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Gaceta Nº
2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el
siguiente,
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO
PRELIMINAR
DE LAS
LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1.- La Ley
es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la
fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 2.- La
ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3.- La Ley
no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4.- A la Ley
debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador.
Cuando no hubiere
disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.
Artículo 5.- La
renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6.- No
pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en
cuya observancia están interesados el orden público o las buenas
costumbres.
Artículo 7.- Las
leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra
su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por
antiguos y universales que sean.
Artículo 8.- La
autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o
extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo 9.- Las
leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10.- Los
bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las
leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
personas extranjeras.
Artículo 11.- La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el
extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan
efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba,
tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga
ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las
leyes venezolanas.
Artículo 12.- Los
lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha
del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la
del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del
lapso.
El lapso que, según la
regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se
entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u
horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de
veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley,
deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace
hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son
aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las
obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13.- El
idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro
en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros,
negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el
mismo idioma.
Artículo 14.- Las
disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales,
se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que
constituyan la especialidad.
LIBRO
PRIMERO
DE LAS
PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS
PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD
Capítulo I
De las
Personas en General
Artículo 15.- Las
personas son naturales o jurídicas.
Sección I
De las
Personas Naturales
Artículo 16.- Todos
los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17.- El feto
se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18.- Es
mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz
para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas
por disposiciones especiales.
Sección II
De las
Personas Jurídicas
Artículo 19.- Son
personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las
Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de
cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los
seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad
la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan
sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva
expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y
fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará
igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en
sus Estatutos.
Las fundaciones pueden
establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con
existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y
las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.
Artículo 20.- Las
fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:
artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21.- Las
fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia,
ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22.- En todo
caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación
de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia
organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella
ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de
la fundación.
Artículo 23.- El
respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la
fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y
pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya
hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo
II
De las
Personas en cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24.- Las
personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25.- Son
personas venezolanas las que la Constitución de la República declara
tales.
Artículo 26.- Las
personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles
que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se
establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras
relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados
por el Derecho Internacional Privado.
TÍTULO II
DEL
DOMICILIO
Artículo 27.- El
domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento
principal de sus negocios e intereses.
Artículo 28.- El
domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos
o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos
en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o
administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.
Artículo 29.- El
cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en
otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de
ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se probará
con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que
correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A
falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30.- EL
funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del
cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el
artículo anterior.
Artículo 31.- La mera
residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no
lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 32.- Se
puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe
constar por escrito.
Artículo 33.- El
domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado
tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen
domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de
uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo
tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el
domicilio de su tutor.
Artículo 34.- Se
presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la
casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35.- Pueden
ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por
obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en
Venezuela.
Artículo 36
El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser
juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
TÍTULO III
DEL
PARENTESCO
Artículo 37
El parentesco puede ser
por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por
los vínculos de la sangre.
La proximidad del
parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un
grado.
Artículo 38.- La
serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie
de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la
serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender
una de otra.
La línea recta es
descendente o ascendente.
La descendente liga al
autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una
persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39.- En
ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta
el autor.
En la colateral se sube
desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y
después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la
computación.
Artículo 40.- La
afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro.
En la misma línea y en el
mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los
cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba
por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para
ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.
TÍTULO IV
DEL
MATRIMONIO
Capítulo I
De los
Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos
necesarios para Contraerlo
Sección I
De los
Esponsales
Artículo 41.- La
promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal
de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para
el caso de inejecución de la promesa.
Artículo 42.- La
promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este
Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo
rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por
causa del prometido matrimonio.
Artículo 43.- La
demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se
acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento
público arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados
desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección II
Del
Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44.- El
matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola
mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el
que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá
efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los
bienes.
Artículo 45.- Después
de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia,
cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no
podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba
presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el
matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Sección
III
De los
Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46.- No
pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido
catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16)
años.
Artículo 47.- No
puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia
manifiesta y permanente.
Artículo 48.- Tampoco
puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de
demencia ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha
sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio
hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49.- Para
que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no
será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de
devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay
consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la
persona.
Artículo 50.- No se
permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por
otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea
prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51.- No se
permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni
entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco
se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se
permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre
cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es
permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se
permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o
cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los
cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio
criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56.- No
podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción,
mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la
pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer
agraviada.
Artículo 57.- La
mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10)
meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior
matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido
el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que
no está embarazada.
Artículo 58.- No se
permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes
con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que,
fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las
cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la
tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la
autorización.
Artículo 59.- El
menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres.
En caso de desacuerdo
entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al
Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio,
oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones
no habrá recurso alguno.
Artículo 60.- A falta
del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el
matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez
de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la
opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
Artículo 61.- A falta
de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor;
si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del
domicilio del menor.
Artículo 62.- No se
requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que
haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
2. Al varón menor cuando
la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que
aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63.- Contra
la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a
darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor,
caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del
domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.
Artículo 64.- Se
entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por
haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o
temporal, mientras dure.
2º Declaración o
presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede
obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena
que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación, por
sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65.- Los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento
que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los
cuñados.
Capítulo
II
De las
Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio
Artículo 66.- Las
personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de
los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes,
autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los
facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo
juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y
el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de
todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y
el Secretario.
Cuando el futuro
contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del
matrimonio.
Artículo 67.- La
manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y
deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización
sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten
en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o
la autorización.
La presentación del
documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de
los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio
de los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario
ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar
el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que
proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento
de tal formalidad como queda indicado.
Artículo 68.- El
funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel
contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde
cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá
fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio,
haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de
domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se
hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del
anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien
se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun
por telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio
o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la
formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los
contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en
la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la
hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en
aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel,
salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo
108.
Artículo 69.- El
funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de
esponsales.
2º Todo lo relativo a la
fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas
de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar
de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que
acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la
celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo
o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del
cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare
nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar
ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige
el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de
oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la
haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que
exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de
nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las
actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante
quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo,
advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de
salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo
cual dejará constancia en el expediente.
En el caso de que el
funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido
para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido
a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo
anterior.
Artículo 70.- Podrá
prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la
unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta
circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los
contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos
conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71.- Ningún
funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio,
o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe
justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar
derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y
actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas.
La disposición contenida
en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible
en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo
III
De las
Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72.- El
padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y
el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa
que, según la Ley, obste a su celebración.
Artículo 73 (Derogado)
Artículo 74.- E!
derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que
quiera contraer otro matrimonio.
Artículo 75.- Si se
trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del
artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus
ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido.
En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el
derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se había contraído.
Artículo 76.- El
Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de
los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada
de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77.- La
oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido
para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su
apoderado con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da
el derecho de formar la oposición y se expondrán los fundamentos de
ésta.
Artículo 78.- Hecha
la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en
una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del
matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el
expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de
ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando la oposición se
fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá
el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o
que ha obtenida la licencia.
Artículo 79.- Cuando
el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de
esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia
fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su
celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del
caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera
Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.
Artículo 80.- Si la
oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en
daños y perjuicios.
También podrán serlo los
denunciantes y testigos.
Capítulo
IV
De la
Celebración del Matrimonio
Artículo 81.- El
matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a
que se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y
96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a
partir de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin
haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo II
de este Título.
Artículo 82.- El
matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes
funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio,
Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe
Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el
funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga
sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados
por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado
y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas
idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y
su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el
acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice
deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.
Artículo 83.- Si se
tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de
los mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el
cuerpo a que pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o
comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo 84.- El
funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a
presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o
cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes
podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien en
vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente,
si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.
Artículo 85.- El
matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por
poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el
funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder
se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás
circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el
acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado
contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86.- El
matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los
contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo.
Además de éste, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de
uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser
parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87.- Puede
también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo
pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente
alguno para ello.
El funcionario deberá
autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros
contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de
celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos
de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes
por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Los interesados
proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.
Artículo 88.- En la
celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario
que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el
Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente
Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en
seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del
otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer,
respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89.- De todo
matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que
se exprese:
1º El nombre, apellido,
cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de
cada uno de los esposos.
2º Los nombres,
apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de
ellos.
3º La declaración de los
contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que
hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de
hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se
asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido,
cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los
testigos.
El acta será firmada por
el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario,
por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90.- Cuando
se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del
matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de
este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito,
si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta
circunstancia.
Si los mudos y los
sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el
acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por
el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los
contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91.- Cuando
quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares
del registro de matrimonios, y la copiará y certificará en el otro.
Si el matrimonio se
celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el
acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella
inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del
Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los
dos libros respectivos.
También, para que la
certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad
Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal,
copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro
funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de
matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente
del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro
de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que
autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad
posible, copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92.- El
Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia
certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de
las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera
Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el
lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo
con la fecha del acta de matrimonio.
La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador
Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de
Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93.- El
funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto
a los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 94.- El acto
del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie
asistir a su celebración.
Artículo 95.- A los
funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o
recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V
Del
Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96.- En el
caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán
autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y
de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de
los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que
trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se
constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos
testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes
en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del
matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo
89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos
trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los
libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se
copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta
se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el
matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse
producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y
apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez
mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra
persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a
ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en
poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 97.- Los
funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están
obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los
contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte.
Artículo 98.- Cuando
en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo
82 para presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de
tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de
los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo
menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas que
sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes
la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se
extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando
constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien
haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los
contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la
distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos
que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el
acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el
Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo
Municipal.
Artículo 99.- Antes
de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al
efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que
hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102,
acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los
contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de
Ley.
Si el funcionario
encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100.-
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes
quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción,
dentro de seis meses, la documentación comprobatoria de que pudieron
casarse legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No
efectuada la presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo
notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.
Artículo 101.- Los
Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el
matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a
cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques
de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas
funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo
de muerte.
Unos y otros se sujetarán
a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo 102.- Para
la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en
artículo de muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico
titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente, dos personas
mayores de edad podrán certificar la circunstancia de artículo de muerte
que a su juicio exista.
Capítulo
VI
Del
Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los
Extranjeros en Venezuela
Sección I
Del
Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros
Artículo 103.- El
venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá
remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último
domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los
fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Sección II
Del
Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104.- Aunque
lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción
de los impedimentos dirimentes establecidos en la Sección que trata "De
los requisitos necesarios para contraer matrimonio".
Artículo 105.- No se
reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos
por la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela,
cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106.- No
impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y
del acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que
se trate del consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los
ascendientes, tutores u otros representantes legales en el caso de
menores.
Artículo 107.- La
condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado,
frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto
que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el
matrimonio del reo con el otro cónyuge.
Artículo 108.- El
extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino
ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se
refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por
la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la
de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y
hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos,
un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos,
cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada
de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada
capacidad.
Los testigos serán
previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código
Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará
constar en el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y
la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con
justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y
cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109.- El
matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar,
dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de
matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.
Capítulo
VII
De las
Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
Artículo 110.-
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su
potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que
nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios
de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del
curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes
situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las
formalidades ya dichas.
Si no se conocieren
bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.
Artículo 111.- No
podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su
potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 112.- Quien,
hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán
responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo
VIII
De la
Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113.- Nadie
puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia
certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos
en los artículos 211 y 458.
Artículo 114.- No
puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115.- Cuando
haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se
ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este
objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de
matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba
auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo
los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba
plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116.- Si la
prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio
penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada
que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del
matrimonio.
Capítulo
IX
De la
Anulación del Matrimonio
Artículo 117.- La
nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46,
51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus
ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que
tengan interés actual.
Las mismas personas
pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente
o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la
celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la
incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.
Artículo 118.- La
nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en
la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge
que fue inducido a error.
No es admisible la
demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por
un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el
error.
Artículo 119.- La
nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio
sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120.- El
matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando
los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el
juicio correspondiente; 2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida,
haya concebido.
Este matrimonio no puede
impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su
consentimiento.
Artículo 121.- E!
matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad
por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su
tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y
por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse
si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la
interdicción.
Artículo 122.- La
nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del
artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de
ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge
culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico
Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los
interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá
decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo
expediente.
En el caso de este
artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por
contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a
solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los
que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador
Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123.- La
nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo
podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés
actual.
Artículo 124.- Las
acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador
Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125.-
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el
Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o
bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las
pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las
medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren
procedentes.
Artículo 126.-
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de
ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los
registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del
artículo 475.
Artículo 127.- El
matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio,
si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de
uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en
favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos
cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los
hijos.
Artículo 128.- La
sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de
tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada
progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.
Artículo 129.- Cuando
en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible
de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá
copia de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal
para que ante éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130.- En
todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio
Público.
Capítulo X
De las
Sanciones
Artículo 131.-
Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras
leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio
se aplicarán las siguientes:
1º Si se violare el
artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares.
Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa
hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
2º Si se violare el
artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.
3º Si se violare el
artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132.- En los
casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las
mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las
que, habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren
aprobado.
La expresada petición
sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso
fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen
al país.
Artículo 133.- Las
violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones
relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con
multas de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover
la aplicación de esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté
incluido en la excepción del artículo anterior, ante el Juez de Primera
instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Artículo 134.- Es
competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos
131 y 133, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones
que éste dicte serán consultadas con el Superior.
Artículo 135.- Las
multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las
Rentas Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino
a la beneficencia pública.
Artículo 136.- Las
sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los
tres años después de la celebración del matrimonio.
Capítulo
XI
De los
Efectos del Matrimonio
Sección I
De los
Deberes y Derechos de los Cónyuges
Artículo 137.- Con el
matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen
los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges
de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá
usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga
nuevas nupcias.
La negativa de la mujer
casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso,
como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 138.- El
Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse
temporalmente de la residencia común.
Artículo 139.- El
marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los
recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a
las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos
cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus
necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del
hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de
cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser
obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140.- Los
cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El
domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización
judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el
lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia
sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Sección II
Del
Régimen de los Bienes
1º De las
Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141.- El
matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las
convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142.- Serán
nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las
disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre
divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.
Artículo 143.- Las
capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento
otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del
matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que
deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la
jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la
celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 144.- Para
la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es
necesario que se registren con anterioridad a la celebración del
matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las
personas que han sido parte en las capitulaciones presten su
consentimiento a la modificación.
Artículo 145.- Toda
modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de
las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto
respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento
respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga
la modificación.
No se dará copia del
instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le
será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo
las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146.- El
menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar
capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro
contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo
consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.
Artículo 147.- Para
la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas
con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté
siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y
aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se
le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con
conocimiento de causa.
2º De la
Comunidad de Bienes
Artículo 148.- Entre
marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de
por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.
Artículo 149.- Esta
comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150.- La
comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del
contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este
Capítulo.
3º. De los
Bienes de los Cónyuges
Primera
Parte
De los
Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151.- Son
bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer
al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son
también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la
plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que
hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se
hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
1º - Por permuta con
otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de
retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y
con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago
hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
propios.
4º Los que adquiera
durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición
ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por
accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades,
deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con
dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge
adquirente.
7º Por compra hecha con
dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la
procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan
a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153.- Los
bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios
en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a
falta de designación, por mitad.
Artículo 154.- Cada
cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios
bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar
herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155.- Los
actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con
la tolerancia de este, son válidos.
Segunda
Parte
De los
Bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo
156
Son bienes
de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos
por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien
se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la
industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o
intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes
comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157.- Cuando
pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número
de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de
los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158.- El
derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes
a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad
en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y
pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159 (Derogado)
Artículo 160.- Los
frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución
del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que
corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual
se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del
matrimonio
Artículo 161.- Los
bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del
matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos
que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162.- En el
caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de
los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse
la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163.- El
aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges,
pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se
presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
4º. De las
Cargas de la Comunidad
Artículo 165.- Son
de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y
obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en
que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y
los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos,
así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones
menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los
bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que
acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la
familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de
los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que
cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus
bienes propios.
Artículo 166.-
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por
cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los
cónyuges.
Si los bienes gananciales
no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes
propios, de por mitad.
Artículo 167.- La
responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al
otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
5º. De la
Administración de la Comunidad
Artículo 168.- Cada
uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier
otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos
relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se
requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así
como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la
legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a
uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la
comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia
así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice
uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y
los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos
casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del
otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en
consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes
de dichos actos.
Artículo 169.- Los
bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo
del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la
donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la
administración corresponde al marido y a la mujer en los términos
previstos en el artículo 168.
Artículo 170.- Los
actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro
y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado
en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para
conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal.
Quedan a salvo los
derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el
acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con
anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes
inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la
nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se
tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de
buena fe.
La acción corresponde al
cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5)
años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en
los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o
cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del
cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para
intentarla.
Cuando no procede la
nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los
daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año
de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al
año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171.- En el
caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes
que está administrando, el |