texto original.
Sección
XIII
De la
prescripción
Artículo 479.- Todas
las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,
prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador
contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la
fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en
caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de
endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a
los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado
la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Artículo 480.- La
interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél
respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
Sección
XIV
Disposiciones generales
Artículo 481.- El
pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en un día
feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que
le siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra
de cambio, no pueden realizarse sino en un día laborable.
Siempre que uno de estos
actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza en un día feriado
legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable que siga
al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la
computación del término.
Artículo 482.- Los
términos legales o convencionales no comprenden en su computación el día
que les sirve de punto de partida.
No están permitidos los
términos de gracia, ni legales ni judiciales.
Sección XV
De los
conflictos de leyes
Artículo 483.- La
capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio
se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de
otro Estado, esta última es la que se aplica.
La persona que sea
incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin
embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el
territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.
Artículo 484.- La
forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e cambio se
regula por la Ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones
han sido suscritas.
Artículo 485.- Las
formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios
para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la
letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio
debe ser sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.
TÍTULO X
DE LOS
PAGARES
Artículo 486.- Los
pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por
parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y
letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a
cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son
por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Artículo 487.- Son
aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo
anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la
presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488.- El
portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a
cobrar de los responsables:
El valor de la
obligación.
Los intereses desde la
fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos
desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que
hubiesen desembolsado.
TÍTULO XI
DEL CHEQUE
Artículo 489.- La
persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de
crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas
en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490.- El
cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar
suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la
vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la
presentación.
Artículo 491.- Son
aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de
cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas
incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el
librador y los endosantes.
Las letras de cambio
extraviadas
Artículo 492.- El
poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el
mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es
pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está
comprendido en estos términos.
La presentación del
cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto
de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 493.- El
poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en
el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su
acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el
librador si después de transcurridos los términos antedichos, la
cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 494.- El que
emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los
fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de
emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte
interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las
circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un
cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá
acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un
quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este
artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a
expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no
hace el pago.
TÍTULO XII
DE LAS
CARTAS DE CRÉDITO
Artículo 495.- La
carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio
condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende
de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.
Artículo 496.- La
carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a
favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique;
pero la letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de
base.
Artículo 497.- En la
carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe
hacer uso de ella.
También deberá contener
la cantidad por la cual se abre el crédito y si no se expresare será
considerada como de simple introducción.
El tomador de una carta
de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.
Artículo 498.- El
dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún
accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en este caso
podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la
carta. Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los
daños y perjuicios que se originen al tomador.
Artículo 499.- El
dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en
virtud de la carta de crédito, entregue al tomador; pero no tiene acción
el pagador de la letra con el portador.
Artículo 500.- El
tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la cantidad
que reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido
acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y recibos al
encargado de entregar los fondos.
Artículo 501.- Si la
carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la
causa por medio del protesto.
Artículo 502.- La
carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este
caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá
hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de
daños y perjuicios, tomando además copia autorizada, por el portador, de
la carta y del recibo.
TÍTULO
XIII
DEL
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Sección I
De la
cuenta corriente en general
Artículo 503.- La
cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra,
o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores,
sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la
orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al
remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por
compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas,
sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.
Artículo 504.- Las
cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo
anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este título.
Artículo 505.- Todas
las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo
lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores
transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 506.- Antes
de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor.
Artículo 507.- Es de
la naturaleza de la cuenta corriente:
1º Que el crédito
asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que
éstos sean pagados a su vencimiento.
2º Que todos los valores
del débito y del crédito producen intereses.
3º Que a más del interés
de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una comisión
sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la
ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión
será fijada por convenios de las partes o por el uso.
4º Que el saldo
definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación; a no ser que
se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados
hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 508.- La
admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno
de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce
novación, a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su
consentimiento, haga una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva
expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presupone hecha
pura y simplemente.
Artículo 509.- Los
valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables al
pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles
durante el curso de la cuenta.
Artículo 510.- Las
sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a
la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y como
tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que
establecen los artículos 503 y 514.
Artículo 511.- Los
embargos o retenciones de valores llevados a las cuenta corriente, sólo
son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la
cuenta a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.
Artículo 512.- La
cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por
la convención, o antes de él, por consentimiento de las partes. Se
concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la
quiebra, o cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los
contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Artículo 513.- La
conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser
seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Artículo 514.- La
conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el
estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno
derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la
compensación del íntegro monto del débito y del crédito hasta la
cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor.
Artículo 515.- El
saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo
de intereses.
Artículo 516.- El
saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la
celebración del contrato.
Artículo 517.- Caso
que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el
importe del saldo de la cuenta.
Artículo 518.- Las
partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis
meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del
interés y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias
que no sean prohibidas por la ley.
Artículo 519.- La
existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por
cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de
testigos.
Artículo 520.- La
acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del
saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la
cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o
indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas,
prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo
prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en
períodos más cortos.
Sección II
Cuenta
corriente bancaria
Artículo 521.- La
cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el
Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el
cliente los tiene depositados en él.
Artículo 522.- La
cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el
cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención
en contrario.
Artículo 523.- Por lo
menos quince días después de terminar cada semestre o período de
liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas
corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las
observaciones a que hubiere lugar se presentarán dentro de cinco días.
Si en este plazo el
cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la
forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos
en la fecha de la cuenta.
Artículo 524.- En la
cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por semestres,
el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en
contrario.
Artículo 525.- Las
partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás
estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el
cliente.
Artículo 526.- Todo
Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su
situación respecto del cliente.
TÍTULO XIV
DEL
PRÉSTAMO
Artículo 527.- El
préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los
contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas
prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 528.- En los
préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin
prevenir al deudor con treinta días de anticipación.
Artículo 529.- El
préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario.
Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del
corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere
en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por
su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.
Artículo 530.- No se
deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de
éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital.
También se deben cuando
de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas
incluyendo en él los intereses devengados.
Artículo 531.- El
recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de
los devengados anteriormente.
TÍTULO XV
DEL
DEPÓSITO
Artículo 532.- El
depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a
falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533.- Si el
depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está
obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas
las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534.- Son
aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente
Libro sobre el contrato de comisión.
TÍTULO XVI
DE LA
PRENDA
Artículo 535.- El
contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por
comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha
del documento puede establecerse por todos los medios de prueba
admitidos por las leyes mercantiles.
Si falta el acto escrito,
la prueba no produce efecto respecto de tercero.
Artículo 536.- Si se
trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un
endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.
Respecto de acciones,
obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales,
comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos
en los registros de la sociedad por causa de garantía.
Artículo 537.- La
prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre
el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no
subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al
acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las
partes.
Se reputa que el acreedor
está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus almacenes o en sus
naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito,
público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías
que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta
de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.
Artículo 538.- El,
acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación
de la cosa dada en prenda.
Si ésta fuere letra de
cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes
y derechos del portador.
Sobre toda especie de
crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren
exigibles.
Se reembolsa con
preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego que esté
satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.
Artículo 539.- A
falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la
autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la
prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse;
pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.
La solicitud del acreedor
y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la
prenda en forma de citación.
No se procederá a la
venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la
notificación.
Artículo 540.- El que
ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la
oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo
hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la
contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará
desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará
constar por el Secretario del Tribunal.
Artículo 541.- Las
prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales
establecidas en el Libro II de este Código.
Artículo 542.- Es
nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o
para disponer de ella en otra forma que la prescripta en las precedentes
disposiciones.
Artículo 543.- En lo
que no estuviere determinado de en este Título, y en cuanto no sea
contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil
relativas al contrato de prenda.
TÍTULO
XVII
DE LA
FIANZA
Artículo 544.- La
fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545.- Debe
celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Artículo 546.- El
fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma
sobre sí.
Artículo 547.- El
fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin
poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
TÍTULO
XVIII
DEL SEGURO
EN GENERAL Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR
Sección I
Disposiciones comunes a los seguros terrestres y marítimos
Artículo 548.- El
seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una
prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a
la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien
a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las
eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.
Artículo 549.- El
seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se
llama póliza.
La póliza puede ser
nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por
documento privado, se extenderá por duplicado.
Artículo 550.- La
póliza debe contener:
1º Los nombres y
domicilio del asegurador y asegurado.
2º El carácter con que el
asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de
otro.
3º La designación clara y
precisa de la naturaleza y valor de los objetos. asegurados y su
situación.
4º La cantidad asegurada.
5º Los riesgos que el
asegurador tome sobre sí.
6º La época en que
principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.
7º La prima del seguro y
el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.
8º La techa en que se
celebra el contrato con expresión de la hora.
9º Todas las
circunstancias que pueden suministrar al asegurador conocimiento exacto
y completo de los riesgos y todas las demás estipulaciones que hicieren
las partes.
El asegurador debe tener
interés en evitar los riesgos; en caso contrario es nulo.
Artículo 551.- Pueden
ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que
existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr
los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en
dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén
expuestas a los riesgos que toma sobre sí el asegurador.
El seguro de cosas que no
reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.
Artículo 552.- Son
nulos los seguros que tengan por objeto:
1º Las ganancias o
beneficios que se esperen.
2º Los objetos de ilícito
comercio.
3º Las cosas ya
íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a tiempo o
riesgos distintos de los que comprende el anterior.
4º Las cosas que han
corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.
Artículo 553.- El
asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado; y el
asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de insolvencia
del asegurador; pero ellos no pueden celebrar entre sí un reaseguro.
Artículo 554.- Los
establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas
y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados
con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros
objetos que contengan.
Los muebles que
constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la
misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de
familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con
designación específica.
Háyase hecho o no la
designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los
objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere
imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma
declarada en la póliza.
Si se hubieren celebrado
de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero,
siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre,
los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el
orden de fecha de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos
contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a
indemnización.
Artículo 555.- El
contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda del
valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado
solamente si se probare dolo o fraude de su parte.
Si sólo hubiere error, el
contrato es válido hasta concurrencia del valor de las cosas aseguradas,
teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el exceso.
Si varios aseguradores
han asegurado conjunta o separadamente en una misma fecha en una
cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son
responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a
la suma que hubiere asegurado.
Si no se hubiere
asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el
asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad
asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el
asegurado no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en
caso de que el monto del siniestro excede de la suma asegurada.
Si la póliza no contiene
la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende
que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta
concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Si se ha omitido en la
póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador podrá
establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.
Artículo 556.- En
caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u de suposición
o falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su
verificación y valuación, sin perjuicio de los demás procedimientos
civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 557.- El
asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté
expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado
el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo
las excepciones legales.
Artículo 558.- A
falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por
cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser
que la ley disponga otra cosa en casos determinados.
Al establecer los
Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según
las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias
del caso.
Artículo 559.- El
asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna
otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan
tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el
consentimiento del asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del
seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de
tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo
hubiere consentido en las mismas condiciones.
Esta disposición no se
aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de
haber tenido conocimiento del cambio.
Artículo 560.- El
siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador
puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable
según la convención o la ley.
Artículo 561.- El
asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los riesgos
comienzan a correr por su cuenta.
Artículo 562.- El
defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en dinero. Si el
pago se estipulare en entregas periódicas, cada una debe hacerse al
principio de cada período.
Artículo 563.- El
asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de
ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se
deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
Artículo 564.- Si la
pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por accidente
ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del
seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro
ocurriere antes que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta
de los aseguradores y continuaren después, éstos no son responsables.
Artículo 565.- El
asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio
propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho
ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de
guerra y de motines.
Por estimulación expresa
puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio de la cosa y
los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero nunca los
que provengan de hecho del asegurado.
Artículo 566.- El
asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los
derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El
asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del
asegurador contra los terceros.
Si la indemnización al
asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el
asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la
que les es debida, de modo proporcional.
Artículo 567.- En
caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos y
obligaciones del precedente propietario pesan al adquirente, salvo
estipulación contraria.
Artículo 568.- El
asegurado está obligado:
1º A declarar con
sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa
asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2º A pagar la prima en la
forma y tiempo convenidos.
3º A emplear el cuidado
de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4º A tomar las medidas
necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar
sus restos.
5º A hacer saber al
asegurador en el menor término posible después de la recepción de la
noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su
responsabilidad expresando claramente las causa y circunstancias del
incidente ocurrido.
6º A declarar al tiempo
de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya hecho o mandado
hacer sobre la cosa asegurada.
7º A probar la existencia
de todas esas circunstancias necesarias para establecer la
responsabilidad del asegurador.
Este responde de todos
los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3º y 4º, salvo
aquellos que compruebe haber sido hechos, con manifiesta imprudencia.
Artículo 569.- Si
estando pendientes los riesgos, quebrare alguna de las partes
contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance
satisfactoriamente su cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.
Artículo 570.-
Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el asegurado que
la cosa había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurado que se
había salvado de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará
al otro el duplo de la prima convenida y restituirá lo que hubiere
recibido por cuenta del contrato anulado.
Artículo 571.- Las
declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito
deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del
riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza
que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa,
no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.
Artículo 572.- Las
declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de parte del
asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la parte
de buena fe puede invocar.
Sección II
De los
seguros terrestres
Artículo 573.- En los
seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de
las cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 574.- La
indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los
términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa
asegurada al tiempo del siniestro.
Artículo 575.- La
disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los asegurados
terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento excedan
del valor de los objetos salvados.
Artículo 576.- Las
acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte,
prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.
Parágrafo
1º
Del seguro
de vida
Artículo 577.- La
vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero
que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos
parentesco en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o
colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 578.- El
seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el
consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.
Artículo 579.- El
seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación
del tiempo que debe durar el seguro, se reputará vitalicio.
Artículo 580.- El
riesgo que el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte del
asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias
previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de
la época fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente
claro en todos estos puntos.
Artículo 581.- La
póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no
pudiendo serlo ni a la orden ni al portador; además de las enunciaciones
expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado
de la salud de la persona que es asegurada.
Toda oscuridad o duda a
que dé lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado.
Artículo 582.- La
póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en este
caso sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en el
artículo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un
tercero, con su expreso consentimiento.
En caso de muerte del
tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro no podrá recaer,
por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el seguro;
pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.
Artículo 583.- Es
nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida
es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.
Artículo 584.- La
responsabilidad del asegurador no tiene lugar:
1º Si el que ha hecho
asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier empresa
criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos,
salvo estipulación contraria.
Esta disposición es
inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.
2º Si el que reclama la
cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona
cuya vida ha sido asegurada.
Artículo 585.- La
mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido
asegurada, no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los
interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del
desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el pago
de la cantidad asegurada, bajo la caución de restituirla si el ausente
apareciere.
Artículo 586.- Los
cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de vida por
parte del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos que
tengan los caracteres indicados en el artículo 584, y que el asegurador,
aun teniendo tales caracteres, después de tener conocimiento de ellos,
no pida la resolución del contrato.
En caso de resolución, el
asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la prima.
Artículo 587.- Si el
asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere
continuar el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las
dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.
Artículo 588.- En
caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar
sobre su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada a
otra persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del
seguro quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el
contrato; salvo respecto de entregas efectuadas, las disposiciones del
Código Civil concernientes a la revocación de los actos hechos en fraude
de acreedores y a los derechos de los legitimarios.
Artículo 589.- Las
disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros
mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de
una cantidad fija.
Parágrafo
2º
Del seguro
contra incendio
Artículo 590.- Fuera
de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza deberá
expresar:
1º La situación de los
inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes.
2º El destino y uso de
los inmuebles asegurados.
3º El destino y uso de
los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir
en la estimación de los riesgos.
4º Los lugares en que se
encuentren almacenados o colocados los muebles objetos del seguro.
5º La duración del
seguro.
Artículo 591.- El
seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de
indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio
asegurado.
Artículo 592.- El
asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no
podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una
sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la
comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el
edificio asegurado, en el segundo caso.
Artículo 593.- Son de
cargo del asegurador:
1º Todas las pérdidas y
deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este
incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno, del cual
sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.
2º Las pérdidas y
deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; como los
causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios empleados para
extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por las
demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.
Artículo 594.- Cesa
la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere destinado después
del contrato a un uso que agrave los riesgos del incendio, de tal suerte
que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiere asegurado o lo
habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se
aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el asegurado los
remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro
y los coloque en otro.
Artículo 595.- Cesa
también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de
haberse infringido por el asegurado, las leyes o reglamentos de policía
que tienen por objeto prever tal incidente.
Artículo 596.- Si la
cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor de la cosa
asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto
asegurado en el momento del siniestro.
Artículo 597.- Los
daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero,
salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su
valor antes del siniestro con el valor de los que quede inmediatamente
después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un
presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que
existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el
empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su
estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el
presupuesto.
Parágrafo
3º.
Del seguro
contra los riesgos a que están expuestas las propiedades agrícolas
Artículo 598.-
Independientemente de las enumeraciones contenidas en el artículo 550,
la póliza deberá expresar:
1º La situación, cabida y
deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos productos sean
asegurados.
2º La clase de siembra o
plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechos o
por hacer.
3º El lugar del depósito,
si el seguro es de frutos ya recogidos.
4º El valor medio de los
frutos asegurados.
Artículo 599.- El
seguro puede ser contratado por uno o más años.
No estando determinado el
tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año
rural a que corresponda la cosecha inmediata.
Artículo 600.- El
asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; mas no de que
las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o
cual cantidad.
Artículo 601.- En
caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización estipulada
según lo prescrito en el artículo 574.
En la regulación pericial
del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la
indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el desastre, si es
o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado
de los frutos se puede esperar alguna cosecha.
Parágrafo
4º
Del seguro
de transporte terrestre
Artículo 602.- Además
de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la póliza del seguro
deberá contener:
1º El nombre y domicilio
del conductor.
2º La indicación del
punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y la del lugar
donde ha de hacerse la entrega.
3º El viaje por el que se
aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.
4º La forma en que ha de
hacerse el transporte.
Artículo 603.- El
conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables puede
asegurar los efectos por su propia cuenta.
La póliza en este caso se
extenderá con arreglo a las prescripciones del artículo precedente.
Artículo 604.- Los
riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas
que designa el artículo 172.
Artículo 605.- Si los
efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o por
agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre
que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de
una manera no acostumbrada.
Artículo 606.-
Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración
de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que
acaezcan después del plazo designado.
Artículo 607.- Si en
el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados,
almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras
carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta
del asegurador.
Exceptúase el caso en que
se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un
determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los
riesgos del transbordo ejecutado para hacer flotar el buque.
Artículo 608.- El
asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los
encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos
asegurados.
Artículo 609.-
Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del
asegurador justificarlos debidamente.
Rescindido el seguro
parcial o totalmente, sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará,
por vía de indemnización, medio por ciento del valor asegurado.
Artículo 610.- El
asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor del
asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia
del siniestro.
No verificándolo dentro
del plazo indicado, no podrá hacerlo después.
Artículo 611.- En los
casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las
disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro
Marítimo.
LIBRO
SEGUNDO
DEL
COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I
DE LAS
NAVES
Artículo 612.- Se
considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a
traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.
Bajo la palabra nave se
comprenden, además del casco y quilla del buque, los aparejos
correspondientes a él.
El nombre aparejo designa
los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, vergas y
todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte del cuerpo
de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.
No se comprende en él el
armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas ni
pertrechos.
Artículo 613.- Las
naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas responden
de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave, y pueden
ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.
Artículo 614.- La
propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por escritura
pública.
Artículo 615.- Son
créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el orden con
que van enumerados, los siguientes:
1º Los gastos de justicia
u otros hechos para llegar a la venta.
2º Los gastos de auxilio
dados a la nave que se hallaba en peligro en su último viaje.
3º Lo que deba la nave
por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente establecidos.
4º Los salarios de los
depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro gasto hecho para
su conservación, desde su entrada en el puerto después de su último
viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan
custodiados sus aparejos y pertrechos.
5º Los salarios que se
deben al capitán e individuos de la tripulación, por el último viaje y
hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no hubiere
descargado su cargamento.
6º Las cantidades
prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el
último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la
misma causa.
7º Las sumas debidas al
vendedor, a los proveedores y obreros empleados en la construcción de la
nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere navegado,
las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y proveerla
para el último viaje.
8º Las cantidades
prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el casco,
quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.
9º El premio de los
seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y aparejos de
la nave.
10º Los indemnizaciones
debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida o avería de sus
mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la tripulación.
11º Las otras acreencias
a que haya sido afectada especialmente la nave.
Los créditos
privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre sí a
prorrata en caso de insuficiencia.
Artículo 616.- Para
que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el artículo
anterior deben comprobarse por los medios siguientes:
Los comprendidos en el
número 1º, por tasaciones aprobadas por los Tribunales competentes.
Los del número 2º, por
certificación de la autoridad que haya presidido esta operación; y a
falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.
Los del número 3º, por
certificación de los jefes de las respectivas aduanas.
Los del número 4º, por
relación que apruebe el Juez de Comercio.
Los del número 5º, por la
liquidación que haga el capitán del puerto con vista de los roles y de
los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez de
Comercio.
Los del número 6º, por
los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de éste,
confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del
gasto autorizado por los principales individuos de la tripulación.
Los del número 7º, la
venta del buque, por el documento público en que conste el contrato; los
gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho viaje, por
relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y
armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura
de los acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se
hayan depositado duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes
de partir la nave o, a más tardar dentro de los tres días inmediatos.
Los del número 8º, por el
documento que compruebe el contrato registrado o depositado, según el
artículo 768.
Los del número 9º, por
las pólizas o por lo que conste de los libros de los corredores.
Los del número 10º, por
sentencias judiciales arbitrales.
Los del número 11º, por
el documento público o privado, que se anotará en la patente del buque
por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela, o por el
Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna
autoridad del lugar.
Artículo 617.- Se
extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:
1º Por la venta de la
misma nave, hecha judicialmente.
2º Cuando después de una
venta privada ha salido la nave de viaje, despachada en nombre y a
riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la
vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.
La oposición aprovecha
sólo al acreedor que la haga.
Artículo 618.- Si la
venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los acreedores
del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio; pero
se extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con
arreglo al inciso 2º del artículo anterior.
Artículo 619.- En
caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave
serán preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.
Artículo 620.- La
nave cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido el
capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada
a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de
suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo
viaje. El embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.
Artículo 621.- No
están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos
venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela,
por causa o en utilidad de las mismas naves.
TÍTULO II
DE LOS
PROPIETARIOS DE LA NAVE
Artículo 622.- Cuando
la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto de la mayoría
en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría
una porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.
Artículo 623.- Los
propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del
capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a
la expedición; pero podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo
abandono de su interés en la nave y en sus fletes.
El capitán que fuere
propietario o copropietario de la nave no podrá hacer abandono de ella.
Artículo 624.- El
abandono puede ser hecho a todos los acreedores o solamente a alguno,
previa declaración ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde
esté la aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los registros
de la misma aduana marítima. La transcripción debe ser notificada a
todos aquellos a cuyo favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia
constare en dicho registro.
Artículo 625.- Hecho
el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por su cuenta, con
obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay
concurso de acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado
tomarla; y si varios lo hicieren a la vez, al acreedor por mayor suma.
Si ningún acreedor tomare
la nave por su cuenta, será vendida en pública subasta, a solicitud de
cualquiera de los acreedores; el precio será repartido entre ellos y lo
que sobrare se entregará al propietario.
Artículo 626.- El
dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de
los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la
tripulación, sólo es responsable de la indemnización por tales actos
hasta la cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y
sus fletes.
TÍTULO III
DEL
CAPITÁN
Artículo 627.- El
capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante
una retribución.
Es también factor del
propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo
relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la
expedición.
Artículo 628.- El
capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo
despedirlo.
Si el capitán despedido
fuere copropietario de la nave, puede exigir que los demás partícipes le
compren al contado su parte, avaluada por expertos.
Artículo 629.- Toca
al capitán escoger las personas que deban componer la tripulación, de
acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que
deban formarla.
Artículo 630.- El
capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en
el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal
a que se haga acreedor por fraude o dolo.
Es también responsable
por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra
los culpados; y de los daños causados por las riñas de la gente de mar,
y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que
puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o
corregirlas oportunamente.
Artículo 631.- Antes
de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la
nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se
prestará a dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de navegar
con seguridad.
Artículo 632.- El
capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos
provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con
especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo
de su nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se
hablará.
Artículo 633.- Se
considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición,
cuando no se haga mención especial de lo contrario.
Artículo 634.- El
capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el
cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa
del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.
La prueba en estos casos
corresponde al capitán.
Artículo 635.- El
capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin
conocimiento del cargador, será responsable de todos los perjuicios que
sobrevengan.
Esta disposición no es
aplicable al comercio de cabotaje.
Artículo 636.- No
podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete
y sin consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la
nave fuere fletada en su totalidad.
Artículo 637.- El
capitán que navega por cuenta de participación en las utilidades, no
podrá hacer tráfico alguno por cuenta particular.
En caso de contravención
perderá los objetos que haya embarcado y se aplicarán en beneficio de
los demás interesados, independientemente de la responsabilidad del
capitán por los demás perjuicios que cause.
Artículo 638.- Tan
luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el
capitán deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so
pena de responder por los gastos y perjuicios que la demora cause a los
propietarios de la nave y a los cargadores.
Artículo 639.-
Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los
individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto
que hayan sido contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso
quedan libres dando fianza.
Artículo 640.-
Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas veces
pueda, sobre el viaje y el estado del buque.
Artículo 641.- En las
naves que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un diario
formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por día y
cuando sea necesario hora por hora:
1º Todo lo relativo a
contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las cosas
cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas,
las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que
se relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo
que pueda dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.
2º La ruta o derroteros
seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas, las observaciones
geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que toca a la
navegación.
3º La carga o material de
a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga, la naturaleza,
calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de los
cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo
correspondiente al cargamento.
4º El equipaje,
expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos de que
está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.
Los buques que hagan el
comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar un diario que en
síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los puntos que
quedan detallados.
Todo lo dicho en este
artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que dispongan los
reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.
Artículo 642.- El
capitán debe llevar a bordo:
1º El acta de
nacionalización y arqueo.
2º El rol del equipaje.
3º Los conocimiento y
cartas de porte.
4º Las certificaciones de
visitas o patentes de sanidad.
5º Los comprobantes de
pago o certificaciones de fianza de aduana o despachos de ésta.
6º Los demás papeles y
documentos que exijan las leyes de Hacienda.
Artículo 643.- En el
lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán, sin su
consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras cosas
para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.
Artículo 644.- Si
estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare sin
los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada,
requerirá al propietario ante un juez para que suministre los fondos; y
en el caso de que no los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá
el capitán, con autorización del propio juez, tomar por contrato a la
gruesa o por otra especie de préstamo, el dinero necesario por cuenta de
la nave.
Artículo 645.-
Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para
costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas
necesarias a la nave, después de hacer constar la urgencia en una
diligencia firmada por los principales individuos de la tripulación,
podrá tomar prestado a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejo de la
nave, o vender o empeñar mercancías suficientes, del propietario con
preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del Juez en
Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su defecto,
de la autoridad que conozca en materias mercantiles. El propietario de
la nave es responsable de las mercancías empeñadas o vendidas con
arreglo al precio corriente de las de igual especie y calidad en el
lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio en que fueron
vendidas, si no llegare la nave a su destino.
Artículo 646.- El
capitán no tiene facultad para vender la nave.
Artículo 647.- Antes
de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el propietario,
el capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en que
exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado
por cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas,
el interés de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas.
Artículo 648.- El
capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere
embarcado por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere
invertido por cuenta de la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al
remitir la noticia de que trata el artículo anterior.
Artículo 649.- En
caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la
obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por
escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de
las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe
se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el
Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países
extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste, ante la
autoridad competente del lugar.
El capitán tomará dos
copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de
las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de
ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de
comprobante al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre
hacer la prueba en contrario.
Artículo 650.- El
capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la salida de
los puertos, abras, canales o ríos.
Debe servirse de un
piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque donde quiera que
esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o prescrito por
los reglamentos o usos locales en el extranjero.
Artículo 651.-
Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave
cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo
favorable al propietario.
Artículo 652.- El
propietario debe examinar la cuenta inmediatamente, aprobarla, si está
exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.
TÍTULO IV
DE LOS
CONTRATOS DE LA GENTE DE MAR
Artículo 653.- Las
gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán o patrón,
los oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en
el rol de equipajes, formando de la manera establecida por los
reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y todas las demás
personas empleadas bajo cualquier denominación en el servicio de las
máquinas de los buques de vapor.
Artículo 654.- En el
contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la
tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno
o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución
convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte
de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán a darles lo
que les corresponda, según el contrato y según la ley. Estas
obligaciones recíprocas deben hacerse constar en el rol; pero a falta de
esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.
Artículo 655.- Es
prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su propia
cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.
Artículo 656.- Si el
viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del
capitán o el de los fletadores, los hombres de mar podrán retener como
indemnización lo que se les hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o
si lo prefieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje,
se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de la
duración probable del viaje, a juicio de peritos.
De cualquier manera que
se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les corresponde por
los días empleados en el apresto de la nave.
Artículo 657.- Si la
interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del
puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se
hubiere realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se
calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que
se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o
al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.
Artículo 658.- Si
antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio con el
lugar a que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden
del Gobierno, la gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días
empleados en el apresto de la nave, y el contrato queda rescindido.
Artículo 659.- Si la
interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere durante el
curso del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y
además tendrán el derecho de transporte, según lo dispuesto en el
artículo 657.
Artículo 660.- Si el
viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación
contratada por el viaje se aumenta en proporción; pero si
voluntariamente se acorta, nada se le rebaja.
Artículo 661.- Si la
gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades
sobre el cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización
alguna por la ruptura, demora o prolongación del viaje causadas por
fuerza mayor; pero si provinieren de hechos de los cargadores, tienen
derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tengan
que pagar; y si provinieren de hechos del capitán o propietario del
buque, éstos están obligados a indemnizarla.
Artículo 662.- Si la
gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes, puede exigir
el pago de sus salarios después de terminado cada viaje.
Artículo 663.- En el
caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o
apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus
salarios, reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.
Artículo 664.- Si se
salva alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros ajustados
por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de la nave
salvados sus salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no
alcanzare, serán pagados subsidiariamente del flete.
Los ajustados sobre el
flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en proporción del
que cobre el capitán.
Artículo 665.- Los
marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre
derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la
nave y los efectos naufragados.
Artículo 666.-
Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá
dar lugar a una recompensa extraordinaria.
Artículo 667.- El
marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la
navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido
a expensas de la nave.
El marinero será curado y
asistido a expensas de la nave y del cargamento, si fuere herido en
defensa de la nave contra enemigos o piratas.
En caso de mutilación, el
marinero será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su
defecto, a juicio de expertos.
Si el marinero herido o
enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá dejar fondos
suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá derecho
además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de la
nave, su flete, y en su caso, del cargamento.
Artículo 668.- Si la
herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de haber ido a
tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por el
tiempo que ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y
aun podrá ser despedido, si de lo contrario resultare retardo en el
viaje.
Artículo 669.- Si
durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por mes,
sus salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.
Si hubiere sido ajustado
por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y el total, si
fuere al regreso.
Si hubiere sido ajustado
a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le
deberá su parte íntegra.
También se le deberán por
entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y
ésta llegare a buen puerto.
Artículo 670.- El
marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de haber
sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene derecho
al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen
puerto.
Tiene, además, derecho a
una indemnización, fijada por experto, para su rescate, si la nave
llegare a buen puerto.
El cargamento contribuirá
con la nave a dicha indemnización, si la captura hubiere tenido lugar
defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero en servicio así
de la nave como del cargamento.
Artículo 671.- Cuando
el capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima debe
pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida,
calculados según el camino hecho.
Si la despedida tuviere
lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que
hubieren servido.
Artículo 672.- Son
causas legítimas de despedida:
1º La insubordinación.
2º La embriaguez
habitual.
3º Las riñas y vías de
hecho a bordo.
4º La ruptura del viaje
por causa legal.
5º El abandono de la nave
sin permiso.
6º La inhabilitación para
desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo cargo.
Artículo 673.- El
marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa, después de
principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los
salarios, íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se
embarcó. Esta indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios
si el marinero fuere despedido antes de principiar el viaje.
El capitán sujeto al pago
de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser reembolsado por la nave.
Artículo 674.- En
ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país extranjero.
Artículo 675.- La
gente de mar puede rescindir sus contratos:
1º Por la variación del
destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se
hubiere contratado.
2º Por la suviniencia de
una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes de principiar el
viaje, ya después de principiado.
3º Por declararse una
enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.
4º Por la muerte o
despedida del capitán antes de la salida de la nave.
5º Por la falta de
convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo escolta de buques
de guerra.
6º Por enfermedad que le
inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.
Artículo 676.- La
gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán, estando
en puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se
alargue el viaje.
Los que estuvieren
ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento proporcional en sus
salarios.
Artículo 677.- Se
prohibe a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el
capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder
íntegramente sus salarios.
Sin embargo, cuando la
nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido maltratada por el
capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente, podrá
pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o
ante la autoridad competente.
Artículo 678.- La
nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de
tripulación, y a las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.
Artículo 679.- Todas
las disposiciones de esta Sección concernientes a salarios,
indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán,
oficiales y demás individuos de la tripulación.
TÍTULO V
DEL
FLETAMENTO
Sección I
Del
contrato de fletamento
Artículo 680.- El
contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por
documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las
partes interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y
toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de
su matrícula.
El hombre del capitán y
el de los contratantes.
Si se fleta el todo o
parte de la nave; expresándose la cabida, número de toneladas o cantidad
de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir.
Los lugares y tiempos
convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el
tiempo de su pago.
La indemnización que se
pacte para los casos de demora.
Cualquiera otra condición
en que convengan los contratantes.
Artículo 681.- El
cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación
hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del
contrato de fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682.- Si el
tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se
arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683.- Si el
tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es
exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684.- Las
naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera
en que convengan los contratantes.
Artículo 685.- El
viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar
donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si
debió salir en lastre.
Artículo 686.- Cuando
la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende
que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687.- Si el
fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el
contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1º Exigir la
indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de demora o
una que fijen expertos, a falta de convenio.
2º Rescindir el contrato
y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.
3º Emprender el viaje en
lastre, setenta y dos horas después de haber citado al fletador; y
exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que
hubiere lugar.
Artículo 688.- Cuando
el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en
el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las
indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje
con la parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el
número tercero del mismo artículo.
Artículo 689.- Si la
nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería
gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos
terceras partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690.- Cuando
el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la
carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar
el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el
beneficio del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la
contribución que en la avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691.- Si el
fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de
vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando
al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo,
pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta
operación.
Las reglas precedentes
son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si
éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable del
viaje.
Artículo 692.- Si el
fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del
exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693.- El
capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que
encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por
ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694.- El
fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es
responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el
error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté
conforme con la certificación de arqueo.
Artículo 695.- Si
fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga
incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696.- El
fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en
el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los
papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de
mercancías, a menos que haya convención en contrario.
Si el fletador no
cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y
perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el
Juez, según las circunstancias, para descargar las mercancías.
Artículo 697.-
siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en
el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos
de la demora.
Artículo 698.- El
fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador,
si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el
contrato; o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar
de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.
Artículo 699.- Cuando
una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el
capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de
este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera
marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los
cargadores.
Artículo 700.- Si una
nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado
tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga
sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y
pagando los gastos de carga y descarga.
Sin embargo, si la nave
estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el
capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable,
si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la
intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su
carga.
Artículo 701.- Si una
nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la
descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán
responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de
los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías
cargadas.
Artículo 702.- Si la
nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el
puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para
con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703.- En los
casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán
fijados por expertos.
Artículo 704.- Si el
fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán,
pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare
por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros
interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos
fueren confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705.- Si el
capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante
y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus
efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería
gruesa, debiendo restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese
sido despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar
por disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el
fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos
despachados.
Si la nave fuere fletada
por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento de
flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706.- Si la
nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una
o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino,
sin poder exigir aumento de flete.
Si el capitán no pudiere
conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas
necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a
los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de
las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por
conveniente.
En el primer caso, los
fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de
transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el
flete proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y los
gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707.- Será
responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se
le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado
de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y
visita de salida.
Artículo 708.- Se
debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto
precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos
en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en
proporción al camino hecho, si naufragare.
Artículo 709.- Se
debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a
reserva de la contribución como avería gruesa.
Artículo 710.- Si
estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si
no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los
puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido
abordar, y se debe pagar el flete,
Artículo 711.- No se
debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada
por enemigos o piratas, y si ha sid |