|
Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el
siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
TÍTULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El
Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus
operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados
por no comerciantes.
Artículo 2.- Son
actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o
arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas,
permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra
distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de
Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio,
hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta
de los mismos títulos.
3º La compra y la venta
de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una
sociedad mercantil.
4º La comisión y el
mandato comercial.
5º Las empresas de
fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de
manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el
aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como
las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras,
tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de
personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por
causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las
agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de
espectáculos públicos.
12º Los seguros
terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente
a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de
una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo
concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por
actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de
Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de
corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de
Bolsa.
17º La construcción y
carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta
de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de
armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de
armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones
marítimas.
20º Los fletamentos
préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al
comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que
producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de
personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones
sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre
los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3.- Se
repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y
cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo
contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de
naturaleza esencialmente civil.
Artículo 4.- Los
simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados
individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas
empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen
actos de comercio.
Artículo 5.- No son
actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos
para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que
se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el
propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo
que explotan.
Artículo 6.- Los
seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los
seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador
solamente.
La cuenta corriente y el
cheque no son actos de comercio por parte de las personas no
comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7.- La
Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios
no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos
de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes
mercantiles.
Artículo 8.- En los
casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9.- Las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos
que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en
la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo
espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
LIBRO
PRIMERO
DEL
COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I
DE LOS
COMERCIANTES
Sección I
Del
Ejercicio del Comercio
Artículo 10.- Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del
comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11.- El
menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y
ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere
autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera
Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el
padre o la madre.
El juez no acordará la
aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los
informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del
curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina
de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de
Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del
Tribunal.
Artículo 12.- Los
menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que
hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y
enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 13.- El
padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en
ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en
la materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14.- La
autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación
del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor.
La revocación se hará por
documento público que el curador hará registrar en el Registro de
Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no
perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15.- Las
personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o
si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos
mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16.- La
mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del
marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y
los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar
a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento
expreso del marido.
Sección II
De las
Obligaciones de los Comerciantes
1. Del
Registro de Comercio
Artículo 17.- En la
Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que
los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este
Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18.- El
registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que
no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer
folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador
Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de
folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la
fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o
jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el
registro.
Se llevará en otro libro
empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el
registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número
que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los
interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán
en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19.- Los
documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1º La autorización del
curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores
para comerciar.
2º El acuerdo o
consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los
bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme
lo dispuesto en el artículo 16.
3º La revocación de la
autorización para comerciar dada al menor.
4º Las capitulaciones
matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones,
sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas
que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro
cónyuge.
5º Las demandas de
separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y
las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge
comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe
registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un
mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia,
y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar,
por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las
liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los documentos
justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad,
o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.
7º La autorización dada
al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento
mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de
comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las
disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las
escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese
a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.
10º La venta de un fondo
de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los poderes que los
comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar
negocios.
12º La autorización que
el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter
público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los documentos de
constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al
comercio.
Artículo 20.- El
registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá
hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según
el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia
sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el
tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de
aquellos no eran comerciantes.
Artículo 21.- El
funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez
que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores,
deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio
respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la
comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le
probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será
destituido.
Artículo 22.- El
Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis
meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada
documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas
penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23.- Los
comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por
cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que
con ella causen.
Artículo 24.- El
cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden
requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los
documentos sujetos a estas formalidades.
Artículo 25.- Los
documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12
y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y
fijados.
Sin embargo la falta de
oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe
los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
2. De la
Firma
Artículo 26.- Un
comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante,
no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin
el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa
designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición
alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 27.- La
firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos
los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con
una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad
en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los
asociados personalmente responsable, y una mención que revele la
existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que
los de los asociados personalmente responsables.
Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28.- Toda
razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y
que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva
el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma
mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación
que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente
inscrita.
Artículo 29.- El
causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor.
Artículo 30.- Se
prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente
del establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31.- Si una
compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea
por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil
puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del
asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.
3. De la
Contabilidad Mercantil
Artículo 32.- Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios.
Podrá llevar, además,
todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden
y claridad de sus operaciones.
Artículo 33.- El
libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan
sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los
lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la
localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el
primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y
firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se
estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
Artículo 34.- En el
libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el
acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se
resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones
siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que
permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los
comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al
detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las
compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a
crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35.- Todo
comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro
de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos,
vinculados o no a su comercio.
El inventario debe
cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe
demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas
sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de
cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán
firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que
se hallen presentes en su formación.
Artículo 36.- Se
prohibe a los comerciantes:
1º Alterar en los
asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar blancos en el
cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner asientos al
margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º Borrar los asientos o
partes de ellos.
5º Arrancar hojas,
alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los
libros.
Artículo 37.- Los
errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán
en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38.- Los
libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer
prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra
persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán
fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin
admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39.- Para
que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los
comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir
todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros
necesarios.
Artículo 40.- No se
podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco
podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y
examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el
curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación
de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que
tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse
previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a
trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse
el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43.- Si uno
de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros
de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a
juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento
a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los
libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en
debida forma.
Artículo 44.- Los
libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a
partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia
recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y
conservadas durante diez años.
TÍTULO II
DE LOS
AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
Sección I
De la
Cámara de Comercio
Artículo 45.- En la
capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los
puertos habilitados para la importación y exportación, podrá
constituirse, si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se
compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos
industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con
carácter público.
Para la creación de la
Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las
condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de diez.
Constituida la Cámara de
Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo
determinen sus Reglamentos.
Artículo 46.- El
objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal
institución en el comercio general y el que especialmente exijan las
necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47.- La
Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este
Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no
sea opuesto a las leyes.
Artículo 48.- El
Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un
ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás
Cámaras de Comercio.
Sección II
De las
Bolsas de Comercio
Artículo 49.- Son
Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las
Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de
ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio
para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su
Reglamento.
Artículo 50.- Tienen
entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son
capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo
siguiente.
Artículo 51.- No
tienen entrada en el local de la Bolsa:
1º Los comerciantes
fallidos no rehabilitados.
2º Los corredores y
venduteros suspensos o destituidos.
3º Los comerciantes que
hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones
mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4º Los que sin justa
causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la
Bolsa.
Pueden ser expulsados del
local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el Reglamento o
turben el orden de ella.
Artículo 52.- El
Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de la exclusión
ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente
y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53.- En las
Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1º Los títulos de la
Deuda Pública Nacional.
2º Los títulos de crédito
de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3º Los títulos emitidos
por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.
Artículo 54.- Para
admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que
sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la
Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55.- La
Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por
mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta
durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La
primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta
Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56.- En la
Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter
públicos.
Artículo 57.- La
Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un
vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 58.- El
resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa
determina el curso del cambio, el precio de los mercancías, de los
seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos
públicos, y, en general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59.- A los
efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al cerrarse
los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta
Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones
hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en
un libro que debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario,
pero en vez de selladas sus páginas serán rubricadas por el Juez de
Comercio.
Al fin de cada ario se
remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su
jurisdicción.
Artículo 60.- La
Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio
una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el
artículo anterior.
Artículo 61.- El
Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la
aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62.- La
Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la Bolsa
de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de
Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones por valores en
ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
Sección
III
De las
Ferias y Mercados
Artículo 63.- En los
lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar Ferias o
Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto público,
podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también
establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo
exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo
especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de
la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64.- Las
Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el
respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer
guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y
vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los
efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser
motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de los
pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las
Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65.- El
respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente,
determinará la extensión y distribución de los puestos destinados a los
diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los
Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y
faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
Sección IV
De los
Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas
1º. De los
Corredores
Artículo 66.- Los
corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los
comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67.- No
pueden ejercer la correduría:
1º Los que no tienen
capacidad para comerciar.
2º Los deudores fallidos
no rehabilitados.
3º Los que hayan sido
destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder
habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68.- Los
corredores responden:
1º De la identidad y
capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.
2º De la realidad de las
negociaciones en que intervengan.
3º De la realidad de los
endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras
de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69.- El
corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para
recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de
cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos
contrarios, locales o especiales de comercio.
Artículo 70.- El
corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro,
se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda
subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71.- El
corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
asunto en que interviene.
Artículo 72.- Todo el
que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:
1º Un libro en el cual
anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las
operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y
condiciones esenciales.
2º Un registro foliado,
firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual
anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las
condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las
negociaciones y operaciones en que intervenga.
Los corredores deben dar
a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en
su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos
consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán
las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los
corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.
Artículo 73.- La
autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus
libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las
notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere
conveniente.
Artículo 74.- La
profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con
carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia
ordenen que se hagan por su Ministerio.
Artículo 75.- Para
ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de
un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo
informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer;
otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil
bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces
justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el
Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que
le sirva de título.
Artículo 76.- Si la
fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere
otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no
sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de
tal con carácter público.
Artículo 77.- La
caución que deben prestar los corredores con carácter público está
afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al
pago:
1º De las indemnizaciones
debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y
2º De las penas
pecuniarias.
Artículo 78.- La
fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter
público.
Artículo 79.- Cuando
el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de
su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal,
de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la
Gaceta Oficial.
Todo el que se crea con
derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación ante la
Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses
de la publicación del extracto a que se refiere este artículo, sin que
se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza;
si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que
aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.
Artículo 80.- Los
corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la
Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta manifestación
deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores;
y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en
el Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la
Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse presentar
los libros de los corredores para verificar si han sido hechas las
manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81.- Las
acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años,
contados desde la fecha en que se concluyó la operación.
2º. De los
Venduteros
Artículo 82.- Los
venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor, productos
naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda
especie.
Artículo 83.- Son
aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74,
75, 77 y 78.
Artículo 84.- Los
venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas
corrientes.
En el primero asentarán,
por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que
recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad,
peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el
nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por
cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.
En el segundo anotarán
específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han
sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán la
cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los
libros de entrada y salida.
Artículo 85.- Son
aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los
artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86.- Los
venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de
las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están
depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del
lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
Artículo 87.- Se
prohibe a los venduteros:
1º Pregonar puja alguna
sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.
2º Tomar parte en la
licitación por sí o por medio de terceros.
3º Adquirir objetos cuya
venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere
obtenido en el remate.
La violación de estas
prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con
suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo
acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán
los daños y perjuicios causados.
Artículo 88.- La
venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá
suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea
el precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el
remate un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese
mínimum.
Artículo 89.- Toda
venta en almoneda es al contado.
Artículo 90.-
Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la
conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar
a reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91.- Si a
las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el
adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo
la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja
en el precio y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder
ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar el precio.
Artículo 92.- Dentro
de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de
los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.
Por morosidad en la
rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el vendutero su
comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Artículo 93.- En los
casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones
establecidas para el contrato de comisión.
Sección V
De los
Factores y de los Dependientes de Comercio
Artículo 94.- Factor
es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de
un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los
empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre
principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95.- El
factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en
el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del
Tribunal.
Los factores se entienden
autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o
establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea
necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal
les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96.- En las
operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a
nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán
antes de la firma que obran por poder.
Artículo 97.- Si los
factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan
personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han
hecho por cuenta de los casos siguientes:
1º Cuando el contrato
corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
2º Si hubieren contratado
por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el
giro ordinario del establecimiento.
3º Si el principal
hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya
celebrado sin su orden.
4º Si el resultado de la
negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
En todos estos casos los
terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones
contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
Artículo 98.- Se
prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar
interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que
las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente
autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al
principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las
pérdidas por cuenta de aquéllos.
Artículo 99.- Los
dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren,
a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de
ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100.- Los
contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su
principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas
operaciones de su tráfico, obligan al principal.
Pero la autorización para
firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o
libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al dependiente
viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y fijará
en la forma dicha en el artículo 95.
Artículo 101.- Los
dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para
cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a
nombre de sus principales los recibos que otorgaren.
Tendrán igual facultad
los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan
al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.
Artículo 102.- Los
asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los
libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por
éstos.
Artículo 103.- Los
contratos entre los principales y los factores o dependientes, por
tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término,
en los casos siguientes:
1º Fraude o abuso de
confianza que cometa el factor o dependiente.
2º Ejecución de alguna de
las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
3º Injurias o actos que a
juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el
honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.
4º Maltrato por parte del
principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5º Falta de pago en el
salario de dos meses consecutivos.
6º Inhabilitación
absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado.
Artículo 104.- No
habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes
puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de
anticipación.
El principal podrá
despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el
sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105.- Los
factores o dependientes tienen derecho:
1º Al salario estipulado,
aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si fuere
por accidente inculpable.
2º A la indemnización de
las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia
inmediata del servicio que prestaron.
Artículo 106.- El
principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de
los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después
de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que
otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún
periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por
escritura pública o por circulares.
TÍTULO III
DE LAS
OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
Artículo 107.- En las
obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se
aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil
aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se
extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos
no son actos de comercio.
Artículo 108.- Las
deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en
pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no
exceda del doce por ciento anual.
Artículo 109.- Si un
contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción
mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de
comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la
parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán
acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 110.- Para
que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe
necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se
dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111.- La
puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de
veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este plazo, la
proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112.- El
contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es
perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el
plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta
o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del
comercio.
El proponente puede dar
eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al
aceptante.
Cuando el proponente
requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa
de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y
según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al
comenzar la otra parte su ejecución.
En los contratos
unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de
la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113.-
Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son
revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del
contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha
comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la
revocación le apareja.
Artículo 114.- La
aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán
como nueva propuesta.
Artículo 115.- Cuando
las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el
contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia
del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y
en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del
mismo.
Artículo 116.- Todos
los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles
celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos
por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra
cosa.
Artículo 117.- El
deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a
contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota
de pago.
Artículo 118.-
Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el
precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes
por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos
y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación
a la lista de cotización de la Bolsa de la localidad y, en su defecto,
se recurrirá a todos los medios de prueba.
Artículo 119.- El
finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores,
cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos
fijos.
Artículo 120.- La
persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el
derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos,
comisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes
determinados, que aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva
rendición de cuentas.
Artículo 121.- Cuando
el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en
cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda,
no se produce novación.
Tampoco la producen,
salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la
orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la
obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los
documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al
portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no
hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Artículo 122.- En
garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro
comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el
acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y
valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con
el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras
subsista tal posesión.
Se reputa que el acreedor
está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus
almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en
otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que
sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su
poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención
procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o
valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a
éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de
transferirlos de nuevo al deudor.
El derecho de retención
subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas
excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o
valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho
de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de
instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las
cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando se
incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales
efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del
derecho de retención dando caución real.
Artículo 123.- El
derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no
sean exigibles, en los casos siguientes:
1º Cuando el deudor se
halla en estado de quiebra o de atraso.
2º Cuando se haya seguido
ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las instrucciones del
deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar a las cosas y
valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención, cuando
el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos
expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la
entrega de las cosas o valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124.- Las
obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los
libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita
por el artículo 73.
Con los libros de los
corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros
mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el
artículo 38.
Con telegramas, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de
testigos.
Con cualquier otro medio
de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125.- En
caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los
telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa;
pero se presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha
hecho cotejar, conforme a las disposiciones de los reglamentos
telegráficos.
Artículo 126.- Cuando
la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que
conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de
escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es
requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del
Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el
presente Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127.- La
fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
año.
La certeza de esa fecha
puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba
indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las
letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la
orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en
contrario.
Artículo 128.- La
prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera
que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de
acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los
casos de disposición contraria de la ley.
Artículo 129.- El
poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero
identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un
título duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título
al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al
emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título
equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las
precauciones que juzgue oportunas.
Los gastos consiguientes
son de cargo del reclamante.
Artículo 130.- La
reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede
sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las
que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el
vicio de la posesión.
Artículo 131.- Las
acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las
partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132.- La
prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el
transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece
una prescripción más breve por este Código u otra ley.
TÍTULO IV
DE LA
COMPRA VENTA
Sección I
De la
Compraventa
Artículo 133.- La
venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a
adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños
y perjuicios.
Artículo 134.- La
venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es
válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el
justo precio o por el precio corriente es también válida. El precio se
determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las
bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del
precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el
contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos
en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el
encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso
en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del
tercero, lo nombrará la autoridad judicial.
Artículo 135.- Si las
mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie,
cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un
cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la
cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos,
aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato,
o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por
cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.
Artículo 136.- La
venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de
la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la
condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva
designar, dentro de un término establecido por la convención o por el
uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas,
y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el
comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el
resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los
daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las
mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la
nave.
Si para la designación de
la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene
establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad
judicial la fijación del término.
Artículo 137.- Si en
la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la
llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste,
y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene
derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más
veces.
Artículo 138.- Si no
se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende
convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo, la
autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias,
pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por
resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un
año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar
en que recibió a bordo las mercancías vendidas.
Artículo 139.- Si en
el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren
transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se
anula el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo se entiende
sustituida a la nave designada para todos los efectos del contrato.
Artículo 140.- Las
averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las
mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a
que están destinadas.
En cualquier otro caso,
el comprador debe recibir las mercancías en el estado en que se
encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.
Artículo 141.- En la
venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de
la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el
cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera
acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del
precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y
de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las
disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte
que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.
Artículo 142.- Si el
comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer
vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una
acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de
responsabilidad, todo por cuenta del comprador.
La venta se hará en
almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato
tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o
corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona
designada por el Juez de Comercio.
El vendedor tiene derecho
de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido
y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple
su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma
arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los
daños.
El contratante que ejerce
los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro
contratante.
Artículo 143.- Si el
término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte
que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del
término establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro
de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo
los usos especiales del comercio.
En el caso antedicho, la
venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no puede llevarse a
cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles.
Artículo 144.- El
comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe
denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del
recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones
particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe
denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al
descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código
Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya
incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el
comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa
vendida.
Artículo 145.-
Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en
las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre
que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías
fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su
reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del
derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de
la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en
el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en
el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han
podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados
dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir
en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en
calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después
de entregadas las mercancías.
Artículo 146.- Si el
comprador rehusa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el
vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez
de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a
solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y
depositadas.
Si las mercancías están
sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta
de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y condiciones de la
venta.
Artículo 147.- El
comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue
factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio
o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el
contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega,
se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148.-
Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor,
éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los
intereses correspondientes.
Artículo 149.- La
entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el
Código Civil, y además:
1º Por el envío que de
ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar
convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con
orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2º Por la transmisión del
conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de
mercancías que están en tránsito.
3º Por el hecho de poner
el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento
del vendedor.
Sección II
De la
Cesión o Transmisión de Derechos
Artículo 150.- La
cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no
estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y
con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la
orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en
este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.
Sección
III
De la
Enajenación de Fondos de Comercio
Artículo 151.- La
enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad
o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a
cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la
entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un
periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si
en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un
valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las
mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República.
Durante el lapso de las
publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los
acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el
pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152.- Cuando
no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del
artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma
responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante
cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho
su reclamación durante el término señalado.
TÍTULO V
DE LA
PERMUTA
Artículo 153.- La
permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la
compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TÍTULO VI
DEL
TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES
Artículo 154.- El
contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que
da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo
efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y
el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre
de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o
hacer efectuar el transporte.
Artículo 155.- Los
que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte
tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que
copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o
cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la
naturaleza y cantidad de los objetos y, si se les exige, también su
valor.
Artículo 156.- Tanto
el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de
porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y
domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.
2º La naturaleza, peso,
medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o
envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y
marcas de éstos.
3º El lugar del destino o
donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella
ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a
cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera
otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de
las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie
de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al
porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la
carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían
una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157.- En
defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158.- El
cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien
acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de
aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo
responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159.- No
habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de
mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en
buenas condiciones.
Artículo 160.- El
contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de
comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la
mitad del porte estipulado.
Artículo 161.- Si por
causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda
resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le
cause la resolución.
Artículo 162.- Si la
carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del
ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de
los objetos transportados.
Los pactos no indicados
en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra
el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163.- El
porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados,
según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que por
causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea
necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o
fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro
de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el
porteador.
Artículo 164.- Si por
efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido
extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar
aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato,
reembolsando sus gastos al porteador.
Artículo 165.- Si
mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde
deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no
ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará
responsable de todos los daños que por cualquier otra causa
sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal
evento.
Si por fuerza mayor
hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será
abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166.- El
remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la
restitución de los objetos transportados, o su consignación a un
destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de
otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle
de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la
contraorden.
Si la variación del
destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el
cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en
el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar
las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del
porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en
que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador
del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado
del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos
casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos
transportados.
Si la carta de porte es a
la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de
este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte
firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho
a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos
transportados ha cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167.- El
plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido
establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se
determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168.- Si
después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor
que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o
continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por
otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la
carga en el lugar más inmediato al de su destino o |