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Gaceta Nº
2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el
siguiente,
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO
PRELIMINAR
DE LAS
LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1.- La Ley
es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la
fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 2.- La
ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3.- La Ley
no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4.- A la Ley
debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador.
Cuando no hubiere
disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.
Artículo 5.- La
renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6.- No
pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en
cuya observancia están interesados el orden público o las buenas
costumbres.
Artículo 7.- Las
leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra
su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por
antiguos y universales que sean.
Artículo 8.- La
autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o
extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo 9.- Las
leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10.- Los
bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las
leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
personas extranjeras.
Artículo 11.- La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el
extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan
efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba,
tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga
ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las
leyes venezolanas.
Artículo 12.- Los
lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha
del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la
del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del
lapso.
El lapso que, según la
regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se
entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u
horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de
veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley,
deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace
hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son
aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las
obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13.- El
idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro
en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros,
negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el
mismo idioma.
Artículo 14.- Las
disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales,
se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que
constituyan la especialidad.
LIBRO
PRIMERO
DE LAS
PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS
PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD
Capítulo I
De las
Personas en General
Artículo 15.- Las
personas son naturales o jurídicas.
Sección I
De las
Personas Naturales
Artículo 16.- Todos
los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17.- El feto
se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18.- Es
mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz
para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas
por disposiciones especiales.
Sección II
De las
Personas Jurídicas
Artículo 19.- Son
personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las
Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de
cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los
seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad
la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan
sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva
expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y
fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará
igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en
sus Estatutos.
Las fundaciones pueden
establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con
existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y
las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.
Artículo 20.- Las
fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:
artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21.- Las
fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia,
ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22.- En todo
caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación
de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia
organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella
ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de
la fundación.
Artículo 23.- El
respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la
fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y
pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya
hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo
II
De las
Personas en cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24.- Las
personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25.- Son
personas venezolanas las que la Constitución de la República declara
tales.
Artículo 26.- Las
personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles
que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se
establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras
relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados
por el Derecho Internacional Privado.
TÍTULO II
DEL
DOMICILIO
Artículo 27.- El
domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento
principal de sus negocios e intereses.
Artículo 28.- El
domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos
o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos
en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o
administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.
Artículo 29.- El
cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en
otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de
ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se probará
con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que
correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A
falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30.- EL
funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del
cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el
artículo anterior.
Artículo 31.- La mera
residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no
lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 32.- Se
puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe
constar por escrito.
Artículo 33.- El
domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado
tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen
domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de
uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo
tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el
domicilio de su tutor.
Artículo 34.- Se
presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la
casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35.- Pueden
ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por
obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en
Venezuela.
Artículo 36
El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser
juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
TÍTULO III
DEL
PARENTESCO
Artículo 37
El parentesco puede ser
por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por
los vínculos de la sangre.
La proximidad del
parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un
grado.
Artículo 38.- La
serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie
de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la
serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender
una de otra.
La línea recta es
descendente o ascendente.
La descendente liga al
autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una
persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39.- En
ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta
el autor.
En la colateral se sube
desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y
después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la
computación.
Artículo 40.- La
afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro.
En la misma línea y en el
mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los
cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba
por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para
ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.
TÍTULO IV
DEL
MATRIMONIO
Capítulo I
De los
Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos
necesarios para Contraerlo
Sección I
De los
Esponsales
Artículo 41.- La
promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal
de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para
el caso de inejecución de la promesa.
Artículo 42.- La
promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este
Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo
rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por
causa del prometido matrimonio.
Artículo 43.- La
demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se
acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento
público arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados
desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección II
Del
Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44.- El
matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola
mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el
que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá
efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los
bienes.
Artículo 45.- Después
de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia,
cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no
podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba
presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el
matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Sección
III
De los
Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46.- No
pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido
catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16)
años.
Artículo 47.- No
puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia
manifiesta y permanente.
Artículo 48.- Tampoco
puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de
demencia ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha
sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio
hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49.- Para
que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no
será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de
devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay
consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la
persona.
Artículo 50.- No se
permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por
otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea
prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51.- No se
permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni
entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco
se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se
permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre
cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es
permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se
permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o
cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los
cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio
criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56.- No
podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción,
mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la
pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer
agraviada.
Artículo 57.- La
mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10)
meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior
matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido
el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que
no está embarazada.
Artículo 58.- No se
permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes
con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que,
fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las
cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la
tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la
autorización.
Artículo 59.- El
menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres.
En caso de desacuerdo
entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al
Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio,
oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones
no habrá recurso alguno.
Artículo 60.- A falta
del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el
matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez
de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la
opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
Artículo 61.- A falta
de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor;
si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del
domicilio del menor.
Artículo 62.- No se
requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que
haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
2. Al varón menor cuando
la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que
aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63.- Contra
la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a
darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor,
caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del
domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.
Artículo 64.- Se
entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por
haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o
temporal, mientras dure.
2º Declaración o
presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede
obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena
que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación, por
sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65.- Los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento
que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los
cuñados.
Capítulo
II
De las
Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio
Artículo 66.- Las
personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de
los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes,
autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los
facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo
juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y
el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de
todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y
el Secretario.
Cuando el futuro
contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del
matrimonio.
Artículo 67.- La
manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y
deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización
sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten
en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o
la autorización.
La presentación del
documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de
los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio
de los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario
ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar
el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que
proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento
de tal formalidad como queda indicado.
Artículo 68.- El
funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel
contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde
cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá
fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio,
haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de
domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se
hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del
anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien
se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun
por telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio
o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la
formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los
contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en
la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la
hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en
aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel,
salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo
108.
Artículo 69.- El
funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de
esponsales.
2º Todo lo relativo a la
fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas
de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar
de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que
acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la
celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo
o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del
cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare
nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar
ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige
el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de
oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la
haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que
exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de
nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las
actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante
quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo,
advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de
salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo
cual dejará constancia en el expediente.
En el caso de que el
funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido
para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido
a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo
anterior.
Artículo 70.- Podrá
prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la
unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta
circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los
contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos
conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71.- Ningún
funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio,
o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe
justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar
derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y
actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas.
La disposición contenida
en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible
en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo
III
De las
Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72.- El
padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y
el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa
que, según la Ley, obste a su celebración.
Artículo 73 (Derogado)
Artículo 74.- E!
derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que
quiera contraer otro matrimonio.
Artículo 75.- Si se
trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del
artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus
ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido.
En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el
derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se había contraído.
Artículo 76.- El
Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de
los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada
de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77.- La
oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido
para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su
apoderado con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da
el derecho de formar la oposición y se expondrán los fundamentos de
ésta.
Artículo 78.- Hecha
la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en
una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del
matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el
expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de
ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando la oposición se
fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá
el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o
que ha obtenida la licencia.
Artículo 79.- Cuando
el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de
esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia
fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su
celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del
caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera
Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.
Artículo 80.- Si la
oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en
daños y perjuicios.
También podrán serlo los
denunciantes y testigos.
Capítulo
IV
De la
Celebración del Matrimonio
Artículo 81.- El
matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a
que se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y
96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a
partir de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin
haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo II
de este Título.
Artículo 82.- El
matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes
funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio,
Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe
Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el
funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga
sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados
por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado
y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas
idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y
su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el
acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice
deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.
Artículo 83.- Si se
tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de
los mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el
cuerpo a que pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o
comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo 84.- El
funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a
presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o
cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes
podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien en
vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente,
si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.
Artículo 85.- El
matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por
poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el
funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder
se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás
circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el
acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado
contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86.- El
matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los
contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo.
Además de éste, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de
uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser
parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87.- Puede
también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo
pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente
alguno para ello.
El funcionario deberá
autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros
contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de
celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos
de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes
por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Los interesados
proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.
Artículo 88.- En la
celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario
que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el
Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente
Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en
seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del
otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer,
respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89.- De todo
matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que
se exprese:
1º El nombre, apellido,
cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de
cada uno de los esposos.
2º Los nombres,
apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de
ellos.
3º La declaración de los
contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que
hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de
hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se
asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido,
cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los
testigos.
El acta será firmada por
el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario,
por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90.- Cuando
se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del
matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de
este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito,
si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta
circunstancia.
Si los mudos y los
sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el
acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por
el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los
contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91.- Cuando
quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares
del registro de matrimonios, y la copiará y certificará en el otro.
Si el matrimonio se
celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el
acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella
inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del
Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los
dos libros respectivos.
También, para que la
certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad
Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal,
copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro
funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de
matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente
del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro
de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que
autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad
posible, copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92.- El
Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia
certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de
las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera
Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el
lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo
con la fecha del acta de matrimonio.
La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador
Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de
Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93.- El
funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto
a los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 94.- El acto
del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie
asistir a su celebración.
Artículo 95.- A los
funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o
recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V
Del
Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96.- En el
caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán
autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y
de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de
los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que
trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se
constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos
testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes
en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del
matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo
89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos
trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los
libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se
copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta
se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el
matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse
producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y
apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez
mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra
persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a
ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en
poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 97.- Los
funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están
obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los
contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte.
Artículo 98.- Cuando
en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo
82 para presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de
tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de
los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo
menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas que
sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes
la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se
extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando
constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien
haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los
contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la
distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos
que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el
acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el
Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo
Municipal.
Artículo 99.- Antes
de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al
efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que
hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102,
acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los
contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de
Ley.
Si el funcionario
encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100.-
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes
quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción,
dentro de seis meses, la documentación comprobatoria de que pudieron
casarse legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No
efectuada la presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo
notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.
Artículo 101.- Los
Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el
matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a
cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques
de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas
funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo
de muerte.
Unos y otros se sujetarán
a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo 102.- Para
la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en
artículo de muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico
titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente, dos personas
mayores de edad podrán certificar la circunstancia de artículo de muerte
que a su juicio exista.
Capítulo
VI
Del
Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los
Extranjeros en Venezuela
Sección I
Del
Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros
Artículo 103.- El
venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá
remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último
domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los
fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Sección II
Del
Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104.- Aunque
lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción
de los impedimentos dirimentes establecidos en la Sección que trata "De
los requisitos necesarios para contraer matrimonio".
Artículo 105.- No se
reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos
por la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela,
cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106.- No
impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y
del acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que
se trate del consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los
ascendientes, tutores u otros representantes legales en el caso de
menores.
Artículo 107.- La
condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado,
frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto
que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el
matrimonio del reo con el otro cónyuge.
Artículo 108.- El
extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino
ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se
refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por
la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la
de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y
hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos,
un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos,
cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada
de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada
capacidad.
Los testigos serán
previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código
Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará
constar en el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y
la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con
justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y
cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109.- El
matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar,
dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de
matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.
Capítulo
VII
De las
Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
Artículo 110.-
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su
potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que
nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios
de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del
curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes
situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las
formalidades ya dichas.
Si no se conocieren
bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.
Artículo 111.- No
podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su
potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 112.- Quien,
hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán
responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo
VIII
De la
Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113.- Nadie
puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia
certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos
en los artículos 211 y 458.
Artículo 114.- No
puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115.- Cuando
haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se
ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este
objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de
matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba
auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo
los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba
plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116.- Si la
prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio
penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada
que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del
matrimonio.
Capítulo
IX
De la
Anulación del Matrimonio
Artículo 117.- La
nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46,
51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus
ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que
tengan interés actual.
Las mismas personas
pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente
o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la
celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la
incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.
Artículo 118.- La
nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en
la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge
que fue inducido a error.
No es admisible la
demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por
un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el
error.
Artículo 119.- La
nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio
sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120.- El
matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando
los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el
juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida,
haya concebido.
Este matrimonio no puede
impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su
consentimiento.
Artículo 121.- E!
matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad
por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su
tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y
por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse
si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la
interdicción.
Artículo 122.- La
nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del
artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de
ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge
culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico
Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los
interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá
decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo
expediente.
En el caso de este
artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por
contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a
solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los
que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador
Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123.- La
nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo
podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés
actual.
Artículo 124.- Las
acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador
Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125.-
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el
Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o
bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las
pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las
medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren
procedentes.
Artículo 126.-
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de
ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los
registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del
artículo 475.
Artículo 127.- El
matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio,
si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de
uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en
favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos
cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los
hijos.
Artículo 128.- La
sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de
tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada
progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.
Artículo 129.- Cuando
en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible
de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá
copia de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal
para que ante éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130.- En
todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio
Público.
Capítulo X
De las
Sanciones
Artículo 131.-
Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras
leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio
se aplicarán las siguientes:
1º Si se violare el
artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares.
Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa
hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
2º Si se violare el
artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.
3º Si se violare el
artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132.- En los
casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las
mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las
que, habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren
aprobado.
La expresada petición
sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso
fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen
al país.
Artículo 133.- Las
violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones
relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con
multas de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover
la aplicación de esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté
incluido en la excepción del artículo anterior, ante el Juez de Primera
instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Artículo 134.- Es
competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos
131 y 133, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones
que éste dicte serán consultadas con el Superior.
Artículo 135.- Las
multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las
Rentas Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino
a la beneficencia pública.
Artículo 136.- Las
sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los
tres años después de la celebración del matrimonio.
Capítulo
XI
De los
Efectos del Matrimonio
Sección I
De los
Deberes y Derechos de los Cónyuges
Artículo 137.- Con el
matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen
los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges
de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá
usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga
nuevas nupcias.
La negativa de la mujer
casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso,
como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 138.- El
Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse
temporalmente de la residencia común.
Artículo 139.- El
marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los
recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a
las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos
cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus
necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del
hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de
cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser
obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140.- Los
cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El
domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización
judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el
lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia
sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Sección II
Del
Régimen de los Bienes
1º De las
Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141.- El
matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las
convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142.- Serán
nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las
disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre
divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.
Artículo 143.- Las
capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento
otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del
matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que
deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la
jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la
celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 144.- Para
la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es
necesario que se registren con anterioridad a la celebración del
matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las
personas que han sido parte en las capitulaciones presten su
consentimiento a la modificación.
Artículo 145.- Toda
modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de
las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto
respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento
respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga
la modificación.
No se dará copia del
instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le
será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo
las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146.- El
menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar
capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro
contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo
consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.
Artículo 147.- Para
la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas
con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté
siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y
aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se
le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con
conocimiento de causa.
2º De la
Comunidad de Bienes
Artículo 148.- Entre
marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de
por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.
Artículo 149.- Esta
comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150.- La
comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del
contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este
Capítulo.
3º. De los
Bienes de los Cónyuges
Primera
Parte
De los
Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151.- Son
bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer
al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son
también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la
plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que
hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se
hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
1º - Por permuta con
otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de
retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y
con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago
hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
propios.
4º Los que adquiera
durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición
ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por
accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades,
deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con
dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge
adquirente.
7º Por compra hecha con
dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la
procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan
a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153.- Los
bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios
en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a
falta de designación, por mitad.
Artículo 154.- Cada
cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios
bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar
herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155.- Los
actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con
la tolerancia de este, son válidos.
Segunda
Parte
De los
Bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo
156
Son bienes
de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos
por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien
se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la
industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o
intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes
comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157.- Cuando
pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número
de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de
los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158.- El
derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes
a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad
en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y
pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159 (Derogado)
Artículo 160.- Los
frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución
del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que
corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual
se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del
matrimonio
Artículo 161.- Los
bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del
matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos
que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162.- En el
caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de
los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse
la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163.- El
aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges,
pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se
presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
4º. De las
Cargas de la Comunidad
Artículo 165.- Son
de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y
obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en
que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y
los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos,
así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones
menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los
bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que
acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la
familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de
los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que
cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus
bienes propios.
Artículo 166.-
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por
cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los
cónyuges.
Si los bienes gananciales
no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes
propios, de por mitad.
Artículo 167.- La
responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al
otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
5º. De la
Administración de la Comunidad
Artículo 168.- Cada
uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier
otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos
relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se
requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así
como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la
legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a
uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la
comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia
así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice
uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y
los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos
casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del
otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en
consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes
de dichos actos.
Artículo 169.- Los
bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo
del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la
donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la
administración corresponde al marido y a la mujer en los términos
previstos en el artículo 168.
Artículo 170.- Los
actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro
y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado
en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para
conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal.
Quedan a salvo los
derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el
acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con
anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes
inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la
nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se
tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de
buena fe.
La acción corresponde al
cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5)
años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en
los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o
cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del
cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para
intentarla.
Cuando no procede la
nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los
daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año
de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al
año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171.- En el
caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes
que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge,
dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro,
previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un
solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso
contrario.
Si las medidas tomadas no
bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Artículo 172.- Cuando
alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de
ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará
por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos
cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el
cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están
sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma
prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el
régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está
sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los
términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén
sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá
la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará
autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de
ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.
6º. De la
Disolución y de la Liquidación de la Comunidad
Artículo 173.- La
comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de
disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el
cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los
gananciales.
Si hubiere mala fe de
parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y
sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la
comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los
cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código.
Toda disolución y
liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174.-
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los
cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la
seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175.-
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la
liquidación de ésta.
Artículo 176.- La
demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que
aquella se declare, deben registrarse.
Artículo 177.- La
separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los
acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha
del registro de la demanda.
Artículo 178.- Los
acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento,
pedir la separación de bienes.
Artículo 179.- En
caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la
separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros durante la separación.
El restablecimiento
deberá constar en instrumento registrado.
Artículo 180.- De las
obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y
si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la
obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos
que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos
responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones
contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios
responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le
correspondan en la comunidad.
Artículo 181.- Los
cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su
fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 182.- Se
deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que
hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes
gananciales.
Artículo 183.- En
todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado
en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la
partición.
Capítulo
XII
De la
Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 184.- Todo
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.
Sección I
Del
Divorcio
Artículo 185.- Son
causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono
voluntario.
3º Los excesos, sevicia e
injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de
los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos,
así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a
presidio.
6º La adición alcohólica
u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida
en común,
7º La interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida
en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes
procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar
el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la
separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal,
procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará
la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación
del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185-A.-
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá
acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la
solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el
Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de
citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no
compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el
Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 186.-
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el
matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a
liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio
observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 187.- Si la
tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399;
pero en este caso, el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio,
las medidas previstas en el ordinal 7º del artículo 185.
Estas medidas cesarán en
el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este último es
rehabilitado.
Sección II
De la
Separación de Cuerpos
Artículo 188.- La
separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189.- Son
causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece
el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este
último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que
fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190.- En
todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá
pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo
consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra
terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en
la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Sección
III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos
Artículo 191.- La
acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde
exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u
otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado
causa a ellas.
Admitida la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la
separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble
que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo
los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá
preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien
se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de
los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar
alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según
las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas;
en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de
los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge
a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un
inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que
estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u
ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las
medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.
Artículo 192.- Cuando
el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de
las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el
cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria
potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será
ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara
impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria
potestad, el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la
sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación
de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de
separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de
la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su
residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para
ejercerla.
La guarda de los hijos
menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por
graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se
ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la
patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el
progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad,
así como también el monto de la pensión alimentaria que el mismo
progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con
las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley.
Artículo 193.-
Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el
padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.
Artículo 194.- La
reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación
de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier
estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la
sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la
ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en
conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para
los efectos legales.
Artículo 195.- Cuando
el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales
previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el
Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión
alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste,
por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra
imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus
necesidades.
Esta obligación subsiste
mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del
obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.
Artículo 196.- En
todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como
parte de buena fe un representante del Ministerio Público.
TÍTULO V
DE LA
FILIACIÓN
Capítulo I
De la
Determinación y Prueba de la Filiación Materna
Artículo 197.- La
filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo 198.- En
defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación
materna:
1º La declaración que
hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de
reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se
señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado
del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese
mismo capítulo.
Artículo 199.- A
falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo
fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o
bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de
filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas,
aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento
conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos
sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o
cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba
por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas
privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una
de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en
ella.
Artículo 200.- La
prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para
demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la
mujer que él pretende tener por madre.
Capítulo
II
De la
Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 201.- El
marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o
dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o
anulación.
Sin embargo, el marido
puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202.- Si el
hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su
muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la
fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo
antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del
nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta
del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no
nació vivo.
Artículo 203.- El
marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del
matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la
solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta
(180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la
sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata
este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su
mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204.- El
marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que
sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se
admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205.- El
marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el
adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del
período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos
o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su
paternidad.
Artículo 206.- La
acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos
seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se
ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción
del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.
Artículo 207.- Si el
marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero
antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus
herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados
desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de
cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en
tal posesión.
Artículo 208.- La
acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el
hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está
entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Artículo 209.- La
filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio
se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después
de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el
artículo 230.
Artículo 210.- A
falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo
género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el
demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la
paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre
la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período,
salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres,
durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la
prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la
prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211.- Se
presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer
en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del
hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 212.- La
declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo
III
Disposiciones Comunes
Sección I
Presunciones Relativas a la Filiación
Artículo 213.- Se
presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que
preceden el día del nacimiento.
Artículo 214.- La
posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco
de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y
la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre
estos hechos son:
- Que la persona haya
usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan
dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre
y madre.
- Que haya sido
reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215.- La
demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216.- El
hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a
la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II
Del
Reconocimiento Voluntario
Artículo 217.- El
reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales,
debe constar:
1º En la partida de
nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del
Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de
matrimonio de los padres.
3º En testamento o
cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier
tiempo.
Artículo 218.- El
reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación
incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por
documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un
modo claro e inequívoco.
Artículo 219.- El
reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero
al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba
en vida de la posesión de estado.
Artículo 220.- Para
reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si
hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere,
salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de
la posesión de estado.
Artículo 221.- El
reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero
podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés
legítimo en ello.
Artículo 222.- El
menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer
válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha
edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la
del Juez competente, quien tomará las providencias que considere
oportunas en cada caso.
Artículo 223.- El
reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce
efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste.
El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por
el padre y la madre.
Artículo 224.- En
caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la
filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes
sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran
en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en
las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los
artículos de esta sección y con iguales efectos.
Artículo 225.- Se
puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio
disuelto con fundamento en el artículo 185-A de este Código, cuando el
período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya
dado lugar al divorcio.
Sección
III
Del
Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226.- Toda
persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación
materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227.- En
vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el
artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante
legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados
de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la
filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo
hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le
corresponde únicamente a él.
Artículo 228.- Las
acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son
imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los
herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de
los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los
herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su
filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del
progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en
el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2)
años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230.- Cuando
no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de
estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la
partida de nacimiento.
Y aun cuando exista
conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado,
se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las
actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por
cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue
inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231.- Las
acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los
derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad
de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán
conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil
para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y
las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El
reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio
sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea
admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los
Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los
medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más
verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.-
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes
consanguíneos de éstos.
Sección IV
Determinación del Apellido
Artículo 235.- El
primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los
apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores,
tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos
o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236.- Si la
filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de
nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá
comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la
presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la
prueba de su filiación.
Artículo 237.- Si el
establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del
hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá
ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con
autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo
acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata
este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238.- Si la
filiación solo se ha determinado en relación con uno de los
progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si
el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a
repetirlo.
Artículo 239.- Los
hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado
civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de
terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno
de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 240 (Derogado)
Artículo 241 (Derogado)
Artículo 242 (Derogado)
Artículo 243 (Derogado)
Artículo 244 (Derogado)
Artículo 245 (Derogado)
TÍTULO VI
DE LA
ADOPCIÓN
Artículo 246.- Las
personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es
varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y
quince si es hembra.
Los esposos que tengan
más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también
adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el
apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se
determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede
hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247.- No
pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o
hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal
competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de
los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia,
acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo 248.- El
tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan
sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 249.- Los
hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus
padres.
Artículo 250.- Nadie
puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la
hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el
consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento
no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de
prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los
cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo 251.- Para
la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de
las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse,
y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento;
para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el
consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado
tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que
estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia
sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de
cuerpos.
Artículo 252.- La
persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de
doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su
consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del
domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta
de la manifestación.
Si las personas que deben
prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo
por documento auténtico.
Artículo 253.- El
Juez averiguará:
1º Si todas las
condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere
adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece
ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado
sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará
si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.
Artículo 254.- Del
pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación
libremente.
Artículo 255.- Los
efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán
desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.
Artículo 256.- El
adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la
adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del
adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que
queda establecido en el Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante
queda investido de los derechos de patria potestad respecto del
adoptado.
Si el adoptante cesare
por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá
al padre o a la madre, según el caso.
Artículo 257.- El
decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por
la prensa.
Artículo 258.- El
lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca
bajo condición o a término.
La ruptura se efectuará
por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz,
manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza
la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo 259.- La
revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del
adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en
caso de ingratitud del adoptado.
Artículo 260.- El
menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá
impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o
a la fecha en que haya sido revocada la inhabilitación o la
interdicción.
TÍTULO VII
DE LA
PATRIA POTESTAD
Artículo 261.- Los
hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y
respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la
potestad de éstos.
Durante el matrimonio, a
patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al
padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio,
separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán
las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La patria potestad de los
hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde
conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido
establecida simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la
patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido
legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando
que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del
domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la
patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya
reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo,
y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las
circunstancias.
Artículo 262.- En
caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si
se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber
sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier
motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor
asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había
sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá
hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el
mismo tribunal.
Artículo 263.- El
padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus
hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación
en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I
De la
Guarda de los Hijos
Artículo 264.- El
padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus
hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o
habitación.
Cuando el padre y la
madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda
de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7)
años corresponderá a la madre. Si la madre ha hecho voluntariamente
entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad
o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su
domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre
que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal
decisión esté plenamente comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá
modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del
ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del
Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de
oír los alegatos de las partes.
Artículo 265.- La
guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la
educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones
adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán
transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus
representantes legales.
Para viajar solos o con
terceras personas, requieren autorización de su representante legal, y
en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.
Capítulo
II
De la
Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes
Artículo 266.- Si el
menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien
ejerce su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá
ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome
las medidas que estime pertinentes.
Las medidas cesarán
cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo 267.- El
padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos
civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran
sus bienes.
Para realizar actos que
exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar,
enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones
o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones,
particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más
de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de
Menores.
Igualmente se requerirá
tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del
procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación
judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer
obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos
en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial
sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada
caso.
El Juez podrá asimismo,
acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo
de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor
y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Artículo 268.- Cuando
el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no
quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán
manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de
alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio,
podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que
represente al hijo.
Artículo 269.- La
autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la
patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no
dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus
antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando
tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la
inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará
las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será
responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del
Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación
libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
Artículo 270.- Cuando
haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un
curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y
uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de
intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un
curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo 271.- La
anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos
anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el
hijo y por sus herederos o causahabientes.
Artículo 272.- No
están sometidos a la administración de los padres:
1º Los bienes que
adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse
a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.
2º Los bienes que el hijo
adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra
la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá
al que hubiese querido aceptarlos.
Los bienes excluidos de
la administración de los padres, serán administrados por un curador
especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.
Artículo 273.- Los
bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como
las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y
administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años,
en las mismas condiciones que un menor emancipado.
Los bienes que el hijo
adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté
bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las
utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación
alguna.
Artículo 274.- El
padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no
obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en
primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del
hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las
hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.
También podrán utilizar
parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades
alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o
carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de
las mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o
residencia del hijo, quien lo acordará, después de una comprobación
sumaria de los hechos.
Artículo 275.- Cuando
se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos
por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de
uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de
los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del
tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la
administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador
especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores
ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo
exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para
ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria,
pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración. El procedimiento, en los casos previstos en este
artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario
para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de
los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el
Juez considere pertinentes, si procede de oficio.
El Juez tiene facultad
para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime
conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para
ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si
los considera insuficientes.
Artículo 276.- El
progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá
oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los
intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del
domicilio del hijo.
El Juez adoptará su
decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro
progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en
cuestión.
Contra esta decisión se
oirá apelación libremente.
Artículo 277.- Cuando
uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad,
esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir,
el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e
intereses de los hijos, previa autorización judicial.
Si ambos progenitores son
menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer
ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se
encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su
representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este
último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o
a petición del representante del Ministerio Público
Capítulo
III
De la
Extinción y Privación de la Patria Potestad
Artículo 278.- El
padre y la madre serán privados de la patria potestad:
1º Cuando maltraten
habitualmente a sus hijos.
2º Cuando los hayan
abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3º Cuando traten de
corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o
prostitución.
4º Cuando por sus malas
costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la
salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos
no acarreen para los padres sanción penal.
5º Cuando sean condenados
como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente
contra el hijo.
En todos los casos, la
decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas
causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las
disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la
patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios
de divorcio o de separación de cuerpos.
La acción para la
privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté
legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los
ascendientes y demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en
cualquier línea.
El representante del
Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia fundada
de la existencia de las causales previstas para la privación de la
patria potestad.
Artículo 279.- Las
solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los
asuntos de que trata este título, al igual que las copias certificadas
que de las mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios,
Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma intervengan en
tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de
destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez
comprobada la denuncia.
Artículo 280.- El
padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos
plenamente comprobados y además notorios.
La rehabilitación se
decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación
sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión
del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga
la guarda del menor según el caso.
Contra esta decisión se
oirá apelación libremente.
Artículo 281 (Derogado)
TÍTULO
VIII
DE LA
EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
Artículo 282.- El
padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus
hijos menores.
Estas obligaciones
subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus
necesidades.
Artículo 283.- Si el
padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para
cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas
pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de
proximidad.
Artículo 284.- Los
hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus
padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación
comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento,
alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de
vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en
que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender
a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados
para ello.
Al apreciarse esta
imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás
circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria
existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo
comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles
el sustento, vestido y habitación.
Artículo 285.- La
obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de
proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se
extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas
personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones
expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la
prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar
alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad
avanzada o esté entredicho.
Artículo 286.- La
persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a
las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que
su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de
recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso
contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre
dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta
obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI,
Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo 287.- En
caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y
de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado,
recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo 288.- El que
deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión
alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama,
salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o
decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente
permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o
ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se
admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289.- Cuando
concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán
entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al
número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es
casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre
derecho preferente.
Artículo 290.- El
hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o
de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad
igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás
hijos o descendientes.
Artículo 291.- Las
pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario
no haya consumido por haber fallecido.
Artículo 292.- El
obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias
atrasadas pueden renunciarse o compensarse.
Artículo 293.- La
acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo 294.- La
prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos
el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de
aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la
imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias.
Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama
y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la
asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del
que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la
reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 295.- No se
requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a
los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté
legalmente establecida.
Artículo 296.- Cuando
son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la
proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los
mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores,
si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos
o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de
estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez
fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en
consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y
acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable.
Artículo 297.- Los
convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien
los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son
válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la
condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción
de los alimentos u otra forma de pago.
Artículo 298.- La
muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos
hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo
dispongan.
Artículo 299.- No
tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con
respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.
Artículo 300.-
Tampoco tienen derecho a alimentos:
1º El que
intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando
menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la
de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2º El que haya cometido
adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º El que sabiendo que
ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla
recoger pudiendo hacerlo.
TÍTULO IX
DE LA
TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
Capítulo I
De la
Tutela
Sección I
De los
Tutores
Artículo 301.- Todo
menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y
protutor y suplente de éste.
Artículo 302.- El
funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que
haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar
al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta
obligación acarrea una multa de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).
Artículo 303.- El
tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a
serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de
consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a
apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
Los infractores de la
disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos
bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.
Artículo 304.- La
tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos
determinados por la Ley.
Artículo 305.- El
padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o
protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos
sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306.- No
tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre
que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria
potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión
o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura
o ausencia.
Artículo 307.- Los
padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de
sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.
El nombramiento debe
hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308.- Si no
hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de
derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el
Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el
interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a
éste, si tiene más de doce (12) años de edad.
Artículo 309.- A
falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo
antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán
preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor
dentro del cuarto grado.
Artículo 310.- El
Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean
hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de
intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá
con arreglo al artículo 270.
Artículo 311.- El que
instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un
entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración
de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria
potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber
de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.
Artículo 312.- Con
excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha
tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para
ejercer su encargo.
Artículo 313.-
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare
conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se
limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de
conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que
crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad
urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de
intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al
tutor interino.
Artículo 314.- El
Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de
circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 315.- El
tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.
Artículo 316.- El
tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo 317.- Todo
tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en
ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de
cien bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que incurra.
Artículo 318.- El
Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la
ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros
menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre
ella, de acuerdo con las leyes.
Artículo 319.- En
tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,
cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la
existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el
depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que
pueda por sí misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará
preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no ser que
el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un
particular o a un Instituto benéfico.
Artículo 320.- Los
Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el
artículo anterior, ya sean públicos o privados, así como los
particulares en sus casos, serán de derecho tutores de los menores
depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.
Artículo 321.- Si
durante la tutela del Estado se presentase el representante legal
reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el
Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono, con
notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables ordenará la
entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la apertura
del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor,
si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de
Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio
Público.
Si se declarase en vigor
la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un particular
el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los
gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán
tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.
Artículo 322.- Cuando
el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de
cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo 323.- Todo
funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al
despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de
la tutela.
La promoción, diligencias
y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del mismo modo se
expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio
y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las
cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará
hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá
cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores
de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Sección II
Del
Consejo de la Tutela
Artículo 324.- En
todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código
necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la
opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá
permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para
componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más
cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos
parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre
que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal
designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público,
prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos
habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros
del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el
caso.
No se designarán
parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número
suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez
designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se
conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano
que el tercero.
Artículo 326.- Si el
padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para
constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro
de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre
las otras.
En defecto de éstas,
procederá de la manera expresada en el artículo anterior.
Artículo 327.- El
cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la
asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos
casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a
las personas que así lo solicitasen.
Artículo 328.- La
consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté
sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el
Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las
producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su
opinión.
Artículo 329.- La
opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un
tiempo mayor de cinco días después de la convocación de todos sus
miembros o de la fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso,
es potestativo del Juez prorrogar prudencialmente dicho lapso sin
excederse de treinta días.
Artículo 330.- Cuando
algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre
el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por
consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo,
también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro
hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo
estimare conveniente.
Artículo 331.- Las
funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que
por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere
la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332.- Los
miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales,
se penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo 333.- Cada
vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a
algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus
sesiones, pero sin derecho a votar.
Artículo 334.- Cuando
sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la
edad de quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído
por el Consejo, si éste así lo determinare para emitir su opinión.
Sección
III
Del
Protutor
Artículo 335.- Cuando
el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les
confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el
Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el
artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de
llenar las faltas accidentales del protutor.
Artículo 336.- El
tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y
no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviniere
a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al
resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337.- El
protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus
intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta
del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser
dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez
competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede
vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar
todos los actos conservatorios y de administración que no admitan
retardo.
Artículo 338.- El
protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede
reelegirlo.
Sección IV
De las
Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros
del Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339.- No
pueden obtener estos cargos:
1º Los que no tengan la
libre administración de sus bienes.
2º Los que carecen de
domicilio y no tienen residencia fija.
3º Los que hayan sido
removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus
hijos.
4º Los que hayan sido
condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.
5º Los que no tengan
oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6º Los que tengan o se
hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes,
o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un
pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte
de sus bienes.
7º Los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus
bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º Los adictos
alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9º Los excluidos
expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Artículo 340.- Serán
removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan
asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en
este Código.
2º Los que no hayan hecho
el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan
verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren
mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la
administración de sus bienes.
4º Los que se negaren a
presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier
tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren
la presentación.
5º Los inhábiles, desde
que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6º Los que hayan sido
condenados a pena corporal.
7º Los fallidos culpables
o fraudulentos.
8º Los que hayan
abandonado la tutela.
Artículo 341.- La
remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el
Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor
dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador
Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un
tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo
creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.
Sección V
De las
Excusas
Artículo 342.- Podrán
excusarse de la tutela y la protutela:
1º Los militares en
servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2º Los que tengan bajo su
potestad tres o más hijos.
3º Los que fueran tan
pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia.
4º Los que por el mal
estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5º El tutor o curador de
otra persona.
6º Los que no sepan leer
y escribir.
7º Los impedidos.
Artículo 343.- El que
teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que
renuncia a la exención que le concede la Ley.
Artículo 344.- Las
excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 345.- Las
excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación
del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere
presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde que
tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo.
Artículo 346.- El
Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen
favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por
el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos
podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.
Si el fallo fuere
negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no
habrá recurso.
Sección VI
Del
Ejercicio de la Tutela
Artículo 347.- El
tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante
legal, y administra sus bienes.
Artículo 348.- Cuando
el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años,
determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba
dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la
opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que
decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349.- El
menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la
corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de
Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia,
y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350.- Si el
tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor
podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al
Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las
medidas legales conducentes.
Artículo 351.- El
tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,
procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la
intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse
dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las
circunstancias lo exigieren.
Artículo 352.- El
inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de
Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar
bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez
local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe
el inventario formado.
Artículo 353.- El
inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras,
papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y
designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la
descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos
aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354.- Si
hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o
industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con
intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea
conveniente llamar.
Artículo 355.- El
inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción
ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo,
quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar
esta circunstancia.
Artículo 356.- Toda
omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de
Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las
obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace
responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los
perjuicios que se ocasionen al menor.
Artículo 357.- Los
respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y
de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores,
protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes
que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no
menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en
el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.
Artículo 358.- El
tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere
en contra o en favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será
removido.
Artículo 359.- Los
bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas
formalidades.
Artículo 360.-
Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar
caución real o personal.
El Juez determinará la
cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la
caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para
constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece
la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no
ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los
bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si,
en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá
al nombramiento de otro.
Artículo 361.- Juez
puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir
la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello
perjuicio alguno.
Artículo 362.-
Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al
Consejo de Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor
en la manutención y educación del menor, teniendo para ello presente la
posición y circunstancias del último y principalmente la renta líquida
de su fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según las circunstancias,
oyendo siempre al Consejo de tutela.
Si después de prolijo
examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo encontrare
suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos
por alimentos.
Artículo 363.- Al
recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al
protutor.
Artículo 364.- No
puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en
juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o
rentas y de las que sean urgentes.
Artículo 365.- El
tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en
ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni
gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor;
ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes
inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía
doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en
arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni
a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados
sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni
transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a
cabo particiones.
Son aplicables las
disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho
de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Artículo 366.- Cuando
en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el
tutor procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere
posible, en títulos nominativos a favor del menor.
Artículo 367.- No
podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de
inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo 368.- El
tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles
del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable
del interés corriente en el mercado.
Artículo 369.- Si en
el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio,
industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con
autorización del Juez. Podrán continuar los negocios de aquellos
establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere
manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.
Artículo 370.- Ni el
tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus
cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del
menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- Al
pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores,
deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente
necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros
datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la
presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración
del estado actual de ellos.
Artículo 372.- Al
autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en
pública subasta o por negociaciones privadas.
Artículo 373.- El
Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al
Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la
opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que
decida.
Artículo 374.- Tanto
la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse
a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que
es materia de la resolución que se pide.
Artículo 375.- El
Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la
tutela, no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de
la renta líquida.
Sección
VII
De la
Rendición de las Cuentas de la Tutela
Artículo 376.- Todo
tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas cuentas deben ser
año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión
necesarias.
Artículo 377.- El
tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los
años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará
examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela
devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien
los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna
observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará
al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con
arreglo a sus facultades.
Artículo 378.- Cuando
la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la
emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al
nuevo tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada
por éstos sea definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el
Consejo.
Artículo 379.- El
tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el
día en que termine la tutela.
Las cuentas deben
rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos de
su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá
avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo 380.- Si la
tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse
a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha
sido asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de
éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces
para el cargo, propuestas por el mismo a quien se rinden las cuentas. No
puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor
llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas
de la tutela.
Artículo 381.- Las
acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra
el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar
desde el día en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones
sobre interrupción y suspensión del curso de la prescripción.
La prescripción
establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la cuenta definitiva.
Capítulo
II
De la
Emancipación
Artículo 382.- El
matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del
matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la
emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día
que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 383.- La
emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo
actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la
simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y
para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar
asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y
a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará
con la aprobación del Juez.
Artículo 384.- Las
cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la
emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado
corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un
curador especial con aprobación judicial.
Artículo 385.- En
todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien
debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con
la aprobación del Juez competente, un curador especial.
Artículo 386.- La
nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de
este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el
representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 387 (Derogado)
Artículo 388 (Derogado)
Artículo 389 (Derogado)
Artículo 390 (Derogado)
Artículo 391 (Derogado)
Artículo 392 (Derogado)
TÍTULO X
DE LA
INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Capítulo I
De la
Interdicción
Artículo 393.- El
mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual
de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos
lúcidos.
Artículo 394.- El
menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año
de su menor edad.
Artículo 395.- Pueden
promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el
Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El
Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La
interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de
quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en
defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del
interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y
nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El
entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela
de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean
adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El
cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho
tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se
halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez,
cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A
falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos,
el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que
el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura
pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Artículo 400.- El
cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el
cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar
los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401.- La
primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o
recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente
los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento
de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro
lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del
incapaz.
Artículo 402.- Nadie
estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez
años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403.- La
interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción
provisional.
Artículo 404.- Sólo
el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste,
pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405.- Los
actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de
una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el
momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza
del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al
entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de
aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406.-
Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por
defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se
hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la
enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407.- Se
revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del
mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando
se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Artículo 408.- El
entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se
regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean
aplicables.
Capítulo
II
De la
Inhabilitación
Artículo 409.- El
débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera
Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni
tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o
gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la
simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará
dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición
podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la
intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá
promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410.- El
sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la
infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la
misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles
para manejar sus negocios.
Artículo 411.- La
anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del
curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o
por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412.- La
inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la
causa que la motivó.
TÍTULO XI
DE LOS
ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS
CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E INHABILITACIÓN
Artículo 413.- Los
discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en
el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del
entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela,
dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio
de sus funciones.
El discernimiento debe
contener:
1º El nombre, apellido,
edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido,
edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse
mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o
curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para
el ejercicio del cargo.
Artículo 414.-
También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la
sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de
inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la
inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota
al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415.- Los
decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y
los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se
publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.
Artículo 416.- Los
Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al
respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y
la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de
quinientos bolívares a los infractores.
TÍTULO XII
DE LOS NO
PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
Capítulo I
De los No
Presentes
Artículo 417.- Cuando
sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no
esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la
represente.
Lo mismo se hará cuando
haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la
cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá
convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen
favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad
que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la
jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Capítulo
II
De los
Ausentes
Sección I
De la
Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418.- La
persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419.-
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio
o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede,
a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar
quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o
cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga
interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio.
Las facultades del
representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no
presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el
Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no
tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se
oponga.
Para el nombramiento de
representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo
motivos graves que apreciará el Juez.
Artículo 420.- Desde
que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá
la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la
imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.
Sección II
De la
Declaración de Ausencia
Artículo 421.-
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha
dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos
herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos
testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422.-
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado
ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que
comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso
de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un
periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423.- Si
transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí
ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el
Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario
sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424.- En
cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el
citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause
ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425.- El
cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección.
la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Sección
III
De los
Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 426.-
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a
solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de
última voluntad del ausente.
Los herederos del
ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la
posesión provisional de los bienes.
También todos los que
tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la
condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los
herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a
las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión
de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando
caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que
fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime
convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la
caución.
Artículo 427.- El
cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de
matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión
alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la
cuantía del patrimonio del ausente.
Artículo 428.- La
posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la
administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en
juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus
bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 429.- La
posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la
obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de
causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple
administración.
Los ascendientes,
descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen
suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde
el día en que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán
suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar
desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de
dichas rentas después de este plazo.
El Juez acordará, si lo
creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes
muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo
asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.
Artículo 430.- Si
durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las
últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor
actual, puede excluir a éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero
no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga
demanda.
Artículo 431.- Si
durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su
existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si
hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio
a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los
bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el
artículo 429.
Artículo 432.- Si
durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la
época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que
en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de
los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la
proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 433.-
Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones
que competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren
obtenido dicha posesión.
Sección IV
De la
Presunción de Muerte y de sus Efectos
Artículo 434.- Si la
ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada,
o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el
Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de
muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la
cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se
publicará por la imprenta.
Artículo 435.-
Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a
disponer libremente de los bienes.
Artículo 436.- Si
después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se
probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se
encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido
enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de
este precio.
Artículo 437.- Si
después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la
época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos
o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o
sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los
derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por
percepción de frutos de buena fe.
Sección V
De la
Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438.- Si una
persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u
otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por
el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier
presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que
tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona,
previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará
por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo
menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas
y a la declaración consiguiente.
Artículo 439.- Los
efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente,
serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 440.-
Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el
artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier
interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación
de las garantías que se hayan impuesto.
Sección VI
De los
Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan
al Ausente
Artículo 441.- No se
admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya
existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando
el derecho tuvo nacimiento.
Artículo 442.- Si se
abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona
cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona
hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes
correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de
representación. En este caso se procederá también a hacer inventario
formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa
la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por
la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará
transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no
ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o diez y
seis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien
años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la
caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue
convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la
calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras
circunstancias.
Artículo 443.- Las
disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las
acciones de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan
al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se
extinguen sino por la expiración del término fijado para la
prescripción.
Artículo 444.-
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le
competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos
los frutos percibidos de buena fe.
TÍTULO
XIII
DEL
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Capítulo I
De las
Partidas en General
Artículo 445.- Los
nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a
este objeto.
Artículo 446.- La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por
duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres
libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de
defunciones.
Artículo 447.- En los
primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos
ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo
anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o
en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello por el
artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y
entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del
Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1º Estar en papel florete
de orilla.
2º Contener en las
primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3º Estar todas sus hojas
marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4º Llevar en la última
hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de
folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de
emplearse.
Artículo 448.- Las
partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa;
el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es
posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se
registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto;
el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las
personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes
del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá
firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su
Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de
la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las
partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también
las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus
casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Artículo 449.- Las
partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose
especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas,
toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar
abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450.- Toda
partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al
final de la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 451.- En
ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que
la ley misma exige.
Artículo 452.- Los
documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas
del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los
presenta y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la
persona autorizada para presenciar el matrimonio.
Artículo 453.- Si
después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían
insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma
oportunidad la partida que sirvió de original.
Artículo 454.- Si por
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la
dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá
efectuar el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o
Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la
causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien correspondía
autorizar el acto.
A este funcionario se
pasará, de oficio, tan pronto como sea posible, copia certificada del
acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros
correspondientes.
Artículo 455.- Los
funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera
a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba
insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia
del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.
Artículo 456.- La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás
funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a
mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las
certificaciones y copias que se soliciten, insertando en éstas
necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida
original.
Artículo 457.- Los
actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en
este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos
presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los
comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas
hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas
al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 458.- Si se
han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de
defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido
los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie
de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será
admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y
defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben
inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto
de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción,
inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros
proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada
por este artículo.
Artículo 459.- En el
caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración
del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la
filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de
Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la
filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el
lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de
los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si
vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado.
Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe
consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará
todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente
las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los
declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no
haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo
menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.
En todos los demás casos,
la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará
en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505,
506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo 460.- La
Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos
con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y
certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le
dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los
libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 461.-
Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de
inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este
funcionario cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos,
de que los asientos se lleven al día y se hagan en debida forma;
excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor
brevedad el atraso o descuidos que observe, y, caso de negligencia
persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo;
examinará periódicamente la colección de los registros ya archivados en
la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo o en parte
los de uno o más años, se informará personalmente o por la vía
telegráfica en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en ésta
existe el duplicado de los ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso
afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin de que éste disponga lo
necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos
duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.
Cuando la falta total o
parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el
Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la
Oficina de origen.
Artículo 462.-
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,
sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el
funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente
después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación.
Artículo 463.- Los
libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos,
matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de
enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias;
pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no
podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio.
Capítulo
II
Del
Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él
Artículo 464.- Dentro
de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la
declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido.
Cuando el lugar del
nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la
Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración
ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al
presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o
Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro
respectivo.
El funcionario del estado
civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del
recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de
Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre
un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique
el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta
diligencia. Los que no cumplieren con la obligación indicada, serán
destituidos de su cargo.
Artículo 465.- La
declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por
sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por
el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que
haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el
nacimiento.
La partida de nacimiento
se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Artículo 466.- La
partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo
448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da
nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de
gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas
que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo
el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la
autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de
los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extenderá además, al
mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si
nació o no con vida.
Artículo 467.- Si el
nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además,
el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del
padre y de la madre.
Artículo 468.- Si el
nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en
la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de
mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y
apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está
prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la
cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre
que aparezcan designados en el acta.
Artículo 469.- Quien
encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con
él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los
haya encontrado.
Se extenderá acta
circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la
edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le
hayan dado.
Esta acta se extenderá en
el Registro de Nacimientos.
Artículo 470.- Si un
niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre
tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro
de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de
aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con
la fecha del día en que se reciba la partida.
Si el nacimiento del niño
tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de
la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo
más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última
residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en
los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.
Artículo 471.- Si un
niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro
de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante
quien haga sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto donde
arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un Agente
Diplomático o Consular de la República, el jefe, capitán o patrón
depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de
nacimiento que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito
de las partidas originales se hará ante la Primera Autoridad Civil del
lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de
los padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del
Registro respectivo.
Artículo 472.- El
reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida
de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que
contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil,
profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el
reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de
nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la
manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán
dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.
Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos
y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran
firmar, así se hará constar.
El funcionario hará
constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se
encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella
partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al
Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada
partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará
del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o
cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin,
el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente
funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que
ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no
cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Artículo 473.- En los
registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin
que se presente la certificación de haberse extendido la partida de
nacimiento, o a falta de ésta la prueba que la supla, todo de
conformidad con lo establecido en este Capítulo y en el anterior.
Capítulo
III
De las
Partidas de Matrimonio
Artículo 474.- En el
Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o
insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el
matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos
103 y 109 de este Código.
Artículo 475.-
También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la
existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la
partida correspondiente.
Capítulo
IV
De las
Partidas de Defunción
Artículo 476.- Al
cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de
la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la
cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones
que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o
Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la
jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de
todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y
personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.
Esta orden se expedirá en
papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará
antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los
casos previstos por reglamentos especiales.
Artículo 477.- La
partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su
causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y
domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del
cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus
nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con
especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que
vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre,
apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que
dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el
nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del
difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos
menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez
de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 478.- Si se
ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades
avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la
jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le
inhumará nuevamente sino por orden del Juez.
La decisión que se dicte
se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.
Artículo 479.- En los
casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los
cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación,
haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se
relacionen, y, concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia,
con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones
resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo
comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del
lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el
Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de
comprobantes.
De esta inserción se hará
el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 480.- Cuando
hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que
den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y
a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la
verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad
judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación.
Artículo 481.- En el
caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se
expresarán en el acta respectiva:
1° El lugar de la muerte
o del hallazgo del cadáver.
2º Su sexo, edad aparente
y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3º El tiempo y la causa
probables de la defunción.
4º El estado del cadáver.
5º El vestido, papeles u
otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación, y
que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales
habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que
deban ser entregados a la autoridad judicial.
Esta acta se publicará
por la prensa.
Tan pronto como se logre
la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las
circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota
marginal correspondiente en la partida anterior.
Artículo 482.- Si la
muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para
enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se
extienda la partida de defunción.
Artículo 483.-
Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se
observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Artículo 484.- Cuando
alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción
remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o
Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la
insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
Artículo 485.- En
cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio
penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del
fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción.
El Juez ejecutor enviará
copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de su
inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la
persona muerta.
Artículo 486.- Se
admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en
campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios,
explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades
semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la
enumeración anterior.
Artículo 487.- En
casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de
enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo
dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban las leyes y
reglamentos especiales de sanidad.
Capítulo V
De los
Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña
Artículo 488.- Las
partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas
empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los
oficiales que designen los reglamentos especiales.
Artículo 489.- Las
partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del
menor término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los
respectivos artículos precedentes.
Artículo 490.- Los
oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado
civil, enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra
y Marina, quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios del domicilio respectivo.
Capítulo
VI
De la
Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil
Artículo 491.- El día
último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que
cada uno contenga.
Artículo 492.- La
expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince
primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro,
,junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella
Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le
oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.
Artículo 493.- Los
Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los
registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan
salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el
texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que
subsane la falta u omisión.
Artículo 494.- Si por
el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros
o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro
la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a
efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro
correspondiente.
Si la falta consistiese
en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios
para que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo 495.- Si se
notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa
averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes
interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se
estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si
el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso
la correspondiente anotación en la partida.
Artículo 496.- El
Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o
sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo
fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y
transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para
que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder.
El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.
Artículo 497.- Si el
aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de
haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este
funcionario y el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió
insertarse la partida, la constancia a que se refiere el artículo
anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.
La partida que sirvió de
original se agregará al legajo de comprobantes correspondientes al año
en que se extendió dicha partida.
Artículo 498.-
Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el
Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que
recibió de las Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba
retener en virtud de lo dispuesto en el artículo 495, lo cual avisará al
mismo funcionario.
Artículo 499.- Si
para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los
respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior,
requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la
distancia. Si la demora fuere justificada, el Registrador fijará un
nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para
el envío.
Artículo 500.-
Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo
495, el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal,
dentro de los quince días siguientes, los libros retenidos junto con los
expedientes de las averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al
legajo de comprobantes.
Capítulo
VII
De la
Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y
efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501.-
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse
después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo
462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal
de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502.- La
sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos
ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota
al margen de la reformada.
Artículo 503.- No
podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin
insertar en ella la nota marginal de la rectificación.
Artículo 504.- Las
sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto
sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir
contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron
parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505.-
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en
los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso
probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a
demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere
pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de
testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se
dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 506.- Las
sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten
en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o
declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución
del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de
las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se
insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual
el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y
decretos al funcionario encargado de esos registros.
Artículo 507.- Las
sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado
civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez
insertados en los registros respectivos, producirán los efectos
siguientes:
1º Las sentencias
constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de
cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad,
los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos
absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias
declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las
mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos
efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su
publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio,
demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para
que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en
el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los
causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no
intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la
instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte
en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes
como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo
del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo,
un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la
filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del
Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del
Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre
que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el
cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha
propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando
a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y
manifiesto en el asunto.
Capítulo
VIII
De las
Sanciones Administrativas
Artículo 508.- Los
funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el
artículo 91 y el acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince
días después de celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien
a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la
copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el
lapso de quince días para incurrir en la pena anterior correrá desde que
dicha Primera Autoridad Civil reciba la copia certificada del acta de
matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo 509.- En las
mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del
estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las
copias de actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.
Artículo 510.- Los
funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso
de haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna
partida, incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si,
por no haber dado el aviso no se estampare la nota marginal, la multa
será de doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511.- Los
funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el
artículo 455, serán penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares.
Artículo 512.- Los
Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión
de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo
492, no atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia
haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados con
multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince
días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513.- Si las
faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a
hacer la participación correspondiente a la autoridad competente, si él
mismo no lo fuere, para que haga efectiva la sanción, según la Ley.
Artículo 514.- Si el
Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los
lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con
los artículos 498 y 499, este funcionario hará la participación a que se
refiere el artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo 515.- Los
funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las
inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de
estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos
bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.
Artículo 516.- Al
Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se
refiere el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo
las disposiciones del presente Título, le será impuesta, por la
autoridad de quien dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares
o la destitución en los casos graves.
Artículo 517.- La
responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta
de cumplimento a las leyes de registro del estado civil, se hará
efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518.-
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,
cometida por los funcionarios del estado civil, será penada con multa de
cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de
designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será la
competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el
Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519.- En
cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520.- Las
sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde
la fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo
IX
Disposiciones Finales
Artículo 521.- Todos
los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas
y de cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522.- El
funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual
sea parte o que concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus
veces quien por la Ley deba suplirlo.
Artículo 523.- Toda
alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da
lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, además de las sanciones
establecidas por el Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII
de este Título.
TÍTULO XIV
DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524.- Las
funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser
atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.
Las atribuciones
señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262,
275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328,
329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355,
357, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida por los Tribunales de
Menores donde hayan sido creados en todos los casos en que los menores
interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de
edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores
conocer de los juicios por privación de la patria potestad.
LIBRO
SEGUNDO
DE LOS
BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
DE LOS
BIENES
Artículo 525.- Las
cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles e inmuebles.
Capítulo I
De los
Bienes Inmuebles
Artículo 526.- Los
bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el
objeto a que se refieren.
Artículo 527.- Son
inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas,
los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también
inmuebles:
Los árboles mientras no
hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y
de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños,
piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques,
manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o
acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del
edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528.- Son
inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a
su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas,
alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son
también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles
que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que
permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin
romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o
edificio a que estén sujetos.
Artículo 530.- Son
inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del
propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo
y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres
prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan
a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los
mismos.
Capítulo
II
De los
Bienes Muebles
Artículo 531.- Los
bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o
por determinarlo así la Ley.
Artículo 532.- Son
muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien
por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533.- Son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley,
los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto
cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las
sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o
cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la
liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente
muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Artículo 534.- Los
materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos
para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado
en la construcción.
Artículo 535.- La
palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de
las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los
cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni
las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536.- La
expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa
con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos
muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los
créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
Artículo 537.- Las
disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán
aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un
sentido diferente en la intención de quien las empleare.
Capítulo
III
De los
Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 538.- Los
bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a
los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los
particulares.
Artículo 539.- Los
bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del
dominio público o del dominio privado.
Son bienes del dominio
público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo
establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de
la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no
navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone
trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de
tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de
extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen
establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Artículo 540.- Los
bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la
Nación, de los Estados y de las Municipalidades.
Artículo 541.- Los
terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de
guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen
de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del
dominio público al dominio privado.
Artículo 542.- Todas
las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su
ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias
Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.
Artículo 543.- Los
bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado
pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544.- Las
disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del
dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales
respectivas.
TÍTULO II
DE LA
PROPIEDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 545.- La
propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546.- El
producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son
propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en
general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan
uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante
juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la
expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por
leyes especiales.
Artículo 548.- El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o
detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa
por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de
la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el
nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549.- La
propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto
se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes
especiales.
Artículo 550.- Todo
propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades
contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas
locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad,
a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 551.-
Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que
pertenezcan a terceros.
Capítulo
II
Del
Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo 552.- Los
frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión
al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los
que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre,
como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos
de las minas o canteras.
Los frutos civiles son
los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de
los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas
vitalicias.
Las pensiones de
arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se
reputan adquiridos día por día.
Artículo 553.- La
persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de
reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y
conservación que haya hecho un tercero.
Capítulo
III
Del
Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
Sección I
Del
Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554.- El
propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,
siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los
productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de
las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los
reglamentos de policía.
Artículo 555.- Toda
construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del
suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le
pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 556.- El
propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras
obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también
obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y
perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a
llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o
sin que perezcan las plantaciones.
Artículo 557.- El
propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra
persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor
de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos
inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin
embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la
destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en
sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario
como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero
adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor
de ésta.
Artículo 558.- Si el
valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al
ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo
y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Artículo 559.- Si en
la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del
fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y
sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse
propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar
al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además,
los daños y perjuicios.
De no haber habido
conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los
daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del
valor de la superficie ocupada.
Artículo 560.- Si las
plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero
con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a
reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso
de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la
cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo 561.- Las
agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o
arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos
fundos.
Artículo 562.- El
terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira
de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la
ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el
terreno perdido.
Este derecho no procede
respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo 563.- Los
dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren
el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564.- Si un
río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera
opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la
propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la
demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido
la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Artículo 565.- Las
islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan
en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a
las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Artículo 566.- Cuando
en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella
y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los
dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de
cada heredad, a lo largo del río.
Artículo 567.- Las
disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en
que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos,
provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza
súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el
terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568.- Si un
río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un
fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo 569.- Si un
río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los
propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo
dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada
uno.
Artículo 570.- Los
animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del
dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha
efectuado por artificio o fraude.
Sección II
Del
Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571.- El
derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes
a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las
disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los
casos no previstos según las circunstancias particulares.
Artículo 572.-
Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan
unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro,
cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su
separación.
Respecto de las cosas que
no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el
todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más
notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios
el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más
notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso,
adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada
fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el
consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse
el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir
la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra.
Artículo 573.- Si de
dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse
como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su
valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.
Artículo 574.- Cuando
se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias
pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin
daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho
a pedir su separación.
Si las materias no pueden
separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro,
el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.
Artículo 575.- Si la
materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse
como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren
separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el
propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la
propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor
de su materia.
Artículo 576.- Si una
persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar
una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su
primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la
cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la
obra de mano.
Artículo 577.- Cuando
alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para
formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se
haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda
separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a
los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la
materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le
pertenecía y del valor de la obra de mano.
Artículo 578.- Si la
obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor
de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la
parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa
nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a su
propietario.
Artículo 579.- Cuando
la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se
haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los
interesados.
Artículo 580.-
Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento
pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la
restitución de otro tanto de materia de la misma calidad o su valor.
Artículo 581.-
Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus
propietarios, sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser
condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones
penales conducentes.
TÍTULO III
DE LAS
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Del
Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo 582.- Los
derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de
donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el
título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa.
Sección I
Del
Usufructo
Artículo 583.- El
usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas
cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el
propietario.
Artículo 584.- El
usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre
bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad,
puramente o bajo condición.
Puede constituirse a
favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute
sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan
cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución
del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido
en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder
de treinta años.
1°. De los
Derechos del Usufructuario
Artículo 585.-
Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la
cosa usufructuada.
Artículo 586.- Los
frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando
termine el usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en
ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de las
semillas.
Artículo 587.- Los
frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración
del usufructo.
Artículo 588.- El
usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de
cobrar las pensiones día por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre
lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Artículo 589.- Si el
usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas,
como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse
de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo,
según la estimación que se les haya dado al principio del mismo.
Si no se hubiere hecho
tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual cantidad
y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo 590.- Si el
usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se
deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de
servirse de ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando
obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el
estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de
indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del
usufructuario.
Artículo 591.- Si el
usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a
observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica
constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a
compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.
Artículo 592.- El
usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que
se hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas
periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta
cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del
fundo.
Artículo 593.- En los
demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se
trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén
destinados a ser periódicamente cortados.
Artículo 594.- Podrá
el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los
árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también
hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de
comprobar la necesidad al propietario.
Artículo 595.- Los
árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan
sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al
usufructuario, el cual tendrá la obligación de hacerlos sustituir con
otros.
Artículo 596.- Los
pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para
el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época
y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.
Artículo 597.- El
usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo,
pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o
negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 598.- Los
arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años,
subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los
celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del
usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación,
computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el
arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente.
Los arrendamientos por
cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya
renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales,
o más de seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno
cuando su ejecución no ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el
usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos
hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año
corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya
principal cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el
arrendamiento durará por el tiempo que falte para la recolección de la
cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo 599.- El
usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo
respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y
canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el
tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda
pertenecerle como inventor.
Artículo 600.- El
propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del
usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al
finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya
hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor
puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa
sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a
esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede
hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que
el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el
valor que pudieran tener separándolas.
2º. De las
Obligaciones del Usufructuario
Artículo 601.- El
usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo
inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al
usufructo, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a
este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado
al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y
la descripción a sus expensas.
Artículo 602.- El
usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen
padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que
tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el
donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y
de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados a dar
caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser
obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica
del usufructuario el Tribunal encuentre justificada esa medida.
Artículo 603.- Si el
usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas
siguientes:
Los inmuebles se
arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del
usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa
comprendida en el usufructo.
El dinero comprendido en
el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador
se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con
anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y
su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos
pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas
y las pensiones de arrendamiento.
Artículo 604.- Si el
usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se
vendan los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se
coloque a interés como el de los géneros, gozando el usufructuario del
interés.
Los muebles comprendidos
en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal del
usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el
deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
Artículo 605.- El
retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los
frutos.
El usufructuario puede en
todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la
administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606.- El
usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las
mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después
de la apertura del usufructo.
Artículo 607.- En
cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones
mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el
valor de las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al
tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608.- Si el
usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las
reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus
expensas, el usufructuario pagará al propietario durante el usufructo,
los intereses de lo gastado.
Artículo 609.- Se
entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o
a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y
permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo 610.- Las
disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también, cuando
por vejez o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio
que formaba un accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al
usufructo.
Artículo 611.- El
usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas
anuales del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás
gravámenes que, según la costumbre, recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas
impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el
propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las
cantidades satisfechas.
Si el usufructuario
anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del
usufructo.
Artículo 612.- El
usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado
al pago de las deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el
pago, tiene derecho a que el propietario le indemnice.
Artículo 613.- El
usufructuario a título universal está obligado por completo o en
proporción a su cuota, al pago de todas las pensiones a que esté afecta
la herencia, y de los intereses de todas las deudas con que esté gravada
la misma.
Si se trata del pago de
un capital y el usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir
los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el
mismo capital sin intereses.
Si el usufructuario no
quiere hacer esta anticipación, queda a elección del propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses
durante el usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos al
usufructo, hasta concurrencia de la suma debida.
Artículo 614.- El
usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos
al usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den
lugar.
Si los pleitos conciernen
tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y condenaciones
recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al
respectivo interés.
Artículo 615.- Si
durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa,
o de cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a hacérselo saber, y, en caso de omisión,
será responsable de todos los daños que por ella le sobrevengan al
propietario.
Artículo 616.- Si el
usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del
usufructuario, éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su
precio.
Artículo 617.- Si el
usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de
animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo
estará obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o
su valor.
Si el rebaño, piara u
otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario
estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta
concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a
disminuirse el número primitivo.
Artículo 618.- Cuando
se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y
destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
3°. De los
Modos como termina el Usufructo
Artículo 619.- El
usufructo se extingue:
Por la muerte del
usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del
tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún
caso, de treinta años.
Por la consolidación, o
sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y
propietario.
Por el no uso durante
quince años.
Por el perecimiento total
de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620.-
También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga
de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos
perecer por falta de las reparaciones menores.
La autoridad judicial
podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que
se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a
sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario,
con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario,
o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del
usufructo.
Los acreedores del
usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos,
ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621.- El
usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una
edad determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya
muerto antes de la edad fijada.
Artículo 622.- Si
perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva
sobre el resto.
Artículo 623.- Si el
usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio,
y éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y
de los materiales.
Lo mismo sucederá si el
usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en tal
caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho
a ocupar el área y valerse de los materiales pagando al usufructuario,
durante el usufructo, los intereses del valor del área y de los
materiales.
Si la cosa estuviere
asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el usufructo
se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario
no lo destinaren al restablecimiento de la cosa o a la adquisición o
construcción de otra equivalente, sobre la cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación
de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor proveniente
de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo
destinaren a la adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual,
igualmente, continuará el usufructo.
Sección II
Del Uso,
de la Habitación y del Hogar
1º. Del
Uso y de la Habitación
Artículo 624.- Quien
tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a
sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 625.- Quien
tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia
aunque ésta se aumente.
Artículo 626.- El
derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la
habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del
mismo.
Artículo 627.- El
derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y
formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los
inmuebles, como en el caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la
autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las
circunstancias.
Artículo 628.- El
usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho
como buenos padres de familia.
Artículo 629.- Si
quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado
a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación
ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos
pagarán las contribuciones como el usufructuario.
Si no tomaren más que una
parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa,
contribuirán en proporción de lo que gocen.
Artículo 630.- Los
derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo 631.- Los
derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el
usufructo.
2º. Del
Hogar
Artículo 632.- Puede
una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633.- El
hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la
época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de
una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan
a los herederos legitimarios.
Artículo 634.- Una
persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si
constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre
donaciones.
Artículo 635.- El
hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con
tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal
de la familia.
Artículo 636.-
Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si
esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los
ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los
hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o
inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637.- La
persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al
Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el
inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración
correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo
favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la
situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a
describir dicho inmueble.
Con la solicitud
mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación
expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte
(20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el
inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638.- El
Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3)
peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el
tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no
estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que
el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará
que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por
lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite
en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639.-
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse
presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará
constituido el hogar en los términos solicitados, separado del
patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa
u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia
ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen
en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres
veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la
jurisdicción.
Mientras no se haya
cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos
que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el
término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la
declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario.
Artículo 640.- El
hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las
personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes
legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el
caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del
Tribunal Superior.
Artículo 641.- Cuando
hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue
constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él,
según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el
inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que
el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se
constituyó el hogar.
Artículo 642.- En
caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el
derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos,
el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el
hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de
separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán
lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los
demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de
ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las
circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se
regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643.- Los
beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria,
pierden su derecho al hogar.
Capítulo
II
De las
Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres
Prediales
Sección I
Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
Artículo 644.- Las
limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la
utilidad pública o privada.
Artículo 645.- Las
limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la
utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso
de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables,
a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y
otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a
estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.
Artículo 646.- Las
limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se
rigen por las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y
ordenanzas sobre policía.
1º. De las
Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la Situación de
los Lugares
Artículo 647.- Los
predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y
sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o
piedras que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio
inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648.- Si las
riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las
aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que
las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesaria, y el
propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni
construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en
grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o
construcciones necesarias.
Lo dispuesto
anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar
algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso
del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo,
los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo
donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649.- Todos
los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el
artículo anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su
ejecución, en proporción al beneficio que reporten, salvo el recurso
contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650.- Quien
tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el
derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en
virtud de un título o de la prescripción.
La prescripción en este
caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere título,
o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que
el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo
superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y
curso de las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin.
Artículo 651.- El
propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra
a los habitantes de una población o caserío el agua que les es
necesaria; pero si los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen
en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a
indemnización.
Artículo 652.- Aquél
cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del
hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y
sobre las cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de
ellas, a su paso, para el riego de su propiedad o para el beneficio de
su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de ellas a
su curso ordinario.
Artículo 653.- El
propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a
su predio, el agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e
industriales, abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá
hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio
de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua
de los ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos
obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas, o el uso de
otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie
impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario
para los mismos fines.
En los casos de este
artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655.- Los
Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la
industria con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que
se susciten sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y
ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código.
Artículo 656.- El
propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y
disponer de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un
título o la prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no
puede desviarlas de manera que se pierdan en perjuicio de los predios
que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a
los dueños de los predios superiores, y mediante una justa indemnización
pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial
o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657.-
Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los
ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales
sobre la materia.
En todo caso, los
propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que
hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los
ríos o vertientes que se las suministran, si aquellos desmontes pueden
disminuir las aguas que usan.
Tienen también derecho de
obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al
desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de
hecho el desmonte.
Artículo 658.- Los
propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que
pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas
se encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos
que estén en iguales circunstancias.
2º. Del
Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos
Artículo 659.- Todo
propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre
que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un
muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de
ambos.
Artículo 660.- El
propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga
salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto
e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para
el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición
puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una
indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o
ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El
paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de
sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor
la distancia a la vía pública.
Artículo 662.- El
propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la
situación que tiene; pero el que lo debe sí puede variar el tránsito,
con tal que aquél halle en esto la misma facilidad.
Artículo 663.- Si un
fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta,
permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores,
permutantes o contratantes que lo transfieren están obligados a dar el
paso sin indemnización alguna.
Artículo 664.- Si el
paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su
reunión a otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia
del propietario del predio que lo sufra, mediante la restitución de la
indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se hubiese
convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al
fundo enclavado.
Artículo 665.- La
acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es
prescriptible; pero, aunque prescriba no cesará por ello el paso
obtenido.
Artículo 666.- Todo
propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda
especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo
temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para
usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas
limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás
dependencias.
Artículo 667.- Quien
haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer
construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer
correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de
otras aguas.
Quien tenga en su predio
un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir la
apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no
cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que
pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de
éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y
los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización
debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los
demás gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668.- Se
deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y
acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada
al lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que
corren en estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se
altere de ninguna otra manera.
Artículo 669.- Cuando
para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos,
ríos, riberas o torrentes, se observarán las leyes y reglamentos
especiales.
Artículo 670.- Quien
quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede
disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la
misma es bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es
el más conveniente y el menos perjudicial al predio que lo concede,
teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos y la
pendiente y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y
desagüe.
Artículo 671.- Antes
de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua
por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los
terrenos que se ocupen, sin reducción alguna respecto a los impuestos y
demás cargas inherentes al predio, añadiéndose el reembolso de los
perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos los que se causen por la
separación en dos o más partes del terreno que debe atravesarse, u otro
cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos
que se ocupen solamente con el depósito de materias extraídas o de
inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y
siempre sin deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en
estos mismos terrenos podrá el propietario del predio que concede la
limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales, quitar y
transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin
causar perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672.- Si la
petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de
nueve años, el pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá
a la mitad, pero con la obligación, al vencimiento del término, de
devolver las cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso
temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del vencimiento
del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que
se hubiese practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en
cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal.
Artículo 673.- Quien
posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad
de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla
sin causar ningún daño al predio que soporte la limitación.
Si la introducción de
mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse sino
después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de
éstas, y después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que
haya de ocuparse, y los perjuicios en la forma establecida por el
artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando
para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un puente-canal
por un sifón o viceversa.
Artículo 674.- Las
disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de
aguas, se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para
descargar las aguas sobrantes que el vecino no quiera recibir en su
predio.
Artículo 675.- Será
siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación,
hacer que se determine de una manera estable el lecho del canal,
estableciéndose límites correspondientes a puntos de señal fijos. Sin
embargo, si no. hubiese hecho uso de esta facultad durante el tiempo de
la primera concesión del acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de
los gastos necesarios.
Artículo 676.- Si una
corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el
acceso a sus fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que
utilicen las corrientes estarán obligados, en proporción del beneficio
que reporten, a construir y conservar los puentes y medios de acceso
suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los acueductos y
demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin
perjuicio de los derechos que se deriven de contratos o de la
prescripción.
Artículo 677.- El
propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas,
malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y
haciendo el menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las
aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus tierras de un
curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678.- Los
propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o
que de otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud
del artículo precedente, tendrán la facultad de utilizarlos para sanear
sus propiedades, a condición de que por esto no sobrevenga daño a los
fundos que estén ya saneados, y cuando estos propietarios soporten:
1º Los nuevos gastos
necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas puedan
también servir a los predios atravesados.
2º Una parte proporcional
de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las obras
comunes.
Artículo 679.- Para
la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán
aplicables las disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las
de los artículos 668 y 669.
Artículo 680.- Si a
la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a
las aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los
intereses opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo
proporcionado al objeto, se autorizará la desecación mediante una
indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681.-
Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes,
canales, lagos u otros receptáculos pueden, si fuere necesario,
establecer un barraje apoyado sobre los bordes, a condición de
indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo peligro
los fundos.
Deberán también evitar
todo perjuicio proveniente de la estagnación,. rebosamiento o derivación
de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren
lugar a ellos, pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas
por los reglamentos de policía.
Artículo 682.- Las
concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se
considerarán siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores
adquiridos legítimamente.
Artículo 683.- Las
limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía
eléctrica se regirán por leyes especiales.
3º. De la
Medianería
Artículo 684.- La
medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las
ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté
prevenido en él.
Artículo 685.- Se
presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que
demuestre lo contrario:
1º En las paredes
divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación.
2º En las paredes
divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º En las cercas,
vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686.- Cuando
conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno
de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño
de aquel terreno.
Artículo 687.- Cuando
haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o
setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan
haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos
pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos
de todos lados.
Artículo 688.- Las
zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si
no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689.- La
reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros,
se costearán por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor
esta medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Artículo 690.- Todo
propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su
cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se haya
levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la
conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o
profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no
puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantar la
pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera
y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su
propio suelo.
Artículo 691.- Los
demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o
profundidad a la pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura
y espesor dados los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su
importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692.- Todo
propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla
medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad,
pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que
hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha
construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos
necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es
aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693.- Cada
propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra,
apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el
uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho
ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás
interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán
arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 694.- No se
puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura,
tierra, estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695.- Cada
propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de
construcción o reparación de las paredes que separen sus casas
respectivas, patios, jardines y corrales, situados en las ciudades y
poblaciones.
La altura de estas
paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se
haya de construir en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros
de altura.
Artículo 696.- Cuando
en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados
naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior
debe hacer él solo los gastos de construcción y de reparación de la
pared hasta la altura de su suelo; pero la parte del muro que se eleve
del piso del predio superior hasta la altura indicada en el artículo
precedente, se construirá y reparará a expensas comunes.
Artículo 697.- Cuando
los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si
los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben los
dueños contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas
siguientes:
1º Las paredes maestras,
el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los
propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º Cada propietario
costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de
entrada, patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a
prorrata por todos los propietarios.
3º La escalera que desde
el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos,
excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al
segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y
primero, y así sucesivamente.
Artículo 698.- Las
reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de
construcción de los techos de una casa perteneciente a muchos
propietarios, se observarán también en caso de reparación de los
terrados o azoteas.
Si el uso de estos
terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que
tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto
de los gastos de reparación y conservación, y los otros tres cuartos se
pagarán por ellos mismos y por los demás propietarios de la casa, en la
proporción fijada en el artículo precedente, salvo lo que se establezca
por convenios particulares.
Artículo 699.- Los
árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los
propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen
en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan comunes, si no
hay título o prueba en contrario.
Los árboles que sirven de
linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de común
acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la
conveniencia de cortarlos.
4º. De las
distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas
construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700.- Nadie
puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas,
iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las
condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la
materia.
Artículo 701.- Nadie
puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos,
cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o
caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan
por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o
nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra
especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades
ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los
Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo
necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las
condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos
se ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702.- Nadie
puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones
ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la
plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si
la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene
derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que
nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una
distancia mayor, si le perjudican.
Artículo 703.- Si las
ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad,
jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los
frutos que caen naturalmente de esas ramas, sin perjuicio del de
reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su propiedad.
Si fueren las raíces de
los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno, aquél en cuyo
suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la
acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces a
que se refiere el presente artículo.
5º. De las
Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704.- Ningún
medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin
consentimiento del otro.
Artículo 705.- El
dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en
ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio
metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de
las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y, en
todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de
la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las
ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre
que edifique apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales
ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir
pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces
cerradas.
Artículo 706.- No se
pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni
otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un
metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha
heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía
pública.
Tampoco pueden tenerse
vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la
vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre
una vía pública.
Artículo 707.- Las
distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de
la pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior
de éstos, donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared
o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la
línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de
cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener vistas
rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no
podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se ha
dicho en el párrafo anterior.
6º. Del
Desagüe de los Techos
Artículo 708.- El
propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal
manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la
calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las
ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II
De las
Servidumbres
1º. De las
Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709.- Por el
hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste
en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de
otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna
contraria al orden público.
El ejercicio y extensión
de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta
de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710.- Las
servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas
cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho
actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los
desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que
tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales
son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711.- Las
servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se
muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un
acueducto.
Son no aparentes aquéllas
cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no
edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712.- Las
servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible
y permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca
entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el
agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.
Artículo 713.- Cuando
para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua
corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato,
deberá conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo
pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el exceso o falta
provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la
corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese
convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se
hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se
admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las
partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de
haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de
las aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de
la posesión mencionados se determinará la forma por la Autoridad
Judicial.
Artículo 714.- En las
concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya
fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y
el interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la
derivación, de modo que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el
abuso.
Sin embargo, si se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación,
o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente,
durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las
partes reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo
precedente.
Artículo 715.- El
derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier
tiempo.
Artículo 716.- En la
distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el
agua para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá
a su cargo, y el residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno
cese.
Artículo 717.- En los
canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden
detenerse ni derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.
Artículo 718.- En los
mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno,
con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719.- Quien
tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su
título no hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento
su curso, ocasionando rebosamiento o estagnación.
2º. Del
Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720.- Las
servidumbres se establecen por título, por prescripción o por
destinación del padre de familia.
La posesión útil para la
prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas
aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante
haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las
servidumbres continuas no aparentes y descontinuas no aparentes, la
posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el
propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario
del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721.- La
destinación del padre de familia procede solamente respecto de las
servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por
cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han
sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado
las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el
propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie,
uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la
ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan
de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos
señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición
relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente
sobre cada uno de dichos predios.
Artículo 722.- El
propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho
personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste
servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho.
Artículo 723.- La
servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se
reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han
concedido también, juntos o separados.
Las concesiones hechas
bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en suspenso
hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión
hecha por uno de los copropietarios, indepe |